Expediente No.15.563.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

En el día de hoy, diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la presente AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO en la causa signada con el No.15.563, contentiva del juicio seguido por el ciudadano JULIO CESAR IRIARTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.060.181, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), motivo de demanda por concepto de JUBILACIÓN, estando presente en la Sala de Audiencia el ciudadano NEUDO FERRER GONZALEZ, quien preside este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en compañía de la ciudadana MARILU DEVIS, en su condición de Secretaria, y del ciudadano WLADIMIR VIVAS en su condición de Alguacil del mismo; y anunciada como fue la audiencia de juicio por parte de la alguacil JHOSMARY BRACHO, de viva voz a puertas de la sala de atención al público, la Secretaría constató la comparecencia a la hora indicada de la parte demandada, representada por la abogada ODA CAROLINA VERDE YÁNEZ, abogada en ejercicio y de este mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.87.688, y de la incomparecencia de la parte demandante, a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio. En este estado, dándose así inicio a la presente Audiencia de Juicio, tomando la palabra el ciudadano Juez NEUDO FERRER, quien expuso: El Tribunal observa, que al no comparecer la parte demandante a la hora fijada para la audiencia de juicio, por sí o por medio de apoderado judicial, la norma adjetiva del trabajo establece que debe entenderse que desiste de la acción, debido a esta circunstancia debe forzosamente este sentenciador declarar DESISTIDA LA ACCION en el juicio de JUBILACIÓN en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otro lado, dada la incomparecencia ocurrida, el Tribunal debe proceder a eximir a la parte demandante al pago de las costas procesales por no constar en actas que devengue más de tres salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, el Tribunal pasa a pronunciar sentencia oralmente: Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA ACCION en el juicio que por pretensión de JUBILACIÓN sigue el ciudadano JULIO CESAR IRIARTE FLORES, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. Se exime en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida desde la fecha de la publicación de dicha decisión y hasta transcurridos treinta (30) días contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano Manuel Nucette Ríos, titular de la cédula de identidad N°3.115.700, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso. Ofíciese.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por la Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se da por concluida la presente Audiencia de Juicio. Se deja constancia que la presente Audiencia tal y como establece el artículo 162 de la misma Ley Adjetiva antes nombrada, fue reproducida en forma audiovisual a través de los medios necesarios para tal fin. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Abog. NEUDO FERRER GONZALEZ.
La Secretaria,

Abog. MARILU DEVIS

La apoderada Judicial de la parte demandada,

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 688-2006, y se ofició a la Procuraduría General de la República bajo el N° 89-2.006.-
La Secretaria,
15.563.-
NFG/gb.-