Expediente Nº 16.156
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°
Demandante: LUIS CARLOS SALAZAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.871.892, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A, (PDVSA) sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el N°26, Tomo 127-A Segundo, y cuyo documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ella la que consta de instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el 30 de Diciembre de 1997, bajo el No.21, tomo 583-A Sgdo., en la cual se cambió su denominación social por PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A y el día 18 de Diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A respectivamente.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre el ciudadano LUIS CARLOS SALAZAR GOMEZ antes identificado, debidamente asistido por el profesional del Derecho Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 19.523, y de este domicilio, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A, (PDVSA), antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida por ese Juzgado mediante auto de fecha 05 de marzo de 2003.
Siendo que en fecha 16 de enero de 2006 se celebró la audiencia oral de juicio y en fecha 18 de enero de 2006 se dicto en dispositivo de la misma, conforme lo dispone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.
DE LOS TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora, que ha existido una relación jurídico-laboral entre el ciudadano LUIS CARLOS SALAZAR GOMEZ y la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. Que duro 31 años de servicio desde el día 07/10/69 hasta el día 01/01/2000 cuando lo jubilaron. Que recibió una pensión de jubilación de Bs.1.186.389,17 mensuales. Que para el día 01/01/2000 cuando la empresa resolvió jubilarlo, se desempeñaba como supervisor de operaciones, cargo en el cual le correspondía percibir una remuneración básica de Bs.2.463.056,94 mensuales. Que la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, le adeuda al actor diferencia de sueldos, diferencias de bono vacacional, diferencias de utilidades y otros conceptos, derechos y beneficios, así como la diferencia de prestaciones sociales, y los intereses de las mismas e igualmente la indexación correspondiente. Alega la parte demandada: Que el actor pertenecía a nomina mayor de la industria petrolera nacional. Que son absolutamente improcedentes las reclamaciones. Que es improcedente el salario integral mensual y el salario integral diario. Que es improcedente que laboraba los sábados y domingos. Que es infundado en lo que respeta al bono nocturno. Que los incrementos salariales reclamados son improcedente por ser el trabajador un empleado perteneciente a la nomina mayor. Niega que se le adeude la cantidad de Bs.1.065.000,00 e igualmente que se le adeude la cantidad de Bs.2.694.000,00 por convención colectiva 97-99. Que niega que se le adeude la cantidad de Bs.180.000,00 por concepto de actas contractuales. Que niega que se le adeuda la cantidad de Bs.7.839.000,00 por concepto de incrementos salariales. La cantidad de Bs.1.954,96 ni otros conceptos que alega en el libelo. Que niega que se le adeude la cantidad de Bs.3.293.654,85 por un supuesto bono stand by. Que es improcedente la diferencia de prestaciones sociales derivadas de la convención colectiva petrolera. Niega que se le adeuda la cantidad Bs.696.900.113,39. Que opone como defensa la prescripción de la acción.
PUNTO PREVIO ÚNICO
.- Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61.Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el juzgador respecto a su competencia para el caso concreto, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto sobre la prescripción denunciada, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el accionante de autos, LUIS CARLOS SALAZAR GÓMEZ, afirmó en su escrito libelar que la relación laboral terminó el día 01 de enero de 2000; por causa de jubilación, por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 01 de Enero del año 2000. De modo que al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).
Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción
Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que la accionada en su escrito de contestación afirma que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, 01/01/2000 hasta la fecha en que la actora presentó su demanda, el día 25 de febrero de 2.003, discurrió en exceso el plazo de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no hubo hechos capaces de interrumpir la prescripción.
Es de observar que en materia laboral aún cuando se puedan peticionar conceptos con fundamento en normas distintas a las contenidas en cuerpos normativos estrictamente de naturaleza laboral, vale decir, el Código Civil, u otras normas, si esos conceptos se peticionan en razón de la relación de trabajo, se rigen en cuanto a su prescripción por lo contemplado para la materia laboral, y así en el caso presente, específicamente lo previsto en los citados artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N. °1389 de fecha 15 de noviembre de 2.004, expediente N. °04-643, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se indica:
…en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencias R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma. (Subrayado y negrillas de este sentenciador).
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-
De tal manera que conforme a lo antes expuesto, para el caso concreto lo aplicable es el lapso de prescripción establecido por el legislador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es de un (1) año, y siendo que la relación laboral terminó en fecha 01 de enero de 2000, y que la demanda fue presentada el 25 de febrero de 2.003, es evidente que se ha superado con creces, el lapso preindicado de un (1) año para que opere la prescripción de la acción.
Por otra parte, respecto a la presencia en actas de hechos capaces de interrumpir la prescripción, se aprecia que en la oportunidad de promover pruebas la demandada se limitó a invocar el mérito favorable que se desprende de actas procesales e indica “muy especialmente, la confesión realizada por el actor en su libelo de demanda, en la cual afirma: “desde el 07.10.69 hasta el 01.01.2000, cuando la mencionada empresa resolvió jubilarlo…” ”(folio 551).
Mientras que la actora como consta en los folios 548, 549 y 550, promueve en primer término el mérito favorable, -y señala- “especialmente el que se deduce del Escrito de demanda, que da inicio a la misma, y de los documentos acompañados con dicho escrito;” en segundo lugar, pruebas documentales, ratificando y reproduciendo las documentales que fueron acompañadas con el escrito de la demanda, específicamente: a) Detalles de pago de pensión de jubilación, b) Detalles de pago de sueldos, c) Convención Colectiva de Trabajo 92-95, d) Convención Colectiva de Trabajo 95-97, e) Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 97-99, f) Actas de fecha 14 y 20.10.2000, sobre la nueva Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera, g) Correo electrónico que remite Magaly Morales/Morales MD/S/PDVSA fechado el 25.08.2000, a las 11:45 a.m., a los ciudadanos SERGIOMARÍN/MARÍNS/SV/PDVSA@PDV, JORGE MACHADO/MACHADOJ/EP/PDVSA@PDV;.CCELIET.ARIAS/ARIASEK/EP/PDVSA@PDV, JAIRO NIVAR/NIVARJ/EP/PDVSA@PDV, y Correo Especial de fecha 15.09.2000, a las 07:40 a.m., de la misma funcionaria, ambos dice están referidos a las reclamaciones que en forma personal, verbal y directa formuló el actor ante los representantes de su patrono o empleador PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., sobre la necesidad de que revisara su liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos que le adeuda, en Razón de que no estuvo conforme con los términos y montos de la Liquidación Incompleta que se le hizo al momento de jubilarlo, h) Copia certificada expedida por el Despacho de Inspectoría del Trabajo en fecha 27.01.2003, que contiene todas las actuaciones cumplidas ante el mencionado Despacho del Trabajo, en relación con la reclamación amistosa que por ante el mismo le planteara mi representado a su patrono o empleador PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.; i) Reclamación amistosa ante la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, -dice- planteada por el actor en fecha 07.07.2002, j) Programas de Guardias, correspondiente a los años de 1.991 a 1.999, k) Copia certificada de la demanda y de su acto de admisión, debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04.07.2003, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo I, tercer trimestre.
En tercer lugar, exhibición de documentos : a) Originales de los detalles de pago de Pensión de Jubilación, b) Originales de detalles de pago de sueldos, c) Originales de las actas de fecha 14 y 20.10.2000, sobre la nueva Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera, d) Original de los Correos electrónicos que remite Magaly Morales/Morales MD/S/PDVSA fechado el 25.08.2000, a las 11:45 a.m., a los ciudadanos.SERGIOMARÍN/MARÍNS/SV/PDVSA@PDV,.JORGE.MACHADO/MACHADOJ/EP/PDVSA@PDV;.CCELIET.ARIAS/ARIASEK/EP/PDVSA@PDV,JAIRONIVAR/NIVARJ/EP/PDVSA@PDV, y Correo Especial de fecha 15.09.2000, a las 07:40 a.m., de la misma funcionaria, ambos dice están referidos a las reclamaciones que en forma personal, verbal y directa formuló el actor ante los representantes de su patrono o empleador PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., sobre la necesidad de que revisara su liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos que le adeuda, en Razón de que no estuvo conforme con los términos y montos de la Liquidación Incompleta que se le hizo al momento de jubilarlo, e) Original de Reclamación amistosa ante la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, -dice- planteada por el actor en fecha 07.07.2002, f) Originales de Programas de Guardias, correspondiente a los años de 1.991 a 1.999, g) Originales de los Informes Diarios de Actividad de Producción, cumplida en la unidad y lugar en los que –señala- el actor realizó su actividad operativa, conforme consta en sus Detalles de Pago y en los respectivos Programas de Guardias, h) Original de la documental contentiva de la decisión de la empresa, mediante la cual otorgó a la demandada el beneficio de jubilación, efectivo desde el 01.01.2000.
En su conjunto las pruebas que promueve la actora están referidas por una parte, a hechos no controvertidos como son contratos Colectivos Petroleros que el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia, la duración de la relación de trabajo, el motivo de la terminación, el sueldo devengado, el monto recibido por concepto de jubilación, y al no ser controvertidos las referidas probanzas carecen de valor probatorio a los efectos de la presente causa y en específico de la procedencia o no de la prescripción de la acción.
Por otra parte, respecto a las documentales que la parte actora presenta como interructivas de la prescripción, se aprecia que la representación de la parte demandada las impugnó, desconociéndolas. En todo caso, respecto a las documentales sobre correos electrónicos (mensaje de datos), estas carecen de valor para este sentenciador, toda vez que, no aporta certeza respecto al contenido ni la autoría del mensaje de datos, lo cual se habría logrado mediante una certificación electrónica, esto de conformidad con la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, concretamente las disposiciones del Capitulo II, en concordancia con el artículo 38 eiusdem. En igual sentido, respecto a las actuaciones por ante la Inspectoría del Trabajo, para interrumpir la prescripción se debió intentar dentro del año y notificar a la patronal dentro de los dos (2) meses siguientes, respecto de estas la representación de la demandada las desconoció, como ya se indicó, careciendo en tal sentido de eficacia probatoria. Por otro lado, en lo que atañe a la Reclamación amistosa ante la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, que el actor señala planteó en fecha 07.07.2002, se aprecia que esta adolece de sello, carece de número, no mereciéndole a este sentenciador certeza respecto a la autoría de la misma, por lo que no tiene eficacia probatoria. Respecto a actuaciones y pretensiones posteriores al año y dos meses luego de la finalización de la relación laboral, al haberse cumplido el lapso de prescripción resultan inoficiosas a los efectos de interrumpir la prescripción.
En suma, no existe en actas probanza alguna de algún hecho suficiente, capaz de interrumpir la prescripción.
Así las cosas, al haber introducido el accionante la demanda luego de cumplido el lapso de prescripción aplicable que es de un (1) año, según las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, tres (3) años, un (1) mes y veinticinco (25) días, toda vez que no constan hechos capaces de haber interrumpido la prescripción, lo cual se desprende de un exhaustivo análisis de las actas, es necesario declarar como en efecto se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN intentada por el ciudadano actor LUIS CARLOS SALAZAR GÓMEZ, quien se desempeñaba como Supervisor de Operaciones (Nómina Mayor) para la demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A, (PDVSA),. Así se decide.-
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: LA EXISTENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano LUIS CARLOS SALAZAR GOMEZ en contra de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A, (PDVSA), ambos plenamente identificadas en las actas procésales.
No procede la condenatoria en costas por no constar en actas que el actor devengue más de tres salarios mínimos, esto de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.19.523; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho Oscar Atencio Galbán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 60511; todos de este domicilio.
Así mismo, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida desde la fecha de la publicación de dicha decisión y hasta transcurridos treinta (30) días contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano Manuel Nucette Ríos, titular de la cédula de identidad N.°3.115.700, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso. Ofíciese.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Dr. NEUDO FERRER GONZALEZ
La Secretaria,
MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 693- 2006, y se ofició a la Procuraduría General de la República bajo el N.°104-2.006.-
La Secretaria,
NFG/rom/gb
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