Expediente Nº 16125


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°


“Vistos”. Los antecedentes.-

Demandante: RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.234.833, domiciliada en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: EMERGENCIAS MEDICAS VENESALUD C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el No.19, tomo 28-A.
Ocurre en fecha 06 de febrero del 2003, la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLAREAL REYES, asistida por el abogado Ernesto Rincón Torrealba, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.29.021, interpuso pretensión de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil EMERGENCIAS MEDICAS VENESALUD C.A, ya identificada.
En fecha 19 de febrero de 2003, se le da entrada y se admite por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con fecha 09 de agosto del 2004, el alguacil del tribunal expuso sobre la notificación de la empresa demandada en el sentido de notificarle sobre el avocamiento de un nuevo juez; no existiendo a partir de esta ultima fecha constancia en los autos de actuación alguna de las partes en este proceso.
Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención”

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 09 de agosto del 2004, no existe actuación procesal de las partes ni del Juez enmarcada a darle impulso al proceso, es por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido entre el 09 de agosto del 2004, y el día de hoy 31de enero de 2006, se constata que ha transcurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el acápite del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede en derecho la perención de la instancia, por lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadano RAIZA JOSEFINA VILLAREAL REYES, en contra de la sociedad mercantil EMERGENCIAS MEDICAS VENESALUD C.A, ya identificada.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho Ernesto Rincón Torrealba, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 29021, y la parte demandada estuvo representada por el abogado Rafael Delgado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 87.742, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
La Secretaria

MARILU DEVIS.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 709-2006. Asimismo en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
La Secretaria,

Exp. N.° 16.125
NFG/rom.-