LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NÚMERO 14.608
SENTENCIA HOMOLOGANDO TRANSACCIÓN.-
DEMANDANTE: JEAN CARLOS GUERRA GUERRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.006.028, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido judicialmente por el abogado MANUEL AGUILAR inscrito en el Inpreabogado N°24.100.-
DEMANDADA: LA COMISANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil que era llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14-08-1964 bajo el número 95, folios 389 al 395, Tomo 16, representada judicialmente por los abogados SILIO ROMERO LA ROCHE Y JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA inscritos en los Inpreabogados NS° 4.316 y 56.671 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
En el juicio que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano JEAN CARLOS GUERRA GUERRA en contra de LA COMISANA C.A, en fecha 22 de Julio de 2005, comparecieron ante la Sala del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JEAN CARLOS GUERRA GUERRA parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado MANUEL AGUILAR y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ ALBERTO ROMERO, y declararon celebrar una transacción judicial laboral contenida en las estipulaciones del referido instrumento transaccional a objeto de terminar total y definitivamente el litigio planteado entre las partes y de común acuerdo acordaron fijar como monto definitivo del acuerdo, la cantidad total de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 12.000.000,00) por los conceptos derivados de la relación laboral y Honorarios Profesionales, solicitando ambas partes al Tribunal homologar dicho acuerdo, no obstante esta Alzada ordenó de inmediato la remisión de la causa al Tribunal a quo, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia procede a Homologar la Transacción celebrada previo al recibimiento del expediente.-
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. –Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. –
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: Artículo 9°: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del articulo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos. –En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. –En este supuesto, el trabajador conservara íntegramente las acciones, para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. –
Articulo 10°: “Efecto de la transacción laboral: La Transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. –Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse de que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. –Parágrafo Segundo:...omissis...”–
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.....b) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”
De lo anteriormente expuesto, este tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protegen al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. –
A tal fin, la ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
9. Debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos. –
10. Que conste por escrito. –
11. Que contenga una relación circunstanciada de los hechos. –
12. Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. –
Estos requisitos son concurrentes, en tal sentido la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos invalidará la transacción.
Ahora bien, se observa que en el presente caso, comparece ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el propio demandante, asistido de abogado y, libre de constreñimiento, manifiesta su acuerdo con la transacción celebrada, igualmente el Apoderado Judicial de la Demandada La Comisada C.A estuvo presente, lo cual, realiza el ofrecimiento antes descrito; cumpliéndose así el deber del juez de velar por la observancia de la garantía constitucional que todo ciudadano tiene a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a interpretar constitucionalmente las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y, comprobar, en el caso concreto, que efectivamente la declaración del demandante sea reflejo de su voluntad.-
En consecuencia, ésta sentenciadora, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la Homologación de la Transacción celebrada entre las partes en esta causa en fecha 22 de Julio de 2005 con miras a dar fin al presente juicio, pues la misma consta por escrito, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, donde el demandante ha manifestado personalmente libre de constreñimiento alguno su conformidad con la misma, procederá a homologarla, tal como se expresará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.–
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.-SE HOMOLOGA, por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada entre el ciudadano JEAN CARLOS GUERRA GUERRA representado por el ciudadano MANUEL AGUILAR en su carácter de Apoderado Judicial del demandante y el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO en su carácter de Apoderado Judicial de la Demandada, Sociedad Mercantil LA COMISANA C.A, plenamente identificadas en la parte expositiva de esta decisión.-
2.-NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.
3.- SE ASBTIENE DE ARCHIVAR EL EXPEDIENTE HASTA TANTO CONSTE EN ACTAS EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN CONTRAIDA.-
Publíquese y regístrese. –
Dada en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). – Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. –
LA JUEZ,
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ La Secretaria,
En la misma fecha, siendo las dos y once minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
EXP. 14.608
TVS/BV/ja
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