Exp. N.° 14.373
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°

“Vistos”. Los antecedentes.

Demandante: ENDER ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V-9.232.560 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, inscrita originalmente con la denominación de COCA – COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de Septiembre de 1.996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo.; y que cambiara su denominación actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de junio de 1.997, bajo el No. 59, Tomo 295-A Sgdo.; y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 25 de Junio de 2001, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (distribuidor) los abogados en ejercicio Alejandro Perozo Silva y Manuel Rincón Pirela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 25.331 y 25.918, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ENDER ESPINOZA, antes identificado, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., identificada ut supra; la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de Junio de 2001, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda. Ahora bien en la entrada la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, no lográndose la conciliación, por lo cual se pasaron los autos a este Tribunal de Juicio, y en fecha 10 de Enero de 2006, se celebró la audiencia pública y oral de juicio, dictándose la sentencia oral el mismo día 10 de Enero de 2006; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo de demanda y a los alegatos formulados en la audiencia de juicio por la representación forense de la parte actora, el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:
-Que prestó servicios personales para la empresa C.A. Embotelladora Nacional, ya identificada, domiciliada en la ciudad de Caracas, fusionada por incorporación a la empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., esta última anteriormente denominada COCA-COLA y HIT de Venezuela, y que los mismos consistieron en la conducción de vehículos automotores propiedad de la empresa demandada, y en la venta de los productos que esta elaborara en forma exclusiva, siendo dichos productos las bebidas refrescantes de las marcas producidas por la empresa; y que la referida prestación de servicios la ejecutó todos los días de lunes a sábado, desde las seis de la mañana (6:00 a.m.), hora de ingreso a la sede de la empresa, comenzando su labor con la revisión de los productos que hacía el personal de despacho y de vigilancia de la empresa, para luego en forma ininterrumpida y sin horas de descanso, proceder a la venta de todos los productos que le entregaba la empresa, y una vez vendidos todos, se retornaba a la planta para liquidar o enterar en caja, el producto de la venta diaria, y cargar suavemente el camión con el producto para el día siguiente, momento este en el cual culminaba la jornada diaria, y que alcanzaba a las seis (6) u ocho (8) horas de la noche, y que en algunos ocasiones la jornada diaria se prolongaba hasta las once (11) de la noche, hasta que se vendieran la totalidad de los productos. Que existían promociones, la empresa lo obligaba a trabajar en su día de descanso semanal (domingo), semana santa, feriados, navidad y año nuevo, sin recibir el descanso compensatorio de Ley.
-Que en la ejecución de esas labores la empresa le asignaba una zona o ruta específica, en la cual realizaba sus labores diarias, con la prohibición expresa de no salirse o de no poder efectuar ventas fuera de esa zona, so pena de despido, siendo su última ruta o zona la Nº 216, que comprendían Sabaneta, Gallo Verde y Barrio Los Claveles, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
-Que en el cumplimiento de sus labores, y por orden de la empresa, se hacía acompañar diariamente de dos personas (ayudantes), del personal ocasional que se presentaba diariamente en las puertas de la empresa, y por disposición de la patronal, era él quien debía de pagarles sus salarios, y esto por descuento que hacía aquella (la empresa), de un fondo denominado por la empresa como de cuenta corriente, y del cual, además se pagaban su uniforme y el de los ayudantes, los gastos de reparación y mantenimiento de vehículo, el faltante de los envases retornables, e incluso las cuentas por cobrar de la empresa de aquellos clientes que por alguna razón no cancelaban de contado su compra.
-Que dichos servicios personales fueron prestados desde el 15 de septiembre de 1988 hasta el 30 de julio del 2000, fecha esta última, en que se dio por parte de la patronal la prohibición de que le prestara servicios personales y la misma, se verificó sin justa causa, lo que constituye un despido injustificado.
-Que devengaba como salario, una cantidad o suma de dinero que establecía la empresa por cada caja de producto vendida, es decir, la suma de Bs. 200,oo por caja; y siendo que en la ruta que le estaba asignada vendía un cantidad de 7.800 cajas mensuales, lo que totalizaba como ingresos brutos mensuales la suma de un millón quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.560.000,oo) mensuales .
- Que la empresa lo obligó a constituir una firma unipersonal como condición necesaria para poder laborar para ella, con la pretendida intención de establecer una relación de tipo mercantil, y de ocultar la verdadera, que era de tipo laboral, para cercenarle el disfrute, de todos y cada uno de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que suscribió un documento en las oficinas administrativas de la empresa para poder obtener un pago, que la misma empresa denominó compra de la ruta, con la única finalidad de desvirtuar la relación laboral existente, sorprendiéndolo e induciéndolo en error; y que con dicha acta se comete un fraude a la Ley, además de violarse la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar asistido de abogado.
- Que por la razones de hecho expuestas y por el Derecho invocado, demandada a la empresa mercantil PANANCO DE VENEZUELA, S.A., para que convenga en cancelar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos que se especifican a continuación, y a razón de un salario diario de Bs. 35.000,oo: en el paso comprendido del 15 de septiembre de 1988 hasta el 01 de mayo de 1991, por antigüedad 30 días, a razón de 15 días por año; por Cesantía 30 días, a razón de 15 días por año; por vacaciones 30 días, 15 días por año; por utilidades 30 días. En el lapso comprendido del 01 de mayo de 1991 hasta el 18 de julio de 1997, por antigüedad 180 días; por vacaciones 90 días; por día adicional vacacional 6 días; por bono vacacional 42 días; por día adicional por bono vacacional 6 días; por utilidades 90 días; por bono de transferencia 300 días; por vacaciones fraccionadas 2,50 días; por utilidades fraccionadas 2,50 días. En el lapso comprendido del 19 de julio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2000, por antigüedad 190 días; por vacaciones 45 días; por día adicional por antigüedad 03 días; por bono vacacional 21 días; por día adicional por bono vacacional 03 días; por utilidades 360 días; por vacaciones fraccionadas 2,50 días; por utilidades fraccionadas 2,50 días. Asimismo demanda la incidencia de las utilidades en la antigüedad por Bs. 1.976.000,oo.
Que la suma de todos los conceptos laborales demandados, da un monto total de Bs. 78.208.000,oo
Solicita la indexación de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De la lectura realizada al documento de contestación a la demanda presentado por la demandada, y de los alegatos producidos en la audiencia oral y pública de juicio por la profesional del Derecho Ailie Mercedes Viloria Fernández, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada Sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., el Tribunal observa que la accionada fundamento su defensa en los siguientes términos:
Opone falta de cualidad e interés activo y pasivo (capitulo IV de la contestación de la demanda).
Opone cosa juzgada (capitulo V de la contestación)
Que entre el actor ENDER DE JESUS ESPINOZA ALVAREZ, existió una relación de índole comercial o mercantil con la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Que las actividades residían en la compra y venta de bebidas refrescantes bajo régimen de concesión. Que el negocio individual comenzó desde el mes de Septiembre de 1988 y concluyo por mutuo acuerdo el día 30 de Junio de 2000.Niega que en fecha 15 de Septiembre de 1988 el actor haya comenzado a prestar servicios personales para PANAMCO. Niega que la inexistente relación laboral se haya mantenido hasta el día 30 de Julio de 2000. Niega que haya despedido al actor injustificadamente. Niega que la duración de la inexistente relación laboral sea o pueda ser de 11 años 10 meses y 15 días. Niega que la empresa le haya asignado al actor ruta o zona alguna. Niega que realizara alguna labor de trabajo e igualmente niega que haya tenido alguna ruta o zona la numero 216. Niega que el actor estuviere obligado a conducir un camión propiedad de la empresa y niega que estuviere obligado a vender productos gaseosos fabricados por la demandada. Niega que el actor prestara sus servicios personales (intuitu personae). Niega que el actor cumpliese una supuesta jornada de trabajo supuestamente a las 6:00 de la mañana y regresando supuestamente en la noche de lunes a sábado. Niega que la supuesta labor comenzara con una supuesta revisión del producto por parte del personal de despacho y vigilancia de la empresa. Niega que el actor devengase un supuesto salario variable por comisiones sobre las ventas de los productos gaseosos. Niega que el actor haya sostenido una relación laboral y niega que la empresa le haya cancelado al demandante un supuesto salario mensual. Niega que el actor devengase la suma de Bs. 200,00 por cada caja o gavera de refresco, malta o agua mineral vendida. Niega que el actor devengase salario promedio alguno y niega que fuese de Bs.1.560.000,00. Niega que el actor devengase el equivalente a Bs.200,00 por comisión por cada caja de refresco o agua vendida a razón de Bs. 7.500 cajas vendidas mensualmente. Niega que el actor haya comenzado a prestar unos supuestos e inexistentes servicios personales el día 15 de Septiembre de 1988 y que haya terminado el día 30 de Julio de 2000. Niega que haya despedido justificadamente y/o injustificadamente al demandante. Niega que el actor estuviese obligado a conducir un camión propiedad de la empresa y niega que haya estado obligado a vender productos fabricados por la empresa. Niega que el actor saliese de su supuesta jornada de trabajo en altas horas de la noche. Niega que le actor tuviese que rendirle cuentas diarias a la demandada. Niega que el actor laborase para la empresa. Niega que actor chequease el vehiculo y/o lo cargase de bebidas gaseosas. Niega que el actor haya sido trabajador. Niega que la empresa obligase al actor a hacerse acompañar de 2 ayudantes para efectuar una supuesta e inexistente labores habituales. Niega que la empresa descontase cantidad alguna de dinero al actor. Que lo que existió fue una relación mercantil y jamás laboral. Niega que el actor sea beneficiaria de unos supuestos beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que la representada adeude prestaciones sociales. Niega que actor le corresponda los artículos 108, 125, 174, 216,218, 666 de la Ley orgánica del Trabajo. Niega que el actor haya devengado un supuesto e inexistente salario mensual de Bs. 1.560.000,00 y un supuesto salario diario de Bs.52.000,00. Niega que al actor le pueda corresponder por el supuesto concepto de antigüedad 15 días en 02 años suman 30 días. Niega que al actor le pueda corresponder por el concepto de cesantía 15 días en 02 años suman 30 días. Niega que el actor le corresponde por utilidades 15 días en 02 años suman 30 días por utilidades. Niega que la empresa este obligada a cancelarle suma alguna de dinero por el supuesto e inexistente periodo entre el 01 de Mayo de 1991 hasta la fecha de 18 de Julio de 1997. Niega que el periodo laborado pueda ser o haya sido de 06 años 02 meses y 16 días. Niega que al actor le pueda corresponder por antigüedad 30 días en 06 años suman 180 días. Niega que la empresa este o pueda estar obligada a pagar por vacaciones 15 días en 06 años suman 90 días. Niega que la empresa este o pueda estar obligada a pagar por día adicional vacacional 01 días en 06 años suman 06 días. Niega que la empresa este obligada a pagar por bono vacacional 07 días en 06 años suman 42 días. Niega que el actor le correspondan utilidades de 15 días en 06 años suman 90 días. Niega que la empresa adeude por Bono de Transferencia 30 días en 06 años suman 180 días. Niega que el actor le pueda corresponder Vacaciones Fraccionadas, alícuota de 1,25 días en 02 meses suman 02,50 días. Niega que al actor el pueda corresponder por concepto de utilidades fraccionadas alícuota de 1,25 días en 02 meses suman 02,50 días. Niega que el actor haya devengado un imaginario e inexistente salario diario de Bs. 52.000,00. Niega que la multiplicación de las cantidades que pretende el actor en el libelo de la cantidad de Bs.76.232.000,00. Niega que el actor pueda ser acreedor de incidencia de las utilidades en la antigüedad. Niega la posibilidad de intereses, indexación y/o experticia complementaria al fallo. Niega que la empresa pueda adeudarles honorarios profesionales a los abogados del actor. Niega que el actor haya tenido fondo o cuenta corriente. Niega que la empresa viole impunemente las leyes laborales. Que el actor no fue trabajador y no existió relación laboral y/o contrato de trabajo. Que entre el actor y PANAMCO DE VENEZUELA S.A solamente existió una relación comercial y/o mercantil jama laboral.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional delimitó la controversia en los siguientes términos, quedando a determinar los siguientes hechos:
a.- Si existe o no la falta de cualidad tanto del ciudadano ENDER ESPINOZA como de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, para intentar y sostener el presente juicio;
b.- Si existe o no la cosa juzgada en el presente juicio;
c.- Si la relación que existió entre el ciudadano ENDER ESPINOZA y la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., es de naturaleza laboral o mercantil y;
d.- Si le corresponden o no al ciudadano ENDER ESPINOZA las cantidades de dinero reclamadas por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUNTO PREVIO I
Igualmente, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la falta de cualidad del ciudadano ENDER ESPINOZA y de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, para intentar y sostener el presente juicio, anunciado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y en la audiencia oral y publica de juicio.
Sostiene la parte demandada tal excepción de fondo en el hecho que nunca existió una relación laboral y/o contrato de trabajo con el ciudadano ENDER ESPINOZA sino que la misma evidentemente fue de carácter comercial y/o mercantil, pues la misma se desarrolló por la compra por parte del demandante, de diversos productos que vendía la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, estando representada la ganancia del negocio de ENDER ESPINOZA en la diferencia entre el precio de la compra y el precio por el cual él revendía dichos productos a sus propios clientes, pudiendo comprar los mismos por sí o por intermedio de los empleados que tuviere, sin obligación de hacer compras personalmente. Las compras de productos las efectuaba el ciudadano ENDER ESPINOZA en la oportunidad que consideraba conveniente, sin sujeción a horario de ninguna naturaleza y era totalmente autónomo en el desempeño de su negocio y por ende, no recibía instrucciones de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
Que el demandante corría con los riesgos de las cosas compradas (bebidas refrescantes), pagaba los sueldos, salarios y demás obligaciones laborales a sus trabajadores, los contrataba y despedía cuando lo consideraba conveniente, obtenía su propia clientela a quién vender los productos que a su vez había adquirido mediante la compra a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
En razón de lo anterior, afirma la representación judicial de la parte demandada que nunca existió una relación de trabajo entre la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y el ciudadano ENDER ESPINOZA, y por ende, no se encuentran presenten los ninguno de los elementos característicos de la relación laboral, como son: prestación de servicios personales por cuenta ajena, bajo subordinación y el pago de salario.
Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte demandada como medio legal de defensa para destruir o aplazar la acción intenta por el ciudadano ENDER ESPINOZA, este juzgador observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).
Por su parte el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del accionante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido se evidencia de las actas que conforman el expediente la existencia de un ejemplar de un contrato de transacción suscrito el día 30 de Junio de 2000 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia entre el ciudadano ENDER ESPINOZA, y el ciudadano HENRY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N.° 3.189.409, en su condición de Director Comercialización de la Región Occidental Andina de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, y debidamente homologado en fecha 30 de Junio de 2000 por el Inspector del Trabajo Jefe del estado Zulia (folios del 107 al 114).
En ese contrato de transacción, el ciudadano ENDER ESPINOZA recibió de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A, la suma de Bs. 13.089.240,12 por los conceptos de prestación de antigüedad causada antes del 19 de Junio de 1997; Bono y/o compensación de transferencia; vacaciones anuales vencidas y bono vacacional vencido; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; intereses sobre prestaciones sociales; utilidades y/o participación en los beneficios; horas extras diurnas y nocturnas; días domingos día de descanso compensatorio y feriados; salarios retenidos y diferencia de salarios; bonos y otras compensaciones de carácter no salarial; prestaciones sociales causadas a partir del 19 de junio de 1997 y diferencias de prestación es sociales; indemnización por despido injustificado; pago sustitutivo de preaviso.
Ahora bien, aún cuando se desprende de texto del contrato de transacción que la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., no reconoció de manera expresa o tácitamente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia la cualidad de trabajador del ciudadano ENDER ESPINOZA, no puede negársele tal condición en este proceso, pues habiéndosele pagado los conceptos laborales reclamados en este juicio surge como consecuencia de ello una presunción del vínculo laboral que atañe y debe ser dilucidada con el fondo de la controversia y además la inversión de la carga probatoria, y por ende, tal afirmación no es suficiente para sustentar la tesis de que el ciudadano ENDER ESPINOZA no fue trabajador de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; y que ésta última no hubiese sido su patrono.
En razón de lo anterior, la falta de cualidad e interés opuesta por la representación judicial de la parte demandada resulta improcedente. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la COSA JUZGADA alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que éste presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció en el punto V defensas subsidiarias opuestas al fondo, la cosa juzgada, con fundamento a lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y fue celebrado por escrito frente al funcionario competente para ello, como lo es el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción (Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:
Artículo 3:”En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y los derechos en ella comprendido. La transacción celebrada ante un funcionario competente tendrá el efecto de cosa juzgada” (el subrayado es de la jurisdicción)


Artículo 10: “Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada…

Establecido lo anterior, y en virtud de que corre inserta en el expediente la transacción laboral celebrada entre el demandante ENDER ESPINOZA, ya identificado, y la C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, homologada por el Inspector del trabajo del Estado Zulia, a tenor del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo ésta tendrán el carácter de cosa juzgada, se hace necesario examinar los términos en los cuales ha sido celebrada, a los efectos de establecer la procedencia o no de la defensa perentoria alegada por la demandada “DE AUTORIDAD DE COSA JUZGADA”. Así se establece.
La transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.
En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).
Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A”. Expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:
“... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...” (Omissis) (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)

De lo expuesto podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del Estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).
En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.
En consideración a lo antes transcrito, procede este juzgador a revisar si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa.
Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de la acta transaccional en referencia, se evidencia con meridiana claridad que las partes son la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A inscrita originalmente con la denominación EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A por una parte, y por la otra el ciudadano ENDER ESPINOZA, y que se trata de la misma relación entre los contratantes de la transacción, y que todos los conceptos, derechos e indemnizaciones peticionado por el accionante en el presente juicio fueron objeto del contrato transaccional, estos son: horas extras diurnas, días domingos y feriados, diferencia de salario, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, compensación por transferencia, preaviso por despido injustificado, antigüedad por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, diferencia por contratación colectiva de prestación de antigüedad e intereses, viáticos, pagos de domingos compensatorios, bono nocturno, bono de transporte, corrección monetaria. Por lo que este juzgador, debe forzosamente declarar LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA. Así se decide.
Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión del ciudadano ENDER ESPINOZA, debe este Tribunal de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así de la confesión espontánea del ciudadano ENDER ESPINOZA, en su libelo de la demanda al admitir que devengaba un salario diario de Bs. 35.000,oo es obvio que esta última resulta ser inferior a tres (3) salarios mínimos; razón por la cual, es improcede la condenatoria en costas procesales de la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PROCEDENTE LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ENDER ESPINOZA, en contra de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), ambos plenamente identificadas en las actas procésales.
No procede la condenatoria en costas del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte demandada estuvo representada por los profesionales del Derecho PEDRO ELIAS LEDESMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, EDUARDO DELSOL, ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, NOHELIA APITZ, KUNIO HASUIKE SAKAMA, ENRIQUE GRAFFE, CARMEN ELENA DÍAZ y AILIE MERCEDES VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas No. 26.230, 35.497, 53.795, 24.219, 75.973, 72.979, 17.956, 5.800 y 46.635, respectivamente, y la parte actora estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ALEJANDRO PEROZO SILVA y MANUEL RINCÓN PIRELA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 25.331 y 25.918, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ. La Secretaria,


MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 683-2006.
La Secretaria,
Exp. N.° 14.373.-
NFG/ebr/rom.-