Expediente Nº 12293
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°
“Vistos”. Los antecedentes.-
Demandante: ARNALDO ANTONIO MENDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.4.321.063, domiciliado en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: TRANSPORTE ARIAS C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 1972, bajo el No.26, tomo 41.
Ocurre en fecha 15 de junio de 1999, el ciudadano ARNALDO ANTONIO MENDEZ BRICEÑO, ya identificado, asistido por la abogada Maria Margarita Rosendo, interpuso pretensión de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ARIAS C.A, ya identificada.
En fecha 28 de junio de 1999, se le da entrada y se admite por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien en fecha 01 de octubre de 2001 consta en el expediente oficio donde se remite al Juzgado Superior de Transito y del trabajo en virtud de la apelación interpuesto por el apoderado judicial; no existiendo desde esa fecha hasta el día 31 de enero de 2006 constancia en los autos de actuación alguna de las partes en este proceso, transcurriendo un periodo superior a un (01) año.
Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención”
La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 01 de octubre del 2001, no existe actuación procesal de las partes ni del Juez enmarcada a darle impulso al proceso, hasta el día 30 de enero de 2006, es por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido entre el 01 de octubre del 2001, y el día 31de enero de 2006, se constata que ha transcurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el acápite del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede en derecho la perención de la instancia, por lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ARNALDO ANTONIO MENDEZ BRICEÑO, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ARIAS C.A, ya identificada.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho Maria Margarita Rosendo, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 34559, y la parte demandada estuvo representada por el abogado Alexis fereira, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 33805, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
La Secretaria
MARILU DEVIS.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 710-2006. Asimismo en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
La Secretaria,
Exp. N.° 12.293
NFG/rom.-
|