REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACION Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (10) de Enero de 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE N°15.915
ACCIÓN: CALIFICACION DE DESPIDO.
PARTE ACTORA: RUFINO SEGUNDO MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.529.959, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
En fecha (19) de Febrero de 2003, compareció el ciudadano RUFINO SEGUNDO MORONTA asistido por el abogado Eduardo Montiel, para demandar a la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO la misma fue admitida por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (16) de Septiembre de 2.003.
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se comprueba que no existe impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal.
La ultima gestión realizada, ha sido en fecha (27) de Septiembre de 2004, por parte del Tribunal en donde se ordena notificar a la parte demandada, al Procurador General de la República y designar correo especial al ciudadano YAMID GARCIA, no obstante que a juicio de quien decide, ha transcurrido más de un (01) año y cuatro meses lo cual se evidencia la falta de inactividad procesal de las partes y da como resultado que se produzca la perención, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que en el presente juicio concurren los requísitos contenidos en el Articulo ut supra, pues la parte actora en el transcurso de un (01) año no instó al Alguacil a cumplir con la notificación, no pudiendo ahora imputar el abandono al funcionario judicial (Negrillas nuestro).
El Tratadista (A. Rangel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “En nuestro Derecha, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento par las partes...” en su parte a) dice “Para que la perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa en omisiva de las partes, que debiendo realizar las actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, par que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juício y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibirá, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal Alguno.”
Igualmente la sala constitucional, mediante sentencia N°2002/140202-2 Establece que:
Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este articulo no es aplicable en los procedimientos penales”. Es decir, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, contado a partir del último acto de procedimiento, en cuyo caso el TribunalSupremo de Justicia, sin más trámites, debe eclarar consumada la perención, bien de oficio o a instancia de parte, en consecuencia, se declaró la perención del procedimiento.
El fundamento del instituto de la perencion de la instancia en dos distintos
motivos, segun apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intencion de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de
impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
Ei TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas ei veintiuno (21) de Junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, dejó sentado io siguiente: - .. La regia general en materia de perención, expresa que ei sóio transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen reaiizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 dei Código de Procedimiento Civil...”
Así mismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, destaco lo siguiente:..”Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Cívil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos,en modo alguno constituyen manifestaciones de la intenciónde la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.”
No obstante, y en base a lo antes expuesto ésta Juzgadora está obligada a declarar la PERENCION, en la búsqueda de la uniformidad procedimental que aconseja la Doctrina Procesal para mejor eficacia de la Administración Pública; por lo que las partes no actuaron procesalmente desatendiendo la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciendo una falta de gestión, es decir, un año de inactividad o paralización, que es la regla general para que se origine la PERENCION DE LA INSTANCIA lo cual produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de la inactividad o paralización.
En este sentido, y como corolario me permito citar la sentencia de nuestro máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de casación Social en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, en ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DIAZ estableció lo siguiente: La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades, habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar la acción en el Tribunal a tal fin...”
Visto y estudiado detenidamente las actas procesales que conforman el . presente expediente obseNa éste Tribunal que el artículo 201 y 202 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 201 LOPT: “Toda instancia se extingue de pleno
• derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Artículo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Articulo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..”
Con fundamento a lo anteriormente plasmado; en ésta causa realmente el actor o accionante no tiene interés procesal, lo cual debe imperar la Justicia
Oportuna; en el sentido que se debe conocer de oficio o a instancia de parte para declarar EXTINGUIDA O PERIMIDA LA ACCION. ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE :PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL 1TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Calificación de Despido, sigue el ciudadano RUFINO SEGUNDO MORONTA en contra del Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO S.A.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora en la presente causa, la cual se hará por la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el anuncio oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en Aviso de fecha 04 de mayo de 2004.
TERCERO: Se ordena notificar a la Ciudadana Procuradora de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduria General de la Republica
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE
PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL
TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, en Maracaibo, a los (10) día del mes de Enero de 2006. 1950 y 146°.
LA JUEZ
THAIS VILLALOBOS.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se Dicto y Publico la presente Sentencia, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 PM), se libro cartel de notificación y el respectivo oficio.
SECRETARIA.

TV/m.n.-