Expediente Nº 14111

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°

“Vistos”. Los antecedentes.-

Demandante: KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.761.956, domiciliada en la ciudad de Maracaibo de Estado Zulia.
Demandada: LIBRERÍA EUROPA COSTA VERDE C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1979, bajo el No.10, Tomo 11-A.
Ocurre en fecha 03 de junio de 2003, la ciudadana KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, abogada, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.60508, e interpuso pretensión de Estimación de Honorarios en contra de la sociedad mercantil LIBRERÍA EUROPA COSTA VERDE C.A, ya identificada.
En fecha 03 de junio de 2003, se le da entrada y se admite por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Y en fecha 08 de marzo del 2004, los abogados KATIUSCA TORREALBA (parte actora) y GUILLERMO PARRA actuando con el carácter de representante de la parte demandada, consignaron diligencia en la cual resolvieron efectuar lo que califican como transacción solicitando al tribunal homologué la misma. Ahora bien observa este tribunal que el abogado GUILLERMO PARRA, no posee poder (no consta en actas) acreditado por la empresa demandada por lo que este tribunal no puede homologar la alegada transacción. Se observa que no existe a partir de esta última fecha constancia en los autos de actuación alguna de las partes en este proceso.
Estatuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento del artículo 267 del código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 08 de marzo de 2004, no existe actuación procesal de las partes ni del Juez enmarcada a darle impulso al proceso, es por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido entre el 08 de marzo de 2004, y el día de hoy 30 de enero de 2006, se constata que ha transcurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la perención de la instancia, por lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Estimación de Honorarios incoado por la ciudadana KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, en contra de la empresa LIBRERÍA EUROPA COSTA VERDE C.A, ya identificada.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 60.508 y la parte demandada por el profesional del derecho GUILLERMO PARRA BORGES inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 22886.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
La Secretaria

MARILU DEVIS.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 705-2006. Asimismo en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.

La Secretaria,
Exp. N.° 14.111
NFG/rom.-