Expediente Nº 12.350.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA
195° y 146°

Vistos. “Los antecedentes”.

Demandante: RAIMIER RAMÓN CORDERO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cedula de identidad N°7.373.662, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.
Demandada: SISTEMAS DE TRANSMISIÓN Y MEDICIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (STMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1990, anotada bajo el N° 28, Tomo 17-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos CARMEN ROMERO DE MATACHIONE y CARLOS VILLARROEL ORDAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 49.920 y 42.559, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAIMIER RAMÓN CORDERO ÁLVAREZ, antes identificado, e interpuso pretensión por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la Sociedad Mercantil SISTEMAS DE TRANSMISIÓN Y MEDICIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SIMCA); correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de julio de 1.999, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda; y siendo ordenado el presente juicio cumpliendo con las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.




ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Que en fecha 26 de agosto de 1998, comenzó a prestar servicios para la demandada, ocupando el cargo de Gerente de Proyectos, hasta el día 15 de enero de 1999, fecha en la cual dio por terminada la relación laboral, puesto que no recibía el salario y en razón de ello se consideraba despedido injustificadamente por la empresa.
Que el patrono le ha retenido voluntariamente las siguientes cantidades de dinero:
- 4,5 meses de salario a razón de Bs. 1.000.000,oo mensual, totaliza la cantidad de Bs. 4.500.000,oo.
- 15 días de preaviso, (art. 104 de la L.O.T.) la cantidad de Bs. 500.000,oo.
- 45 días de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.500.000,oo.
- 15 días de vacaciones, la cantidad de Bs. 500.000,oo.
- 7 días de bono vacacional, la cantidad de Bs. 233.333,33.
- 4,5 meses de uso de vehículo personal, a razón de Bs. 100.000,oo mensuales, la cantidad de Bs. 450.000,oo.
- 4,5 meses de uso de teléfono celular, a razón de Bs. 50.000,oo mensuales, la cantidad de Bs. 225.000,oo.
Que todos los conceptos indicados y demandados suman un total de Bs. 7.908.333,33.
Solicita la indexación de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, actuando como apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil SISTEMAS DE TRANSMISIÓN Y MEDICIÓN, C.A. (S.T.M., C.A.), dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Opuso la falta de cualidad tanto del demandante como de la demandada, en virtud que el ciudadano RAIMIER RAMÓN CORDERO ÁLVAREZ, fue trabajador de la demandada, ni esta a su vez patrono o empleadora del actor, de modo que no existe ninguna relación jurídica o laboral que vincule al demandante con si representada.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano RAIMIER CORDERO haya prestado servicios personales en calidad de Gerente de proyectos en la demandada.
Niega, rechaza y contradice que devengara un salario de Bs. 1.000.000,oo mensuales.
Niega, rechaza y contradice que desde el día 26 de agosto (sic) comenzó a prestar servicios para la demandada.
Niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente al ciudadano RAIMIER CORDERO.
Niega, rechaza y contradice que le adeude todas las cantidades de dinero reclamadas por el actor.
Opuso como excepción perentoria la prescripción, de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto transcurrieron mas de un año, a partir del 15 de enero de 1999, y el 31 de mayo de 2000, día en que se practicó la citación del demandado, sin que el demandante comportara ningún acto interruptivo de prescripción.

PUNTO PREVIO I
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido en este proceso, debe proceder este Juzgador a reseñar brevemente las circunstancias que están rodeando la fundamentación jurídica para la resolución del caso sometido a esta jurisdicción, y al efecto se observa lo siguiente:
Debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo acerca de la defensa perentoria de fondo anunciada por el profesional del derecho ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN. La referida excepción de fondo se encuentra fundamentada en la falta de cualidad tanto del demandante como de la parte demandada.
Ante tal situación, y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica a la que estan obligados los llamados por la ley a administrar justicia, se hace necesario un estudio aunque somero pero preciso acerca de esta institución procesal.
En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español Jaime Guasp, la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.
Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.
Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase colegio de abogados del estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio Páez.
Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria concebida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo.
De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.
Ahora bien, los argumentos explanados por la demandada, para fundamentar la falta de cualidad del actor para intentar y sostener la demanda, se refiere al hecho de que el ciudadano RAIMIER RAMON CORDERO ALVAREZ; jamás trabajó para la empresa antes referida, no puede ser admitida por este jurisdicente, pues basta que el actor se afirme titular de esa relación o contrato de trabajo, para que se considere desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como su legitimo contradictor (legitimación procesal), por lo que la defensa perentoria alegada es improcedente. Así se decide.-

PUNTO PREVIO II
Igualmente antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por la accionante como una acción de naturaleza laboral, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace al accionante el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito alega han transcurrido más de un año a partir del 15 de enero de 1999, fecha en que supuestamente se verificó el despido y el 31 de mayo de 2000, día en que se practicó la citación del demandado. Por su parte, el accionante de autos, afirmó en su escrito libelar que fue despedido el 15 de enero 1999; pues es esta la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano RAIMIER RAMON CORDERO ALVAREZ, introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1999, la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de julio de 1999, por extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda. Se observa, que el actor demandó dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral y la citación se produjo en fecha 21 de septiembre de 1999, por lo que notificó antes de la expiración del término de la prescripción, por consiguiente no es procedente la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y negrillas son de la jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente la jurisprudencia patria señala lo siguiente:
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35. )

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Como existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, le corresponde a este último demostrar en primer termino la existencia de la prestación personal del servicio. Así se establece.-
En segundo término, si queda establecida en las actas la existencia de la relación de trabajo, se invertiría la carga de la prueba en cuanto a los demás alegatos que tenga relación con la prestación del servicio: salario, tiempo de servicio y que el despido fue por causa justificada, por lo que es carga procesal del demandado probar estos hechos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- Consignó las siguientes instrumentales:
- En copia fotostática simple, constante de un (01) folio útil, comunicación suscrita por la demandada, marcada con la letra “C”, dirigida al Banco Occidental de Descuento, de fecha 26 de agosto de 1998. Con respecto a esta documental que fue presentada bajo la forma de copia fotostática simple, al ser incorporada al proceso de la manera indicada, las hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de las mismas; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que la citada documental que fue incorporada al proceso por la parte actora en copia fotostática simple, debe ser desechada por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
3.- Promovió la prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
- Que se oficiara al Banco Occidental de Descuento, agencia Calle 72, para que informe acerca de la cuenta corriente aperturaza a nombre de Rainier Cordero, a petición de su patrono S.T.M., C.A. La referida institución bancaria dio respuesta, como se evidencia de documento de fecha 27/07/2.000, informando que el ciudadano Raimier Cordero, es titular de una cuenta corriente, aperturaza el día 28/08/98; en razón de ello es valorada como prueba, sin embargo la misma no prueba ningún hecho controvertido en juicio. Así se establece.-
4.- Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: José Basabe Conell, José Villasmil y Oberto Miquilena.
Antes de proceder al análisis de las testimoniales rendidas por los testigos ante el Juzgado comisionado, debe acotar este juzgador que no se transcriben la integralidad de las actas de declaración acogiéndose la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo sólo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.
Del análisis realizado a las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Villasmil y José Basabe, infiere este jurisdicente, que estos no le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, habida consideración que a pesar que los testigos manifestaron conocer al accionante de autos, sin embargo de las deposiciones de estos testigos no se desprenden elementos de convicción sobre hechos controvertidos en juicio, ya que el primero de los testigos en sus deposiciones manifestó que tenia conocimiento del trabajador por que él le dijo, aunado al hecho que sus deposiciones son imprecisas, en cuanto a la declaración del ciudadano José Basabe, las mimas son imprecisas y no traen la convicción al Juez de los hechos controvertidos en el juicio. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no valora o aprecia dichas testificales y no les otorga valor probatorio. Así se decide.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano Oberto Miquilena, identificado en los autos, el Tribunal no la aprecia por no haber sido evacuada durante el proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.-
2.- Consignó las siguientes instrumentales:
- En copia fotostática simple Acta Constitutiva de la Sociedad mercantil INTEGRACIÓN Y CONTROL, C.A. (INTECON), constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de marzo de 1998, bajo el No.10, Tomo 12-A. Con respecto a esta prueba observa este Tribunal que al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, que no fue impugnada, tachada, ni atacada en ninguna forma en derecho por la parte contraria, se tiene por fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma no aporta ninguna prueba que sirva para aclarar algún hecho controvertido en la presenta causa, por lo cual este Jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
- En copia fotostática simple Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de la Sociedad mercantil INTEGRACIÓN Y CONTROL, C.A. (INTECON), de fecha 23 de julio de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de agosto de 1998, bajo el No.48, Tomo 33-A. Con respecto a esta prueba observa este Tribunal que al tratarse de una copia fotostática simple de un documento publico, que no fue impugnada, tachada, ni atacada en ninguna forma en derecho por la parte contraria, se tiene por fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma no aporta ninguna prueba que sirva para aclarar algún hecho controvertido en la presenta causa, por lo cual este Jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
2.- Promovió prueba de Exhibición de la original de la carta – contrato de fecha 18 de marzo de 1998, celebrado entre la sociedad mercantil SISTEMAS DE TRANSMISIÓN Y MEDICIÓN, C.A., y la Sociedad Mercantil INTEGRACIÓN Y CONTROL, C.A. En fecha 28 de junio de 2000, día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el acto de exhibición solicitado el Tribunal declaró desierto el mismo por no comparecer ninguna de las partes, por lo cual este Tribunal no lo valora. Así se decide.-

CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes: actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.
Ahora bien, en el caso in comento la accionada SISTEMAS DE TRANSMISIÓN Y MEDICIÓN, C.A. (S.T.M., C.A.), al contestar la demanda de mérito por intermedio de su apoderado judicial, lo hizo en la oportunidad legal correspondiente y; en forma determinada o determinativa, es decir, rechazó parte por parte todos y cada uno de los hechos contentivos de la pretensión formulada por el demandante ciudadano RAIMIER RAMOS CORDERO ÁLVAREZ, e incluso rechazó en forma clara y terminante que este último haya prestado servicio desde el 26 de agosto de 1998 hasta el 15 de enero de 1999.
Así las cosas, se afirma que el demandante ciudadano RAIMIER RAMOS CORDERO ÁLVAREZ, ha debido demostrar los fundamentos de su pretensión, particularmente el hecho de que lo unió con la demandada una relación de naturaleza laboral, trayendo al proceso elementos probatorios capaces de llevar a la convicción del juzgador la verosimilitud de lo afirmado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y no habiéndolo hecho durante la secuela del proceso, debe forzosamente declararse la improcedencia de la pretensión formulada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
No procede la condenatoria en costas por no constar en actas que el actor devengue más de tres salarios mínimos, esto de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra la empresa SISTEMAS DE TRANSMISIÓN Y MEDICIÓN, C.A. (S.T.M., C.A.); y en consecuencia:
No procede la condenatoria en costas por no constar en actas que el actor devengue más de tres salarios mínimos, esto de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho CARLOS MANUEL VILLARROEL y CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 42.559 y 49.920, respectivamente, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ RAFAEL VARGAS, NEY MOLERO y ROSIBEL GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula N° 22.881, 22.870 y 60.188, y de este mismo domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abog. NEUDO FERRER GONZALEZ
La Secretaria,

Abog. MARILU DEVIS


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 708-2005. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
La Secretaria,


Abog. MARILU DEVIS

Exp.12.350.-
NFG/