Expediente Nd. 13.991
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION Y EJECUCION PARA RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA
1950 y 146°
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: JULIO UZCATEGUI Y LUZ DARY VIVARES venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 51.597 y 29.521, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: JUAN CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.705.223, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el abogado, JULIO UZCATEGUI, ya identificado, en fecha dos (02) de Diciembre del año 2005 presente aio por ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; el cual fue recibido y se le dio entrada en la misma fecha decidiendo esta Juzgadora resolver posteriormente lo que corresponda en derecho. En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2005, comparece por ante este Despacho, la abogada LUZ DARY VIVARES identificada anteriormente, adhiriéndose mediante escrito a la Estimación e Intimación presentada por el abogado JULIO UZCATEGUI, dicho escrito fue agregado en la misma fecha. Ahora bien antes de resolver esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Antes de continuar con la tramitación del presente recurso y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos ala jurisdicción,
o resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de
este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la
garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en 9/ el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivañana de Venezuela y, toda
vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantias constitucionales “al debido proceso” y ‘el derecho de ser juzgado por el juez natural’, tal como lo establece el articulo 49 eiusdem.
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, lo siguiente:
«La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autondad de la Ley.
Corresoonde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas
de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y eiecu o hacer elecuta’ sus sentencias.. . (el subrayado es de lajurisdicción)
La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia
E: competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que
le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley. Ahora bien, el caso en examen está referido a un proceso por INTIMACIÓN
Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual fue presentado mediante escrito de fecha dos (02) de diciembre de 2005 por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI (anteriormente identificado), adhiriéndose al mismo la abogada LUZ DARY VIVARES (anteriormente identificada), todos en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el juicio seguido por el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ en contra de LA CASA DEL CELULAR (Agente Autorizado Movilnet) con motivo de PRESTACIONES SOCIALES y cuya causa se encuentra signada bajo el N° 13.991. Así, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente se hace necesario proceder al análisis de la norma adjetiva que rigen el procedimiento contencioso de cobro de honorarios profesionales por parte del abogado.
Estatuye el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
«En cualquier estado del juicio, el apoderado judicial o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la lLy de Abogados.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal SupremQ de Justicia, en sentencia No. RC.00089, de fecha 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 CA., expediente 2001-000702, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, interpretó y estableció lo siguiente:

• (omissis)
“En conclusión, no puede atribuirse otro sentido al contenido del articulo 167 deI Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece .,del significado propio de las palabra, según la conexión entre ellas...
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala,
-, cumpliendo funciones pedagogicas o monofilacticas se permite punalar lo referente a las diferentes situaciones
en las cuales puede presentarse una pretensión de cobro de
honorarios profesionales y por va de consecuencia, del
y, tribunal competente para interponer dicha acción autónoma) ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 22 de la Ley de Abogados establece que:
El Ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconfonuidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantia. La parte demandada podrá acogerse a la retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que suija en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en e1 articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
De esta forma es claro que, la reclamación por conceoto de honorarios profesionales, será resucita por vía del bicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado articulo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disimiles, a saber 1) cuando, en el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentren en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oido en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando en
el Inicio en el cual se pretende demandar los hononrios wofesionales causados, se encuentre en el tribunal de primen instancia, la reclamación de Los mismos, se realizará en ese woceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supiesto. el cual se oresenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo. por lo que ci expediente se encuentra aún en el tribunal de ..Este Tribunal acoge en su totalidad el criterio establecido en la jurisprudencia transcrita y lo hace parte de la presente motivación.
De manera tal, que tratándose el presente caso de una demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, con ocasión de un proceso de Prestaciones Sociales, el cual concluyó según decisión de fecha 10 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero pan el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y encontrándose en fase de ejecución según se evidencia del auto de fecha 15 de Julio de 2004 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y remitido a este Juzgado Seno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Octubre del año 2005; es por que la competencia para decidir
cognición, remitiendo a la alzada, solo copias
certificadas, la reclamación de los honorarios
profesionales judiciaLes, se realizará, al irual
que en el caso anterior; en ese mismo juicio y
en primera instancia.
En el tercer supuesto, el cual se materializa,
cuando ejercido el recurso ordinario de
apelación en un determinado juicio, éste fue
oído en ambos efectos, motivo por el cual el
juzado de primen instancia, ha perdido la
jurisdicción con respecto a ese
procedimiento, no obstante, la reclamación
de los honorarios profesionales judiciales
causados en ese juicio que ahora está en un
Juzgado SuDerior. deberá ser intentada de
manera autónoma y principal ante un
tribunal civil, coinDetente por la cuantía,
esto con la finalidad de salvaguardar tanto el
principio procesal del doble nado de
jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa
en la fase declarativa del juicio de cobro de
honorarios profesionales judiciales, como los
derechos constitucionales de defensa y al
debido proceso establecidos en el articulo 49
de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
EL último de los suDuestos planteados sea tal
vez eL de menos comDlicación. pues basta que
el juicio haya quedado definitivamente firme,
con lo cual solo quedará instar la demanda
por cobro de honorarios profesionaLes si es el
caso, ya que el articulo 22 de la Ley de Abogado
dice: ,Ja reclamación que suija en juicio
contencioso denotándose en la preposición
en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la
situación, el modo, lo que significa, dentro del
articulo mentado, la clara necesidad de que el
juicio no haya concluido y se encuentre en los
casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del
juicio sin que éste haya terminado, para que
pueda tramitarse la acción de cobro de
honorarios profesionales vía incidental en el
juicio principal. Asi se establece.- (Negritas de la Sala)
la presente causa es del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA LA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda por distribución, en consecuencia, éste Tribunal debe DECLINAR SU COMPETENCIA en el Tribunal competente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
LA JUEZ
THAIS VILLALOBOS
La Secretaria,
MERCANTIL DE LA CIRCuNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda por distribución, en consecuencia, éste Tribunal debe DECLINAR SU COMPETENCIA en el Tribunal competente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SE DECLINA LA COMPETENCIA para la decisión de la demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados JULIO UZCATEGUJ Y LUZ DARY VIVARES, en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia:
1) Se remite la presente causa al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, dejándose transcurrir previamente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas y costos del presente juicio dada la naturaleza del fallo
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 30 y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. -
La Juez,
Dra. THAIS VILLALOBOS.
LA SECRETARIA.
INGRID VASQUEZ

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.ni.), se dictó y publicó el fallo que antecede;
TV/Ir.
La Secretaria,