Exp. N° 14.800.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°

“Vistos”. Los antecedentes.

Demandante: JOSÉ REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.- V- 7.604.965 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, inscrita originalmente con la denominación de COCA – COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de septiembre de 1.996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo. y que cambiara su denominación actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de junio de 1.997, bajo el No. 59, Tomo 295-A Sgdo. y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 19 de septiembre de 2001, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los abogados en ejercicio Alejandro Perozo Silva y Manuel Rincón Pirela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 25.331 y 25.918, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ REYES, antes identificado, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., identificada ut supra; la cual fue admitida mediante auto de fecha 31 de octubre de 2001, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda. Entrada la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, no lográndose la conciliación, por lo cual se pasaron los autos a este Tribunal de Juicio, y en fecha 15 de diciembre de 2006, se celebró la audiencia pública y oral de juicio, dictándose la sentencia oral en día 20 del mismo mes y año; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo de demanda y a los alegatos formulados en la audiencia de juicio por la representación forense de la parte actora, el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:
-Que prestó servicios personales para la empresa C.A. Embotelladora Nacional, domiciliada en la ciudad de Caracas, fusionada por incorporación a la empresa mercantil PANANCO DE VENEZUELA, S.A., esta última anteriormente denominada COCA-COLA y HIT de Venezuela, y que los mismos consistieron en la conducción de vehículos automotores propiedad de la empresa demandada, y en la venta de los productos que esta elaborara en forma exclusiva, siendo dichos productos las bebidas refrescantes de las marcas producidas por la empresa; y que la referida prestación de servicios la ejecutó todos los días de lunes a sábado, desde las seis de la mañana (6:00 a.m.), hora de ingreso a la sede la empresa, comenzando su labor con la revisión de los productos que hacía el personal de despacho y de vigilancia de la empresa, para luego en forma ininterrumpida y sin horas de descanso, proceder a la venta de todos los productos que le entregaba la empresa, y una vez vendidos todos, se retornaba a la planta para liquidar o enterar en caja, el producto de la venta diaria, y cargar suavemente el camión con el producto para el día siguiente, momento este en el cual culminaba la jornada diaria, y que alcanzaba a las seis (6) u ocho (8) horas de la noche, y que en algunos ocasiones la jornada diaria se prologaba hasta las once (11) horas de la noche, hasta que se vendieran la totalidad de los productos. Que existían promociones, la empresa lo obligaba a trabajar en su día de descanso semanal (domingo), semana santa, feriados, navidad y año nuevo, sin recibir el descanso compensatorio de Ley.
-Que en la ejecución de esas labores la empresa le asignaba una zona o ruta específica, en la cual realizaba sus labores diarias, con la prohibición expresa de no salirse o de no poder efectuar ventas fuera de esa zona, so pena de despido, siendo su última ruta o zona la Nº 27, que comprendía, casco central, paseo ciencias y las delicias, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
-Que en la cumplimiento de sus labores, y por orden de la empresa, se hacía acompañar diariamente de dos personas (ayudantes), del personal ocasional que se presentaba diariamente en las puertas de la empresa, y por disposición de la patronal, era él quien debía de pagarles sus salarios, y esto por descuento que hacía aquella (la empresa), de un fondo denominado por la empresa como de cuenta corriente, y del cual, además se pagaban su uniforme y el de los ayudantes, los gastos de reparación y mantenimiento de vehículo, el faltante de los envases retornables, e incluso las cuentas por cobrar de la empresa de aquellos clientes que por alguna razón no cancelaban de contado su compra.
-Que dichos servicios personales fueron prestados desde el 20 de agosto de 1991 hasta el 10 de octubre del 2000, fecha esta última, en que se dio por parte de la patronal la prohibición de que le prestara servicios personales y la misma, se verificó sin justa causa, lo que constituye un despido injustificado.
-Que devengaba como salario, una cantidad u suma de dinero que establecía la empresa por cada caja de producto vendida, es decir, la suma de 150,oo por caja; y siendo que en la ruta que le estaba asignada vendía un cantidad de 7000 cajas mensuales, lo que totalizaba como ingresos brutos mensuales la suma de un millón cincuenta mil (Bs. 1.050.000,oo) mensuales .
- Que la empresa lo obligó a constituir una firma unipersonal como condición necesaria para poder laborar para ella, con la pretendida intención de establecer una relación de tipo mercantil, y de ocultar la verdadera, que era de tipo laboral, para cercenarle el disfrute, de todos y cada uno de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que suscribió un documento en las oficinas administrativas de la empresa para poder obtener un pago, que la misma empresa denominó compra de la ruta, con la única finalidad de desvirtuar la relación laboral existente, sorprendiéndolo e induciéndolo en error; y que con dicha acta se comete un fraude a la Ley, además de violarse la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar asistido de abogado.
- Que por la razones de hecho expuestas y por el Derecho invocado, demandada a la empresa mercantil PANANCO DE VENEZUELA, S.A., para que convenga en cancelar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos que se especifican a continuación, y a razón de un salario diario de Bs. 35.000,oo: en el paso comprendido del 20 de agosto de 1991 hasta el 18 de julio de 1997, por antigüedad 180 días, a razón de treinta días por año; por vacaciones, 90 días, 15 días por año; por día adicional vacacional 6 días; por bono vacacional 42 días; por día adicional por bono vacacional 6 días; por utilidades 90 días; por bono de transferencia 180 días; por vacaciones fraccionadas 12,50 días; por utilidades fraccionadas 12,50 días. En el lapso comprendido del 19 de julio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2000, por antigüedad 190 días; por vacaciones 45 días; por día adicional por antigüedad 03 días; por bono vacacional 21 días; por día adicional por bono vacacional 03 días; por utilidades 360 días; por vacaciones fraccionadas 2,50 días, por bono vacacional fraccionado 1,16 días; por preaviso 60 días; por indemnización por despido 90 días; por día adicional por vacaciones 2 días. Asimismo demanda la incidencia de las utilidades en la antigüedad por Bs. 1.330.000,oo.
Que la suma de todos los conceptos laborales demandados, da un monto total de Bs. 50.295.000,oo
Solicita la indexación de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De la lectura realizada al documento de contestación a la demanda presentado por la demandada, y de los alegatos producidos en la audiencia oral y pública de juicio por la profesional del Derecho Ailie Mercedes Viloria Fernández, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada Sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., el Tribunal observa que la accionada fundamento su defensa en los siguientes términos:
Como punto previo alegó que como su representada ha sido demandada por el actor ante la jurisdicción laboral, opone la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio.
Que entre el actor y la demandada, lo que existió fue una relación comercial y/o mercantil, y jamás laboral, que consistía en la compra, por la parte demandante, de contado y previa facturación, de diversos productos que le vendía la demandada.
Que el demandante llevó únicamente relaciones mercantiles con la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
Opuso le defensa de fondo de cosa juzgada, establecida en el Parágrafo Único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el demandante suscribió con PANAMCO una transacción ante el Órgano Administrativo competente, el día 13 de septiembre de 1.999, homologada en fecha 16 de septiembre de 1.999.
Opuso como defensa subsidiaria la prescripción de la acción por haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se hubiese realizado acto valido alguno que tenga el efecto legal de interrumpir dicha prescripción.
Niega que la supuesta e inexistente relación laboral haya comenzado a principios de mayo de 1991 y que haya culminado el día 03 de mayo de 1999.
Niega que el actor devengase un supuesto salario integral promedio mensual de Bs. 1.050.000,oo.
Niega que le adeude y este obligada a pagarle al actor la suma de Bs. 50.295.000,oo, a que ascienden los conceptos demandados.
Que entre el demandante y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., existió una relación comercial y/o mercantil que consistió en la compra de contado y previa facturación, de los productos que ella distribuye y luego dichos comerciantes revenden tales productos a sus propios clientes.
Que en el contrato de concesión se establecen obligaciones reciprocas entre los contratantes que no tienen nada que ver con el ámbito laboral.
Que estos contratistas como comerciantes independientes, soportan, mantienen y cancelan todos los gastos y costos que su negocio les impone, que se comportan como tales comerciantes en el ejercicio de todas las actividades y cumplen con todas las obligaciones impuestas a los que se dedican al comercio.
Que el actor fue concesionario, contratista y comerciante independiente, que llevó relaciones comerciales con su representada.
Que la actividad de reventa de las bebidas refrescantes que llevaba a cabo fuera de las instalaciones de su representada, en vehículos bajo el control del demandante, mediante contratos de comodato de vehículo.
Que el actor suscribió con la demandada varios Contratos de Arrendamiento y Comodato de Vehículo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional delimitó la controversia en los siguientes términos, quedando a determinar los siguientes hechos:
a.- Si existe o no la falta de cualidad tanto del ciudadano JOSÉ REYES como de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, para intentar y sostener el presente juicio;
b.- Si existe o no la cosa juzgada en el presente juicio;
c.- Si existe o no la prescripción de la acción.
e.- Si la relación que existió entre el ciudadano JOSÉ REYES y la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., es de naturaleza laboral o mercantil y;
e.- Si le corresponden o no al ciudadano JOSÉ REYES las cantidades de dinero reclamadas por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.
PUNTO PREVIO I
La demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), en la oportunidad de la contestación de la demanda denunció, “la prescripción de la acción”, con fundamento en lo establecido en el articulo 1.952 del Código Civil e igualmente como defensa subsidiaria a la Prescripción de la Acción deducida, la demandada alega que el demandante no ejecutó acto válido alguno tendente a interrumpirla, según lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, prevén los artículos mencionados de los cuerpos normativos lo siguiente:
Estatuye el Código Civil:
Artículo 1.952. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

E igualmente la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que la vinculó con el actor lo era de naturaleza mercantil, y que la misma concluyó el día 03 de Mayo de 1999. Por su parte, el accionante de autos, afirmó en su escrito libelar que fue despedido el día 10 de Octubre de 2000; al haber controversia en la fecha del despido se debe establecer la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes trascrito.
Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el accionante JOSE REYES QUINTERO, efectuó una transacción en fecha 13 de Septiembre de 1999 por ante la inspectoria del Trabajo impartiéndole el funcionario competente del Trabajo, su aprobación y homologación, reconociendo que la prestación de servicios fue hasta el día 03 de mayo de 1999, razón por la cual es de la convicción de este juzgador que la prestación del servicio finalizó en fecha 03 de mayo de 1999, hecho este que conforme a lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil, interrumpe la prescripción, constituyéndose por consiguiente la fecha 13 de Septiembre de 1999 como nuevo día a quo para el cálculo de una posible prescripción. De manera que tenía el actor la posibilidad de accionar hasta el día 13 de septiembre de 2000.
Así las cosas, al haber introducido el accionante la demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro Publicó de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, San Rafael de Mojan, en fecha 08 de agosto de 2000, el cual fue presentado para su protocolización quedando registrado bajo el No. 20 del Protocolo 1º del Registro Subalterno de los Municipios Mara y Almirante Padilla.
Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción

Se observa, que el actor registró la demanda dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral. Por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
Igualmente, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la falta de cualidad del ciudadano JOSÉ REYES y de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, para intentar y sostener el presente juicio, anunciado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y en la audiencia oral y publica de juicio.
Sostiene la parte demandada tal excepción de fondo en el hecho que nunca existió una relación laboral y/o contrato de trabajo con el ciudadano JOSÉ REYES sino que la misma evidentemente fue de carácter comercial y/o mercantil, pues la misma se desarrolló por la compra por parte del demandante, de contado y previa facturación, de diversos productos que vendía la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, estando representada la ganancia del negocio de JOSÉ REYES en la diferencia entre el precio de la compra y el precio por el cual él revendía dichos productos a sus propios clientes, pudiendo comprar los mismos por sí o por intermedio de los empleados que tuviere, sin obligación de hacer compras personalmente. Las compras de productos las efectuaba el ciudadano JOSÉ REYES en la oportunidad que consideraba conveniente, sin sujeción a horario de ninguna naturaleza y era totalmente autónomo en el desempeño de su negocio y por ende, no recibía instrucciones de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
Que el demandante corría con los riesgos de las cosas compradas (bebidas refrescantes), pagaba los sueldos, salarios y demás obligaciones laborales a sus trabajadores, los contrataba y despedía cuando lo consideraba conveniente, obtenía su propia clientela a quién vender los productos que a su vez había adquirido mediante la compra a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
En razón de lo anterior, afirma la representación judicial de la parte demandada que nunca existió una relación de trabajo entre la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y el ciudadano JOSÉ REYES, y por ende, no se encuentran presenten los ninguno de los elementos característicos de la relación laboral, como son: prestación de servicios personales por cuenta ajena, bajo subordinación y el pago de salario.
Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte demandada como medio legal de defensa para destruir o aplazar la acción intenta por el ciudadano JOSÉ REYES, este juzgador observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).
Por su parte el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del accionante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido se evidencia de las actas que conforman el expediente la existencia de un ejemplar de un contrato de transacción suscrito el día 13 de septiembre de 1.999 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia entre el ciudadano JOSÉ REYES QUINTERO, y el ciudadano José Joaquin Girado, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 4.770.749, en su condición de Director Regional de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, y debidamente homologado en fecha 13 de septiembre de 1.999 por el Inspector del Trabajo Jefe del estado Zulia (folios del 107 al 113).
En ese contrato de transacción, el ciudadano JOSÉ REYES recibió de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A, la suma de Bs. 1.500.000,oo por los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas; días domingos y feriados; por diferencia de salarios; por diferencia de vacaciones; por diferencia de utilidades y/o participación en los beneficios; por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales; por compensación de transferencia; por preaviso omitido o/y preaviso por despido injustificado; antigüedad por despido injustificado; diferencia de prestaciones sociales; diferencia por contratación colectiva de prestación de antigüedad e intereses sobre esa prestación social; por viáticos, uso de vehículo y gastos de representación; por pago de días domingos y feriados trabajados; pago de días domingos compensatorios; por bono nocturno; por bono de transporte, comida y compensatorio; por salarización de bonos decretados por el ejecutivo nacional; por corrección monetaria y/o indexación y por cualquiera otra que se pudiese derivar directa y/o indirectamente de la relación laboral alegada.
Ahora bien, aún cuando se desprende de texto del contrato de transacción que la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., no reconoció de manera expresa o tácitamente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia la cualidad de trabajador del ciudadano JOSÉ REYES, no puede negársele tal condición en este proceso, pues habiéndosele pagado los conceptos laborales reclamados en este juicio surge como consecuencia de ello una presunción del vínculo laboral que atañe y debe ser dilucidada con el fondo de la controversia y además la inversión de la carga probatoria, y por ende, tal afirmación no es suficiente para sustentar la tesis de que el ciudadano JOSÉ REYES no fue trabajador de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y que ésta última no hubiese sido su patrono.
En razón de lo anterior, la falta de cualidad e interés opuesta por la representación judicial de la parte demandada resulta improcedente. Así se decide.
PUNTO PREVIO III
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la COSA JUZGADA alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que éste presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció en el punto V defensas subsidiarias opuestas al fondo, la cosa juzgada, con fundamento a lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y fue celebrado por escrito frente al funcionario competente para ello, como lo es el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción (Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:
Artículo 3:”En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y los derechos en ella comprendido. La transacción celebrada ante un funcionario competente tendrá el efecto de cosa juzgada” (el subrayado es de la jurisdicción)


Artículo 10: “Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada…

Establecido lo anterior, y en virtud de que corre inserta en el expediente la transacción laboral celebrada entre el demandante JOSE REYES QUINTERO, ya identificado, y la C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, homologada por el Inspector del trabajo del Estado Zulia, a tenor del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo ésta tendrán el carácter de cosa juzgada, se hace necesario examinar los términos en los cuales ha sido celebrada, a los efectos de establecer la procedencia o no de la defensa perentoria alegada por la demandada “DE AUTORIDAD DE COSA JUZGADA”. Así se establece.
La transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.
En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).
Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A”. Expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:
“... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...” (Omissis) (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)

De lo expuesto podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del Estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).
En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.
En consideración a lo antes transcrito, procede este juzgador a revisar si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa.
Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de la acta transaccional en referencia, se evidencia con meridiana claridad que las partes son la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A inscrita originalmente con la denominación EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A por una parte, y por la otra el ciudadano JOSÉ REYES QUINTERO, y que se trata de la misma relación entre los contratantes de la transacción, y que todos los conceptos, derechos e indemnizaciones peticionado por el accionante en el presente juicio fueron objeto del contrato transaccional, estos son: horas extras diurnas, días domingos y feriados, diferencia de salario, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, compensación por transferencia, preaviso por despido injustificado, antigüedad por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, diferencia por contratación colectiva de prestación de antigüedad e intereses, viáticos, pagos de domingos compensatorios, bono nocturno, bono de transporte, corrección monetaria. Por lo que este juzgador, debe forzosamente declarar LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA. Así se decide.
Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión del ciudadano JOSÉ REYES, debe este Tribunal de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así de la confesión espontánea del ciudadano JOSÉ REYES, en su libelo de la demanda al admitir que devengaba un salario diario de Bs. 35.000,oo es obvio que esta última resulta ser inferior a tres (3) salarios mínimos; razón por la cual, es improcede la condenatoria en costas procesales de la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PROCEDENTE LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSÉ REYES QUINTERO, en contra de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), ambos plenamente identificadas en las actas procésales.
No procede la condenatoria en costas del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte demandada estuvo representada por los profesionales del Derecho PEDRO ELIAS LEDESMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, EDUARDO DELSOL, ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, NOHELIA APITZ, KUNIO HASUIKE SAKAMA, ENRIQUE GRAFFE, CARMEN ELENA DÍAZ y AILIE MERCEDES VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas No. 26.230, 35.497, 53.795, 24.219, 75.973, 72.979, 17.956, 5.800 y 46.635, respectivamente, y la parte actora estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ALEJANDRO PEROZO SILVA y MANUEL RINCÓN PIRELA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula N° 25.331 y 25.918, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ. La Secretaria,


MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 678-2006.
La Secretaria,
Exp. N° 14.800.-
NFG/ebr.-