Expediente Nº 13.059

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°


Demandante: FRANCISCO ANTONIO MOLINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.472.644, domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia
Demandada: CARBONES DEL GUASARE S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de agosto de 1988, bajo el No.1, Tomo 72-A, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre el ciudadano Jesús Arias, venezolano, abogado, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el No.56.790, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOLINA FERNANDEZ, e interpuso pretensión por prestaciones sociales en contra de la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida por ese Juzgado mediante auto de fecha 08 de mayo de 2000.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 25 de abril de 2005 se celebró la audiencia conciliatoria, y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

DE LOS TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora, que presto servicio a la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A desde el día 01 de diciembre de 1988, con el cargo de supervisor de turno. Que devengo un salario de Bs.30.060,oo diarios. Que fue retirado el día 08 de Julio del pasado año, habiéndole calculado parte de sus prestaciones sociales. Que le descontaron varios conceptos como anticipo, adelantos, prestamos etc, que en ningún momento recibió por parte de la empresa. Que demanda a la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A para que convenga a cancelarle la suma de Bs.4.999.033,73. Que para el momento de la liquidación no le fue cancelado los 8 días de ese mes. Que el día 05/08/1999 la demandada realizo un deposito por Bs.246.331,15 no siendo este el monto que en realidad debió ser cancelado, es decir, Bs.1.117.774,90 los cuales resultan de 30 días de salario básico, 30 días de bono compensatorio, 20 horas de tiempo de viaje, cuatro descansos legales, cuatro descansos adicionales, treinta días de ayuda de ciudad, y treinta de gratificaciones al campo dando la cantidad de Bs.298.065,30, y no lo que le cancelaron la cantidad de Bs.246.331,15, dando una diferencia de Bs.51.734,16 cantidad que reclama. Que no se le cancelo una semana de fondo del tiempo de viaje. Que la fecha de corte de la nomina es de 5 o 6 días antes de la fecha de pago, es decir, 24 o 25 de cada mes, la cantidad de Bs.113.075 divida entre 20 días da Bs.5.653,75 lo cual multiplicado por 5 días, dando la suma de Bs.28.268,75. Que en el mes de Julio de 1998 se dejo de cancelar Bs.5.838,75. Que por Bs.1.946,06 perteneciente a diferencia de utilidades reclama. Que cuando le cancelaron la antigüedad desde 19/06/1997 falto Bs.1.297,47 suma que se reclama. Que en el mes de Junio de 1999 solicito un anticipo de antigüedad en fideicomiso por la cantidad de Bs.2.500.000,00 cantidad esta que fue deducida. Que la cantidad que recibió realmente el trabajador fue Bs.2.473.000,00, quedando un faltante de Bs.27.000,oo. Que en la liquidación realizaron una serie de deducciones por cantidades que supuestamente había recibido. Que le fue deducida la cantidad de Bs.916.010,89 por fideicomiso. La cantidad de Bs.52.433.00 por cuentas por cobrar. La cantidad de Bs.20.666,00 por prestamos. La cantidad de Bs.11.120,00 por concepto de cobro plan ayuda educacional. La cantidad de Bs.28.450,00 por concepto de préstamo micro. La cantidad de Bs.922,00 por concepto de adelanto de gastos nacionales. La cantidad de Bs.139.988,00 por concepto de gastos internacionales. Que le descontaron la cantidad de Bs.1.169.589,89. Que se reclama la cantidad de Bs.2.780,33 por concepto de vacaciones fraccionadas. Que por el pago de antigüedad correspondiente 1.999 la cantidad de Bs.62.915,14, siendo la cantidad a pagar Bs.99.352,62 quedando un déficit de Bs.36.437,48 suma que reclama. Que no le cancelaron las utilidades Bs.2.000.531,36. Que reclama la cantidad de Bs. 1.667.109,48. Que demanda a la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, para que convenga a cancelarle la cantidad de Bs.4.999.033,71. Alega la parte demandada: Que el demandante FRANCISCO ANTONIO MOLINA FERNANDEZ empezó a prestar sus servicios en fecha 01 de diciembre de 1998. Que el contrato de trabajo termino el día 08 de julio de 1999.Que presto sus servicios como supervisor de turno. Que el ultimo salario fue la cantidad de Bs.30.060,00 diarios. Niega que el trabajador sea acreedor de Bs.51.734,16 por 8 días de trabajo. Niega que sea acreedor de la cantidad de Bs.28.268,75 por concepto de una semana en fondo del tiempo de viaje. Niega que sea acreedor de Bs.5.838,75 por concepto de un retroactivo. Niega que sea acreedor de la cantidad de Bs.27.000,00 de anticipo de prestaciones sociales. Que es cierto que al actor en el momento de su liquidación se le efectuara unas deducciones y niega que se le adeude la cantidad de Bs.916.010,89 por concepto de fideicomiso. Que es cierto que le dedujo la cantidad de Bs.52.433,00 por concepto de cuentas por cobrar. Que es cierto que la empresa le dedujo la cantidad de Bs.20.666,00 por concepto de prestamos a empleados por reacomodos. Que es cierto que la empresa le dedujo la cantidad de Bs. 11.120,00 por cobro del plan ayuda educacional Bs.28.450,00 por concepto de préstamo micro. Que todas las deducciones alcanzan la cantidad de Bs.1.169.589,89 que la empresa le tenia que deducir para compensar las deudas que el demandante tenia con la empresa demandada. Niega que el demandante sea acreedor a un pago de Bs.3.250,00 mensuales por concepto de gratificación de campo. Niega que el demandante sea acreedor a la cantidad de Bs.2.780,33 como diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas. Niega que el demandante sea acreedor al pago de Bs.99.332,00 por concepto de los días de antigüedad del año 1999. Niega que el demandante tenga derecho a incluir la cantidad de Bs.19.500,00 por concepto de gratificación de campo, la cantidad de Bs.90.460,00 por concepto de enfermedad de los tres primeros días en el mes de abril y mayo de 1999, y la cantidad de Bs.28.268,95 por concepto de tiempo de viaje. Que las utilidades demandadas de Bs.2.000.531,36 ya las cobro. Que niega que el actor sea acreedor del pago de Bs.4.999.033,73 por todos y cada uno de los conceptos demandados. Que solicita sea declarado la prescripción de la acción.

PUNTO UNICO
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación, denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 08 de Julio de 1.999, al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal de la misma naturaleza, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que la vinculó con el actor concluyó el día 08 de Julio de 1.999. Por su parte, el accionante de autos, FRANCISCO ANTONIO MOLINA FERNANDEZ, afirmó igualmente en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 08 de Julio de 1.999, de manera que la fecha de la culminación no ha sido controvertida, debiéndose tener por cierta a los efectos de establecer la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que la demandada en su escrito de contestación (folio 101) no contradice al contrario, afirma la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, 08/07/1.999 hasta la fecha en que el actor presentó su demanda, discurrió en exceso el plazo de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no hubo hechos capaces de interrumpir la prescripción.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.°1389 de fecha 15 de noviembre de 2.004, expediente N.°04-643, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se indica:

…en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencias R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma. (Subrayado y negrillas de este sentenciador).

Así las cosas, al haber introducido el accionante la demanda en fecha 27 de Abril del año 2000, y realizando la efectiva citación de la parte demandada en fecha 25 de Septiembre de 2000, luego de cumplido el lapso de prescripción aplicable que es de un año, ( y dos meses para la citación) según las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no constan hechos capaces de haber interrumpido la prescripción, lo cual se desprende de un exhaustivo análisis de las actas, es necesario declarar como en efecto se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Así se decide.-
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: LA EXISTENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOLINA FERNANDEZ en contra de CARBONES DEL GUASARE S.A, ambos plenamente identificados en las actas procésales.
No procede la condenatoria en costas por no constar en actas que el actor devengue más de tres salarios mínimos, esto de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho Jesús Arias y Alberto José Rivero González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrícula Nos.56.790, 40.893; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.63.982; todos de este domicilio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez


Dr. NEUDO FERRER GONZALEZ




La Secretaria,


MARILU DEVIS


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N. º 689- 2006.

La Secretaria,

NFG/rom