Expediente No. 16.065.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
195º y 146º

“Vistos”. Con los informes de las partes.-

Demandante: ANA CONSUELO FERGUSON, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 4.510.494, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil CLOVERAL ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS, C.A., con domicilio Principal en la ciudad de valencia, estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1.989, anotado bajo el N°55, Tomo 48-A sgdo, con Sucursal en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana ANA CONSUELO FERGUSON, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nora Bracho Monzant, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.643, el día 04 de diciembre de 2000, por ante el extinto Juzgado primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil CLOVERAL ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS, C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de enero de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
ESCRITO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana ANA CONSUELO FERGUSON, el Tribunal observa que la accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.- Que en fecha 01 de agosto 1996, hasta el día 03 de abril de 2002, se desempeñó en el cargo de Gerente de la Sucursal Maracaibo, para la demandada.
Que devengaba un salario básico de Bs. 31.758,33 diarios.
Que el motivo de la terminación de la relación laboral fue su renuncia a la empresa CLOVERAL, C.A.
Reclama los siguientes conceptos:
- Por concepto de antigüedad legal, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 315 días por un monto de Bs. 7.950.740,95, y por concepto de antigüedad adicional, 8 días por un monto de Bs.254.006,64 (8 x salario diario de Bs.31.758,33) todo lo cual suma la cantidad de Bs.8.204.747,59. Esta reclamación afirma la hace en base a 5 días de salario por cada mes trabajado en base al salario devengado durante los meses de junio de 1.997 a abril del año 2.002, y que representan 315 días por el salario variable diario de cada mes.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas no canceladas, años 2001 – 2002, de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 34,66 días por un monto de Bs. 1.100.955,44.
- Por concepto de utilidades fraccionadas pendientes desde el año 2002, de conformidad con el articulo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, 25 días por un monto de Bs. 894.458,25. Es de notar que este concepto fue peticionado de forma idéntica dos veces, por la accionante.
- Por concepto de bono vacacional pendiente año 2001 – 2002, de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7,3 días por un monto de Bs. 232.894,40.
- Por concepto de reintegro por el descuento por uso de teléfono celular que fueron descontados de su sueldo en los meses de abril, mayo, julio de 2000 y de las utilidades del año 2001, la cantidad de Bs. 800.000,oo.
- Por concepto de descuento por concepto de pago de Póliza de H.C.M., la cual no pudo usar, por la cantidad de Bs. 4.644.207,oo.
- Por Intereses sobre Prestaciones Sociales.
- Que todos los conceptos demandados suman la cantidad de Bs. 15.867.251,63.
- Solicita los intereses de mora, y las indexaciones correspondientes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 23 de abril de 2003, comparece la abogada en ejercicio Zonaly García Castillo, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CLOVERAL ALMACENADORA ADMINISTRADORA GENERAL DE DEPÓSITOS, C.A., y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Admite que la ciudadana ANA CONSUELO FERGUNSON, prestó servicios para su representada, desempeñándose en el cargo de Gerente.
Admite que trabajo por espacio de 05 años, 08 meses, desde el día 01 de agosto de 1996 hasta el día 31 de marzo de 2002.
Admite que la accionante renunció a su cargo.
Admite el salario devengado de Bs. 31.758,33 diarios.
Admite que le adeuda a la accionante el bono vacacional por Bs. 254.006,64, que comprende 8 días por el salario diario de Bs. 31.758,33.
Niega, rechaza y contradice punto por punto todos los demás conceptos alegados por la demandante de autos, salvo el punto correspondiente a las vacaciones fraccionadas no canceladas del año 2.001-2.002, las cuales no fueron contradichas de manera específica. .

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social, el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y, dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).


El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, a los fines de determinar los hechos y fundamentos controvertidos y fijar los limites de la controversia.
Por lo tanto, se deja establecido que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la actora ciudadana ANA CONSUELO FERGUNSON y la sociedad mercantil CLOVERAL ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS, C.A., el tiempo que duró ésta, que se desempeñaba como Gerente, que el salario diario devengado era de Bs. 31.758,33, y que el motivo de la terminación de la relación laboral fue renuncia de la trabajadora estos hechos quedan fuera del debate probatorio. Así se decide.-
En cuanto al inicio de la relación laboral, están contestes las partes en que la fecha de inicio fue el 01 de agosto de 1.996, mas sin embargo en lo que atañe a la fecha de terminación de la relación laboral mientras la actora indica como fecha de terminación el día 03 de abril de 2.002, la accionada señala como fecha de terminación de la relación laboral el día 31 de marzo de 2.002. en este punto se observa por que es carga de la empresa el probar el momento en que se puso punto final a la relación laboral.
En virtud de la presunción de laboralidad que opera en favor de la actora, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber admitido la demandada CLOVERAL ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS, C.A., la existencia de una prestación de servicios, le corresponde a ésta la carga probatoria de los hechos nuevos alegados, a saber, los conceptos reclamados y
Y en el caso que sean procedentes en derecho el pago de alguno o todos los conceptos reclamados, le correspondería al Tribunal el establecimiento del quantum de cada concepto. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general, todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- Pruebas instrumentales:
.- Consignó en original recibo de pago del periodo 01-01-2001 al 31-12-2001, por concepto de utilidades del año 2001, marcado con la letra “A”, firmados por la ciudadana actora. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandante en el presente juicio, quedó legalmente reconocida y hace contra éste y en favor de su promovente, fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenidas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia que a la demandante le fue cancelado las utilidades del año 2.001, por un monto Bs.2.146.703,48, y asimismo se le realizó “descuento celular” por un monto de Bs. 500.000,oo, por lo cual se le atribuye todo el valor probatorio en tal sentido. Así se establece.-
.- Consignó en original solicitud de Seguros Colectivos, vida, accidentes personales y Hospitalización de Seguros La Occidental, marcada con la letra “B” ; copia de la carta entregada a la demandante, y copia de los cheques, marcadas con las letras “C” y “D” respectivamente. Con respecto a estas instrumentales, la marcada con la letra “A” ha sido presentada en original, firmada por el accionante, no siendo impugnada en ninguna de las formas permitidas en derecho, quedó legalmente reconocida y hace contra éste y en favor de su promovente, fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenidas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia que la demandante hizo solicitud de de Seguros Colectivos, vida, accidentes personales y Hospitalización de Seguros La Occidental, por lo cual se le atribuye todo el valor probatorio en tal sentido. Respecto a las instrumentales marcadas “B” y “C”, estas fueron presentad en copia simple, y por contrario sensu a lo estipulado en el artículo 429 del Código Procesal Civil – aplicable al presente caso-, por no tratarse de copia de documento público o de documento privado reconocido o tenido legalmente por tal, es por lo que debe ser desechada por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
.- Consignó facturas emitidas por TELCEL, CELULAR, C.A., marcada con la letra “E”. En referencia a esta instrumental, por tratarse de un instrumento presuntamente emanado de “TELCEL”, que es un tercero en la causa, debió haber sido ratificado mediante la prueba de testigos, prevista y sancionada en el artículo 431 del Código Procesal Civil, pues presentada de la manera como se hizo, surge la duda razonable en cuanto a la autenticidad de la misma, es por ello que este sentenciador la desecha por carecer de valor probatorio. Así se establece.
.- Consignó correos electrónicos enviados por la reclamante al ciudadano Luis Alfredo Rincón, presidente de CLOVERAL ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS, C.A. marcadas con las letras “F” y “G”, donde la demandante acepta la deuda pendiente que tiene respecto al teléfono celular. Observa este Sentenciador que la referida documental, fue desconocida e impugnada por la parte demandante, en su contenido, en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
.- Consignó solicitud de préstamos y comprobantes de pago, marcados con la letra “H” (folios 218 al 263 ambos inclusive). Del análisis de las referidas instrumentales, se observa que en los folios 220, 224, 246, 255,263, aparecen solicitudes de préstamo, mas sin embargo no aparece la correspondiente aprobación del préstamo.ñEnñlosñfoliosñ218,219,222,223,226,228,229,231,232,233,234,235,239,240,253,262, aparecen copias de modo que, por tratarse de copia simple de un instrumento privado, y por contrario sensu a lo estipulado en el artículo 429 del Código Procesal Civil – aplicable al presente caso-, por no tratarse de copia de documento público o de documento privado reconocido o tenido legalmente por tal, es por lo que debe ser desechada por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. En lo que respecta a los folios 237, 238,241,242,243,244,248,249,251,252,257,258,260 y 261 se presentan en originales pero carecen de la firma de la persona contra quien se oponen, vale decir, no se evidencia firma de la ciudadana actora, de manera que carecen de valor probatorio puesto que al ser incorporadas al proceso de la manera indicada, la hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representa, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría del mismo; pues, en el caso venezolano, el articulo 1.368 de la norma sustantiva civil, ordenada como requisito esencial, entre otros, que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo. En este sentido, en lo que respecta a la instrumental del folio 245, esta no se lee, y la ser ilegible carece de todo valor probatorio. De tal manera que todas las anteriores instrumentales deben ser desechadas por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno.
Por otra parte en los folios 227,230,236,247,250,256,y 259 se encuentra copias de prestamos de prestaciones sociales firmadas en original dichas copias por la ciudadana actora. Desprendiéndose de las mismas que esta última recibió de la empresa demandada la cantidad global de Bs.3.550.000,00, por concepto de prestaciones sociales. En los folios 221 y 225 se observa copia firmada en original por la actora en donde consta la entrega de dinero de la empresa demandada a la actora, mas no se indica el concepto a que obedece, vale decir, adelanto de prestaciones, pago de salarios, o cualquier otro de modo que carece de valor probatorio para los efectos de comprobar adelanto en las prestaciones sociales. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.
2.- Pruebas instrumentales:
En el escrito de promoción de pruebas la actora ratificó todos y cada uno de los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda, así mismo promovió otras instrumentales, así se tiene que:
.-Consignó recibos de pago del periodo que rielan en los folios del 04 al 13 del presente expediente. Con respecto a estas documentales se aprecia que las que constan en los folios 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 carecen de firma alguna, y en el caso de las que constan en los folios 10 y 12 ni siquiera son legibles, y en el del folio 7 la rubrica se encuentra cubierta a medias por un corrector de escritura, y la que consta en el folio 13 en todo caso esta rubricada por quien recibe conforme, pero no hay sello de la empresa ni firma alguna de personero de esta; de manera que carecen de valor probatorio puesto que al ser incorporadas al proceso de la manera indicada, la hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representa, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría del mismo; pues, en el caso venezolano, el articulo 1.368 de la norma sustantiva civil, ordenada como requisito esencial, entre otros, que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo. De tal manera que todas las anteriores instrumentales deben ser desechadas por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
.- Consigna carta de renuncia en original, de fecha 04 de marzo de 2002, que riela en el folio 14 del expediente. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, quedó legalmente reconocida y hace contra ésta y en favor de su promoverte, fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenidas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la misma solo prueba la renuncia por motivos de índole personal de la demandante, hecho que ha quedado fuera del debate probatorio, en virtud de lo expuesto este jurisdicente no le da valor probatorio a esta instrumental por no probar ningún hecho controvertido en juicio. Así se establece.-
.- Consignó factura emitida por TELCEL, CELULAR, C.A., que riela al folio 15 del presente expediente. En referencia a esta instrumental, por tratarse de copia simple de un instrumento privado, y por contrario sensu a lo estipulado en el artículo 429 del Código Procesal Civil – aplicable al presente caso-, por no tratarse de copia de documento público o de documento privado reconocido o tenido legalmente por tal, es por lo que debe ser desechada por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
.- Consignó en original carta de fecha 29 – 10 – 2001, suscrita por la demandante y dirigida a “NORA DE GONZÁLEZ - SEGUROS”, constante de un (01) folio útil, que riela en el folio 16 del expediente. Con respecto a esta instrumental observa este sentenciador que la misma no aparece suscrita por la persona a quien se le opone, por lo que, al ser incorporado al proceso de la manera indicada, lo hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representa, en especial, por la duda razonable en cuanto la autoría de las mismas; pues en el caso venezolano, el artículo 1.368 de la norma sustantiva civil, ordena como requisito esencial, entre otros, que el documento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo. En atención a lo razonado, se deja establecido que el citado documento que fue incorporado al proceso por la parte demandante, es desechado por este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
.- Consignó copia de su solicitud de seguro colectivo de vida, accidentes personales y hospitalización. En referencia a esta instrumental, por tratarse de copias simples de un instrumento privado, y por contrario sensu a lo estipulado en el artículo 429 del Código Procesal Civil – aplicable al presente caso-, por no tratarse de copia de documento público o de documento privado reconocido o tenido legalmente por tal, es por lo que debe ser desechada por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
.- Consignó facturas correspondientes al pago de facturas de Clínica Atias, constante de nueve (09) folios útiles. En referencia a esta instrumental, concretamente las marcadas “A” e “I” por tratarse de un instrumento presuntamente emanado de “CLÍNICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A.”, y Unilit de Venezuela, C.A., respectivamente, que son terceros en la causa, debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, prevista y sancionada en el artículo 431 del Código Procesal Civil, pues presentada de la manera como se hizo, surge la duda razonable en cuanto a la autenticidad de la misma, es por ello que este sentenciador la desecha por carecer de valor probatorio. Aunado al argumento indicado, y en específico respecto a las instrumentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”, estas carecen de firma, por lo que al haber sido presentadas de esa manera, ,observa este sentenciador que la misma no aparece suscrita por la persona a quien se le opone, por lo que, al ser incorporadas al proceso de la manera indicada, la hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representa, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría del mismo; pues, en el caso venezolano, el articulo 1.368 de la norma sustantiva civil, ordenada como requisito esencial, entre otros, que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo. Así se establece.
3.- Prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos BELINDA UIRRIBARRI y CIRO VARGAS, ambos de este domicilio, el Tribunal no los aprecia por no haberse evacuado durante la secuela del proceso. Así se establece.-
4.- Promovió Prueba de Informe:
- Solicitó se realizara prueba de informes, y en tal sentido se oficiara a Seguros La Occidental, a los efectos que informara lo siguiente: si la póliza colectiva de HCM N° 24-1000477, APC27-1000952, con vigencia para el 20 de enero de 2002, cuyo contratante es CLOVER INTERNACIONAL, C.A., se encontraba pagada en sus cuotas mensuales por la titular CLOVER INTERNACIONAL, C.A., y/o ANA CONSUELO FERGUNSON, o si por el contrario, para la fecha del 21 de enero de 2002, se le solicitó por parte de la empresa contratante la inclusión en la póliza colectiva N° 24-1000477 y 27-1000952 de la señora ANA CONSUELA FERGUSON por parte de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., mediante solicitud de Seguro Colectivo Vida, Accidentes personales y Hospitalización. La referida institución bancaria dio respuesta informando que en sus archivos computarizados la ciudadana ANA CONSUELO FERGUSON, fue incluida el día 21 de enero de 2002, en las pólizas Nros. 24-1000477 y 27-1000952, del contratante CLOVER INTERNACIONAL, C.A. y excluida el 04 de junio de 2002 de las referidas pólizas; en razón de ello es valorada como prueba, dándole el valor que de ella se desprende. Así se establece.-


CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la ya citada sentencia Nº41 de fecha 15/03/2000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.
Ahora bien, en el caso in comento la demandada al contestar la demanda de mérito lo hizo en la oportunidad legal correspondiente y; en forma determinada o determinativa, es decir, rechazó parte por parte todos y cada uno de los hechos contentivos de la pretensión formulada por la demandante, e incluso convino en los siguientes hechos: Que la relación empezó el día 01 de agosto de 1996 y concluyó por renuncia, devengando un último salario promedio diario de Bs.31.758,33, y que le adeuda el concepto de Bono vacacional 8 días, por la cantidad de Bs.254.066,64 (cantidad esta que por cierto es mayor a la reclamada por la ciudadana actora, y que se considera cierta dada la naturaleza del derecho del trabajo en donde en caso de dudas se beneficia al trabajador) estos hechos quedaron fuera del debate probatorio.
En cuanto al inicio de la relación laboral, como ya se indicó están contestes las partes en que la fecha de inicio fue el 01 de agosto de 1.996, mas sin embargo en lo que atañe a la fecha de terminación de la relación laboral mientras la actora indica como fecha de terminación el día 03 de abril de 2.002, la accionada señala como fecha de terminación de la relación laboral el día 31 de marzo de 2.002. en este punto se observa por que es carga de la empresa el probar el momento en que se puso punto final a la relación laboral, lo cual no se evidencia en actas, por lo que se ha de tener como fecha cierta de la terminación de la relación laboral la indicada por la ciudadana actora, vale decir, el 03 de abril de 2.002. Así se establece.-.
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho; además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.
.-La trabajadora reclama por concepto de antigüedad legal, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 315 días por un monto de Bs.7.950.740,95, y por concepto de antigüedad adicional, 8 días por un monto de Bs.254.006,64 (8 x salario diario de Bs.31.758,33) todo lo cual suma la cantidad de Bs.8.204.747,59. Esta reclamación afirma la hace en base a 5 días de salario por cada mes trabajado en base al salario devengado durante los meses de junio de 1.997 a abril del año 2.002, y que representan 315 días por el salario variable diario de cada mes. Por su parte la demandada alega que “ los cálculos de antigüedad son 288 días por su sueldo variable que da un total de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.5.757.608,12) y la antigüedad adicional es de 20 días adicionales en razón del salario promedio de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (37.757,13) que da como resultado SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (755.142,60), todo hace un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (6.512.759,70)”.
Se observa que la trabajadora actora reclama la antigüedad del régimen previsto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, vale decir la antigüedad de 5 días por mes, mas no hace reclamación de los intereses generados durante la duración de la relación laboral, así mismo no hace petición de de la antigüedad anterior al nuevo régimen ni al bono de transferencia. Igualmente se aprecia que en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en la pertinente norma del artículo 108, a la actora le correspondería 285 días de antigüedad (57 meses x 5 días), sin embargo, por ser más favorable se le aplica la cantidad de 488 días que señala la propia empresa demandada, no así la indicada por la actora por carecer de asidero jurídico. También se observa que, ni la actora ni la demandada traen a actas procesales el salario integral que se ha de aplicar mes a mes a la antigüedad generada, siendo esta una carga de la empresa, por lo que se ha de tener como cierta el monto indicado por la actora toda vez que es superior al indicado y no probado por la demandada, el cual asciende a la cantidad de Bs.7.950.740,95. Por otra parte, en cuanto a los días de antigüedad adicional desde junio de 1.997 hasta el 3 de abril de 2.002 le correspondería 12 días de antigüedad adicional, vale decir 2 días en el periodo 1.998-99, 4 días en el periodo 1.999-2.000, 6 días en el periodo 2.00-2.00. No obstante se toma como cierta la afirmación de la demandada por ser más favorable a la actora, afirmando que le corresponden 20 días de antigüedad adicional en razón del salario promedio de Bs.37.757,13 que da como resultado Bs.755.142,60. De tal manera que sumando las cantidades indicadas se tiene la cantidad de Bs. 8.705.883,55. En tal sentido, al no haber constancia en los autos de que la patronal le haya cancelado este concepto, debe forzosamente declararse su procedencia. Así se decide.-
.-La trabajadora reclama por concepto de vacaciones fraccionadas no canceladas del año 2001 - 2002, 34,66 días a razón de Bs.31.758,33 por día, lo que arroja la cantidad de Bs.1.100.743,71. Observa este jurisdicente que de la relación sub examine duró desde el 01 de agosto de 1996 hasta el mes de abril de 2002, por espacio de 05 años y 08 meses, y de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 12 días de vacaciones por el periodo 2001-2002 (15 días + 3 días entre 12 meses, y luego por 8 meses,), a razón de un salario diario de Bs.31.758,33, para un monto de Bs.381.099,96. Mas sin embargo, toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación no hace un rechazo circunstanciado del concepto reclamado del descanso vacacional, ni siquiera hizo alusión a este concepto, tampoco probó nada que le favorezca respecto al punto in comento, es por lo que la demandada quedó confesa respecto a la petición de descanso vacacional en los términos en que lo plantea el actor, que en todo caso son superiores a los de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas y dado que no hay constancia en los autos de que la patronal le haya cancelado este concepto, debe forzosamente declararse su procedencia, adeudándosele a la actora la cantidad de Bs.1.100.743,71. Así se decide.-
.-La trabajadora reclama en el punto 3 y en el punto 5 de su escrito de demanda el equivalente a 25 días de utilidades fraccionadas pendientes del año 2002, a razón de Bs.894.458,25. Por su parte la demandada señala que por año paga 60 días de manera que por tres meses debe pagar sólo 15 días a razón de Bs.31.758,33 y ello arroja el monto de Bs.476.374,95.
Observa este sentenciador, que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174, le corresponden como mínimo 15 días de salario, por año, y como máximo 4 meses. También se indica en el artículo en referencia que el límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs.1.000.000,00 ó que ocupen menos de 50 trabajadores será de 2 meses de salario., y así mismo establece el legislador en la norma indicada que “Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.”. De tal manera que por máximas de experiencia se tiene que lo común es que las empresas cancelen sólo 15 días de utilidades por año, y que la excepción es el que cancelen por encima de esa cantidad de días. En el caso concreto objeto de análisis, la misma parte actora señala que cancela 60 días por año, vale decir, ene. Límite de dos meses por año que establece el legislador para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs.1.000.000,00 ó que ocupen menos de 50 trabajadores, las cuales son la inmensa mayoría de las empresas. En tal sentido en aras de la justicia y por el conocimiento que emana de las máximas de experiencia, este sentenciador establece que por año corresponden 60 días de utilidades al año, y en la fracción de 3 meses completos que laboró en el último año calendario de la relación laboral 15 días de salario (60 / 12 x 3 meses) que multiplicados por el salario de Bs.31. 758,33, da la cantidad de Bs. 476.374,95; en razón de ello y al no haber constancia en los autos que la patronal le haya cancelado este concepto, debe forzosamente declararse su procedencia. Así se decide.-
La trabajadora reclama la cantidad de 7,3 días por concepto de bono vacacional pendiente del periodo 2001 – 2002. Observa este jurisdicente que el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones, además del salario correspondiente una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un día por cada año; ahora bien, la parte demandada reconoció el hecho que la accionante le corresponden 8 días de bono vacacional, por un monto de Bs. 254.066,64 (8 x Bs.31.), pero no acreditó el pago de cantidad alguna, en razón de ello la patronal le adeuda a la parte actora la cantidad de Bs.254.066,64 por este concepto. Así se decide.
.-En cuanto a la reclamación por descuento de uso de teléfono celular, por un monto de Bs. 800.000,oo la cual fue negada su procedencia por la demandada alegando que la empresa cancela Bs. 60.000,oo mensuales por consumo de celular y el excedente lo cancela el trabajador, ahora bien al no traer la demandada prueba alguna capaz de desvirtuar lo alegado por la accionante, le fue indebido a ésta realizar dicho descuento, razón por la cual resulta PROCEDENTE la reclamación por descuento por uso de teléfono celular, por la cantidad de Bs.800.000,00. Así se decide.-
.-En cuanto a la reclamación por pago de gastos de hospitalización e intervención quirúrgica, de su esposo por un monto de Bs. 4.644.207,oo, la cual fue negada su procedencia por la demandada alegando que compañía de seguros, le canceló dos cheques por un monto de Bs.1.377.577,oo y por Bs. 500.000,oo, y que el excedente, vale decir la cantidad de Bs.2.327.933,00 no iba a ser cancelado por la empresa aseguradora según carta que le envía a la actora, por tener una enfermedad preexistente en el momento de adquirir la póliza. Ahora bien, al no traer la demandada prueba alguna capaz de desvirtuar lo alegado por la accionante, resulta PROCEDENTE la reclamación por concepto de gastos de hospitalización e intervención quirúrgica por un monto de Bs.4.644.207,oo. Así se decide.-
El valor total de los anteriores conceptos determinados, esto es, antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional, descuento por uso de teléfono celular y gastos de hospitalización e intervención quirúrgica, totalizan la cantidad de quince millones novecientos ochenta y un mil doscientos setenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (15.981.275,85), de los cuales consta en actas (en los folios 227,230,236,247,250,256,y 259) que la demandada canceló a la actora la cantidad de Bs.3.550.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de modo que al restar lo ya pagado con lo que le corresponde pagar ello arroja la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.12.431.275,85) que adeuda la empleadora CLOVERAL ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS, C.A. a la trabajadora ANA CONSUELO FERGUNSON, por estos conceptos, y debió pagarle a este última inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
.-Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
La demandada alega que no se adeudan intereses sobre prestaciones sociales, puesto que la ciudadana actora hizo préstamos por un monto de Bs.6.000.000.00, lo cual afirma sobrepasa lo acumulado en sus prestaciones. Respecto a estos hechos, como ya antes se indicó la parte demandada sólo logró probar el pago parcial de lo que correspondía pagar a la ciudadana actora.
Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, en lo cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 03/04/2002, fecha de la terminación de la relación laboral hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
.- Respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar, en lo cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde e día 27 de febrero de 2003 fecha en la cual el Alguacil fijó el cartel de citación de la parte demandada hasta la ejecución de la sentencia hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE DE JUICIO PAR EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ANA CONSUELO FERGUNSON contra la sociedad mercantil CLOVERAL ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS, C.A., y en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la empresa empleadora CLOVERAL ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS, C.A. a pagar a la demandante ANA CONSUELO FERGUNSON, la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.12.431.275,85), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada CLOVERAL ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS, C.A. a la ciudadana ANA CONSUELO FERGUNSON, la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, deben ser calculados desde el día 03 de abril de 2002, fecha de la renuncia de la trabajadora hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena a pagar a la demandada CLOVERAL ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS, C.A. a la ciudadana ANA CONSUELO FERGUNSON, la cantidad que resulte de la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero indicadas en el punto o particular primero de este dispositivo, de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión. El período a calcular será el comprendido desde el día 27 de febrero de 2003 fecha en la cual el Alguacil fijó el cartel de citación de la parte demandada hasta la ejecución de la sentencia, conforme a los índices que señale el Banco Central de Venezuela.
No procede la condenatoria en costas, por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ y HECTOR DANILO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 26.643, 25.591 y 26.073, de este domicilio; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho ZONALY GARCIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.840, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los diecisiete (18) días del mes de enero del año dos mil seis (2.006).-
El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ. La Secretaria,

MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (11:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 687- 2.006.

La Secretaria,

Exp.16.065
NFG/ebr/gb.-