Expediente No. 14.871.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Vistos: “Los antecedentes.”
Demandante: RAFAEL SIMON MONTES ARMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.116.260, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandadas: WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A., constituida originalmente como Fabrica de Bombas Petroleras Bompet, S.A., inscrita el día 06 de diciembre de 1.974, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de julio de 1.999, quedando asentado bajo el N° 79, Tomo 2-A.; y WOOD GROUP AMESA, C.A., constituida originalmente bajo el nombre de Ingram Cactus de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de julio de 2001, bajo el N° 57, Tomo 35-A, ambas domiciliadas en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y PDVSA PETRÓLEO, S.A.
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
En fecha 26 de noviembre de 2001, ocurrió el profesional del Derecho MARCOS CHANDLER GHENT, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula 2.217, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL SIMÓN MONTES ARMADO, antes identificado, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Distribuidor) e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de las sociedades mercantiles WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A. y WOOD GROUP AMESA, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A. identificadas ut supra.
En fecha 09 de enero de 2006, ocurre el profesional del derecho Marcos Chandler Matos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL SIMÓN MONTES ARMADO, y mediante diligencia y solicita aclaratoria de la sentencia, y ampliación de la misma dictada y publicada por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2005, pues a su juicio, el Tribunal omitió emitir pronunciamiento expreso sobre los 180 días de preaviso demandados por su representado en si libelo de demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción).
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia).
En cuanto a la aclaratoria de sentencias, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/09/2004, con ponencia del Magistrado Dr. OCTAVIO SISCO RICCIARDI, expediente 11.546, señaló lo siguiente:
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 23 de septiembre de 2004, por el ciudadano CÉSAR SALIMEY AGUILAR, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil RAPID INTERNATIONAL COURIER, C.A., no sin antes precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.
Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la aclaratoria, el cual es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Ahora bien, es necesario destacar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que ésta pudiera contener.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a resolver la presente solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:
Debe establecerse previamente la temporalidad de la solicitud de aclaratoria y, al respecto, se observa que en relación con el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo anteriormente transcrito, la Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos... (Omissis).
En el presente caso, la parte demandante en este proceso, denuncia que este Tribunal, omitió emitir pronunciamiento expreso sobre los 180 días de preaviso demandados por su representado en si libelo de demanda. De la lectura realizada a la sentencia definitiva proferida por este sentenciador en fecha siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), se puede constatar que el tribunal señaló expresamente en la parte motiva de la sentencia que el pago del concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, resulta manifiestamente IMPROCEDENTE, se cita: “El pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, resulta manifiestamente IMPROCEDENTE, pues con fundamento en lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece la aplicación del régimen mas favorable en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso, en concordancia con lo estatuido en la minuta Nº 5 de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, que al efecto establece que los pagos previstos en dicha cláusula incluyen las indemnizaciones legales que pudieran corresponderle al trabajador conforme a lo establecido en el mentado artículo 125 eiusdem.
Así, no existiendo puntos dudosos que aclarar, omisiones que salvar, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que realizar, se debe declarar improcedente la presente solicitud de aclaratoria, como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de sentencia incoada por el profesional del Derecho Marcos Chandler Matos, en el juicio que sigue su representado RAFAEL SIMÓN MONTES ARMADO en contra de las sociedades mercantiles WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A. y WOOD GROUP AMESA, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesional del Derecho MARCOS CHANDLER GHENT, GLORIA ZAMBRANO, FRANCISCO JAVIER CARABALLO, JAIRO CAMPOS, MARIA NAVA, ANTONIA MORALES, NAMAN GONZÁLEZ, LUIS ÁNGEL ACASIO, EDUARD FERNANDEZ, JACQUELINE MEDINA y MARCOS CHANDLER MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 2.217, 46.549, 64.609, 83.231, 61.025, 21.728, 34.393, 75.997, 72.542, 69.285 y 115.112 respectivamente, así también, la parte codemandada WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A., WOOD GROUP AMESA, C.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho LUIS FEREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY FERRER y ALEJANDRO FEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982 y 79.847; y la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho MARIA CAROLINA VILLASMIL, OSCAR ATENCIO y HELI RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 87.913, 60.511 y 7.435, respectivamente; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abog. MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el No. 681-2006.
La Secretaria,
14.871.-
NFG/ebr.-
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