Expediente Nº 10485

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°


“Vistos”. Los antecedentes.-

Demandante: GORGONIO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.4.330.638, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: SERVICIOS TURBOSET C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 1979, bajo el No.23, tomo 20-A.
Ocurre en fecha 12 de diciembre de 1995, los abogados Nerio José Leal Bohórquez y Juan José Barrios León, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos.29091 y 31208 respectivamente, actuando en representación del ciudadano GORGONIO PORTILLO, ya identificado, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (distribuidor) e interpuso pretensión de Prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TURBOSET C.A, ya identificada.
En fecha 18 de diciembre de 1995, se le da entrada y se admite por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Y en fecha 14 de noviembre de 2002, el tribunal por medio de auto ordena notificar a la parte demandada sobre el avocamiento del nuevo juez; no existiendo a partir de esta ultima fecha constancia en los autos de actuación alguna de las partes en este proceso hasta el día 30 de marzo de 2005 cuando el abogado Nerio José Leal solicitó el avocamiento del nuevo juez, transcurrido mas de un (01) año entre una actuación y otra.
Estatuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”



La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 14 de noviembre de 2002, no existe actuación procesal de las partes ni del juez enmarcadas a darle impulso, es por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido entre el 14 de noviembre de 2002, y el día 30 de marzo de 2005, se constata que ha transcurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la perención de la instancia, por lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano GORGONIO PORTILLO, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TURBOSET C.A, ya identificada.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho Nerio José Leal Bohórquez y Juan José Barrios Leon, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los numero 29091, 31208, y la parte demandada estuvo representada por el abogado, Icsen Darío Chacin Hernández, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 8301, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
La Secretaria

MARILU DEVIS.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 698-2006. Asimismo en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
La Secretaria,
Exp.10485
NFG/rom