REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dieciséis (16) de Enero de 2006
195º y 146º



SENTENCIA


DEMANDANTE : ROSALVA TEYES, venezolana mayor de edad portadora de la de Cedula de Identidad Nº V- 11.502.554 con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por la profesional del derecho Nelitza Fernandez Alvarez.

DEMANDADA: ARQUIDICESIS DE MARACAIBO (CURIA)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Por recibido el presente expediente, proveniente del archivo con motivo de la clasificación de las causas en el estado en que se encuentran, conforme al articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la Resolución de fecha 13 Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del tribunal supremo de Justicia que suprimió los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia este operador de justicia en su condición de Juez Séptico de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca el conocimiento de la presente causa.

Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puedo extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en lo que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que se supone la detención prolongada del proceso.-

El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama el elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece la regla general sobre la Perención de la Instancia, la llamada perención de un lapso anual. Por otra parte el articulo 269 establece que la perención se establece de derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos extune, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido una solicitud ni pronunciamiento al respecto, por todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento; en este sentido el Tribunal Supremo en la Sala de Casación Civil, en Sentencia 21 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velásquez, deja sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En este sentido visto y estudiado detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que el articulo 201 y 292 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el articulo 267 Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 201 LOPT: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Artículo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Ahora bien como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 12 de Mayo de 2003, no se ha dado impulso procesal al mismo, y hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, no se ha dado impulso al mismo, y hasta la presenta fecha ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en los últimos el lapso establecido en los artículos señalados, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio la Perención de la Instancia extinguido el proceso que por CALIFICACION DE DESPIDO que sigue la ciudadana; ROSALVA TEYES, contra la demandada ARQUIDISESIS DE MARACAIBO (CURIA)

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE A LA PARTE DEMANDANTE. Dejese copia certificada por la secretaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Procedimiento Civil; en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2006.- años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




Dra. ANA AVILA
LA JUEZ



LA SECRETARIA,


En la misma fecha 16 de enero del 2006 previo el anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del despacho siendo las dos y veinte de la tarde (02:20pm) se dicto y publico el fallo anterior, igualmente se cumplió con lo ordenado y se libro la respectiva Boleta de Notificación.








LA SECRETARIA,




Exp. 15.111
A.A./m.n.-