Expediente Nº 13.123

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°


Demandante: MORELBA MARGARITA MOLINA PATIARROY DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.441.250, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; (en su condición de cónyuge del ex trabajador difunto ÁNGEL ALEXIS FERRER)
Demandada: PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A, (PDVSA) sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el N°26, Tomo 127-A Segundo, y cuyo documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ella la que consta de instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el 30 de Diciembre de 1997, bajo el No.21, tomo 583-A Sgdo., en la cual se cambió su denominación social por PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A y el día 18 de Diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A respectivamente.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre la ciudadana MORELBA MARGARITA MOLINA PATIARROY DE FERRER,(en su condición de cónyuge del ex trabajador difunto ÁNGEL ALEXIS FERRER) antes identificada, debidamente asistida por el profesional del Derecho Alberto José Rivero González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 40.893, y de este domicilio, e interpuso pretensión por cobro de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO en contra de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida por ese Juzgado mediante auto de fecha 25 de mayo de 2000.
Siendo que en fecha 16 de enero de 2006 se celebró la audiencia oral de juicio y en la cual se dictó la sentencia oralmente, conforme lo dispone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

DE LOS TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora, que en fecha 14 de enero de 1997 en aguas del lago de Maracaibo, falleció su cónyuge ANGEL ALEXIS FERRER, quien se desempeñaba con el cargo de obrero al servicio de la empresa LAGOVEN S.A, hoy denominada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) su legitimo cónyuge ingreso a la referida empresa en fecha 28 de octubre de 1988, hasta el día 14 de enero de 1997, fecha esta en que cesaron sus funciones laborales por haber perdido la vida en la mencionada empresa. Que la empresa no le ha indemnizado por la muerte de su legítimo esposo lo correspondiente al daño material, moral, lucro cesante, y lo concerniente a la indemnización equivalente al salario de cinco (5) años continuos de conformidad con lo pautado en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que el artículo 1.185 del Código Civil no ha sido derogado por la legislación laboral, que son competentes los Tribunales del Trabajo para conocer de reclamaciones fundadas en otras leyes diferentes a las laborales. Que su “reclamación es de carácter estrictamente civil, y por lo tanto; no habrá operado el lapso decenal para reclamar o demandar los daños…”. Que en este sentido demanda a la mencionada sociedad mercantil hoy denominada PDVSA para que sea condenada al pago de Bs.123.237.745,oo. Que el difunto cónyuge de la actora perdió la vida por negligencia o imprudencia de la Empresa demandada. Que estima por daño moral la cantidad de Bs.50.000.000,oo. Que por daño material estima la cantidad de Bs.6.000.000,00. Que por lucro cesante se le debe indemnizar la cantidad de Bs.59.038.020,00. Que conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se le adeuda la cantidad de Bs.8.199.725,00. Igualmente reclama la indexación de lo reclamado.
La parte demandada en el escrito de contestación Admite la relación laboral, la duración de la misma, la cusa de la terminación de la relación; niega, rechaza y contradice: que la muerte del ex trabajador ÁNGEL ALEXIS FERRER, hubiese sido producto de la negligencia o imprudencia cometida o atribuible a la demandada ; que el accidente en el cual perdió la vida el ciudadano mencionado, se hubiese producido como consecuencia de incumplimiento de normas de prevención previamente conocidas, y no corregidas por la demandada; que del documento denominado “Registro de Accidente”, acompañado por el actor a su demanda, surjan evidencias capaces de llegar a la conclusión que las cusas que originaron el accidente, fue la negligencia o imprudencia por parte de la demandada; niega, rechaza y contradice que la demandada sea responsable por un supuesto y negado hecho ilícito por que se niega la obligación de indemnizar a la parte actora el equivalente a cinco años de salario, así como una supuesta y negada indemnización por concepto de daños materiales y morales; niega, y rechaza que PDVSA adeude al demandante Bs.50.000.000,00, por concepto de daño moral, Bs.6.000.000.,00, por concepto de daño material, Bs.59.038.020,00, por concepto de lucro cesante, y Bs.8.199.725,00 de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; niega y rechaza deberle a la demandante la negada y nunca admitida cantidad global de Bs.123.237.745,00. A todo evento opone al derecho reclamado la Prescripción de la acción.
PUNTO PREVIO I.-
.- Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido corresponde al sentenciador, emitir un pronunciamiento sobre la incomparecencia de la parte demandada PDVSA a la audiencia preliminar en fecha 14 de Febrero de 2005, y a tal efecto se observa:
Por una parte se tiene que en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece:
ART. 131.- Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
(omisis)

Ahora bien, ciertamente en la Audiencia Preliminar la parte demandada no asistió (folios 121 y 122), no obstante no se puede dejar de lado el hecho cierto de que en el caso de autos PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, (PDVSA), aún y cuando se trata de una sociedad de comercio con personalidad jurídica propia e independiente, el Estado venezolano es su propietario, siendo la única sociedad mercantil que nace por ley y sin la participación de dos (2) o más socios (como fue previsto en la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, G.O. 1.779 del 29-08-1.975 ), y de la cual el Estado Venezolano obtiene gran parte de sus ingresos; estando dentro de la categoría de las denominadas empresas públicas estatales, teniendo por lo tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional según lo establece el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala lo siguiente:

Artículo 12.- En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

En razón de lo antes señalado se observa, que se encuentran en la obligación los funcionarios judiciales de respetar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales cuando se encuentren implicados los derechos, bienes o intereses de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplicando las leyes que rigen la materia como lo son la Ley Orgánica de Hacienda Pública y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional:
Articulo 6.- Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentada contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

Por otra parte, estatuye el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica:

Artículo 66.- Cuando el procurador o procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta…las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por lo daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.


Cabe destacar, que estos privilegios consagrados en dichas leyes, tienen por norte garantizar los derechos constitucionales y legales del derecho a la defensa de las entidades de la República, en el caso in comento PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, (PDVSA), lo cual obedece a la necesidad de salvaguardar sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quiénes lo representan, acarreando daños irreparables que perjudican a la nación (la República).
De tal manera que observa este sentenciador que no obstante que la demandada no compareció en forma alguna a la audiencia preliminar, no por ello se le ha de aplicar los efectos del citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, no se produjo la contumacia de la demandada, pues se le aplican los privilegios de la nación, y en tal sentido, en lugar de presumirse la admisión de los hechos, se consideran como contradichos en todas sus partes tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la parte actora, esto conforme a lo dispuesto en los antes indicados artículos 12 eiusdem, 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. No obstante ello, la demandada tuvo la oportunidad de oponer excepciones distintas a la pura y simple negativa o contradicción que surge de la aplicación de los referidos privilegios, pues, conforme al esquema procesal contenido en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad que tiene la demandada de oponer sus defensas y excepciones se verifica en dos fases a saber: la primera de ellas mediante la presentación de un documento escrito de contestación concluida como haya sido la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la referida ley adjetiva del trabajo; y la segunda constituida por la reproducción oral de dichos argumentos en la audiencia de juicio ex articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia esta que fue advertida por la demandada al presentar su documento de contestación conteniendo sus defensas específicas, y las cuales fueron reproducidos en la audiencia pública y oral de juicio . Así se establece.-
PUNTO PREVIO II.-
.- Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció a todo evento opone al derecho reclamado la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constancia de la enfermedad.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el juzgador respecto a su competencia para el caso concreto, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la accionante de autos, MORELBA MARGARITA MOLINA PATIARROY DE FERRER, (en su condición de cónyuge del ex trabajador difunto ÁNGEL ALEXIS FERRER) afirmó en su escrito libelar que la relación laboral culminó por causa de muerte y ello ocurrió en fecha 14 de enero de 1.997; por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 14 de Enero de 1.997, por muerte del trabajador. De modo que al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).


Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción


Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que la accionada en su escrito de contestación afirma que desde la fecha del accidente, vale decir, 14/01/1.997 hasta la fecha en que la actora presentó su demanda, el 18 de mayo de 2.000, discurrió en exceso el plazo de 2 años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no hubo hechos capaces de interrumpir la prescripción. Por su parte la accionante señala que la prescripción aplicable es de 10 años.
Es de observar que a pesar de que se peticionen conceptos con fundamento en normas distintas a las contenidas en cuerpos normativos estrictamente de naturaleza laboral, vale decir, el Código Civil, u otras normas, si esos conceptos se peticionan en razón de la relación de trabajo, se rigen en cuanto a su prescripción por lo contemplado para la materia laboral, y así en el caso presente, específicamente lo previsto en los citados artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al margen de lo anterior, este sentenciador observa que la previsión de que la prescripción en materia laboral tenga un término de diez (10) años, no ha entrado en vigencia a pesar de contenerse en nuestra Constitución Nacional, específicamente en el numeral Tercero de la Disposición Transitoria Cuarta del citado texto. De modo que sin duda el legislador se encuentra en mora, en su función creadora de leyes y más aún tratándose de un imperativo constitucional. Mora que en todo caso, podrá responder a muchas causas, como por ejemplo, el haberse privilegiado la creación de otras leyes o cualquiera otra razón, pero lo cierto es que no se ha sancionado la nueva normativa laboral en la que se prevea la prescripción de diez (10) años en materia laboral, y la consecuencia necesaria e impretermitible es que no puede aplicarse una Ley no existente, aun cuando esté contemplada en una norma constitucional que pudiese calificarse de carácter programático.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1389 de fecha 15 de noviembre de 2.004, expediente N°04-643, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se indica:

…en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencias R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma. (Subrayado y negrillas de este sentenciador).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-
De tal manera que conforme a los antes expuesto, para el caso concreto lo aplicable es el lapso de prescripción establecido por el legislador en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es de dos (2) años, y siendo que la relación laboral culminó por causa de muerte en fecha 14 de enero de 1.997, y que la demanda fue presentada el 18 de mayo de 2.000, es evidente que se ha superado con creces, el lapso preindicado de dos (2) años para que opere la prescripción de la acción.
Por otra parte, respecto a la presencia en actas de hechos capaces de interrumpir la prescripción, se aprecia que la demandada no promovió pruebas, mientras que la actora como consta en los folios 123 y 124, promueve en primer término el mérito favorable, en segundo lugar pruebas documentales, específicamente a) Organigrama de Plantas de Compresión, Sistema de Distribución de Alta Presión y en su reverso, de la Unidad de Explotación Distrito Lagunillas, Informe Diario del Centro de Control de Operaciones (CCO), b) Registro de Accidentes, practicado por la Inspectoría de Seguridad Industrial de fecha 31 de enero de 1.997, c) Documento correspondiente a adelanto de vacaciones del difunto Ángel Ferrer, cónyuge de la actora, así como detalle de la cuenta de salario, d) Acta de Defunción, correspondiente a Ángel Alexis Ferrer, y Partida de Nacimiento de Morexis Stefany Ferrer Molina y Ángel Alexis Ferrer Molina, e) Testimonio de los ciudadanos Simón Alberto Hernandez Moreno, Simón Alberto Martínez Roo, Miguel Ángel Sánchez Loyo, Kerman José Alcalá Contreras, Héctor Peña y José Enrique Ruiz Marín; y en tercer lugar prueba testimonial, de los ciudadanos Simón Alberto Hernández Moreno, Ceferino Alberto Martínez Roo, Miguel Ángel Sánchez Loyo, Kerman José Alcalá Contreras y señala que por vía de ratificación la testimonial de los ciudadanos Héctor Peña y José Enrique Ruiz Marín.
Por otra parte, en el escrito de promoción de pruebas de la actora, se evidencia que la accionante en su escrito de demanda acompaño esta con una serie de documentos, tales como son: “a” Acta de Defunción del ciudadano Ángel Alexis Ferrer; “b” Acta de Matrimonio; “c” y “d” copias de jurisprudencia (que se refieren a las competencias de lo Jueces laborales); “e” Copias certificadas de Registro de Accidentes (31/01/1.997), y de declaraciones juradas por ante el Departamento de Higiene y Seguridad Industrial con sede en Cabimas, Estado Zulia (31/01/1.997), y “f” Recibo de Presentación de documentos por ante la Oficina de Registro de Documentos del Ministerio de Energía y Minas, en fecha 11 de enero de 1.999 (folio 27) es precisamente en virtud del referido documento que la actora en su escrito de demanda señala que con él se evidencia el “agotamiento de la vía administrativa”. Respecto a este último documento indicado, aprecia este sentenciador que toda vez que la demandada es PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., correspondía en todo caso hacer la reclamación por ante la misma demandada, y no por ante el Ministerio de Energía y Minas, y esto por el carácter autónomo de la sociedad mercantil demandada. De modo que el referido documento carece de valor probatorio a los efectos de evidenciar algún hecho interructivo de la prescripción.
En suma, no existe en actas probanza alguna de hecho capaz de interrumpir la prescripción.
Así las cosas, al haber introducido el accionante la demanda luego de cumplido el lapso de prescripción aplicable que es de dos (2) años, según las previsiones del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, tres (3) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, toda vez que no constan hechos capaces de haber interrumpido la prescripción, lo cual se desprende de un exhaustivo análisis de las actas, es necesario declarar como en efecto se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Así se decide.-
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: LA EXISTENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por la ciudadana MORELBA MARGARITA MOLINA PATIARROY DE FERRER, (en su condición de cónyuge del ex trabajador difunto ÁNGEL ALEXIS FERRER) en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ambos plenamente identificadas en las actas procésales.
No procede la condenatoria en costas por no constar en actas que el actor devengue más de tres salarios mínimos, esto de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho Alberto José Rivero González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.40.893; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho Marines Casas de Maroso, Roberto Enrique Gomez, y Oscar Atencio Galbán inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 19.135, 5.968, 60511, respectivamente; todos de este domicilio.

Así mismo, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida desde la fecha de la publicación de dicha decisión y hasta transcurridos treinta (30) días contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano Manuel Nucette Ríos, titular de la cédula de identidad N°3.115.700, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso. Ofíciese.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez


Dr. NEUDO FERRER GONZALEZ




La Secretaria,


MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 691- 2006, y se ofició a la Procuraduría General de la República bajo el N° 95-2.006.-


La Secretaria,

NFG/rom/gb