REPUBIJCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MtRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
CIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA
GIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (10) de Enero de 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE N°15.910
ACCIÓN: CALIFICACION DE DESPIDO.
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.324.003, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
En fecha (06) de Febrero de 2003, compareció el ciudadano VICTOR MANUEL ARGUELLO asistido por el abogado Oswal Villalobos, para demandar a la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO la misma fue admitida por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (16) de Septiembre de 2.003.
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se comprueba que no existe impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal.
La ultima gestión realizada, ha sido en fecha (24) de Sepliembre de 2004, por parte del Tribunal en donde se ordena notificar a la parte demandada, al Procurador General de la República y designar correo especial al ciudadano YAMID GARCIA, no obstante que a juicio de quien decide, ha transcurrido más de un (01) año y cuatro meses lo cual se evidencia la falta de inactividad procesal de las partes y da como resultado que se produzca la perención, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que en el presente juicio concurren los requisitos contenidos en el Articulo ut supra, pues la parte actora en el transcurso de un (01) año no insté al Alguacil a cumplir con la notificación, no pudiendo ahora imputar el abandono al funcionario judicial (Negrillas nuestro).
El Tratadista (A. Rangel Rambert), en su obra titulada Tratada de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso par el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” en su parte a) dice “Pera que la perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acta de procedimiento. Es una actitud negativa en omisiva de las panes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como ;ultado de la falta de gestión procesal, imputables a las parles en el juicio y no al
-, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las panes. Perención (de percibiró, destruir) de la instancia es la extinción de! proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal Alguno.”
Igualmente la sala constitucional, mediante sentencia N° 2002/140202-2 Establece que:
Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”. Es decir, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralízadas por más de un año, contado a partir del último acto de procedimiento, en cuyo caso el Tribunal Supremo de Justicia, sin más trámites, debe declarar consumada la perención, bien de oficio o a instancia de parte, en consecuencia, se declaró la perención del procedimiento.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de lodo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el veintiuno (21) de Junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, dejó sentado lo siguiente: . .. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil...”
Asi mismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, destaco lo siguiente Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Politico Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención sino sólo aquél que contenga implicita la intención de impulsar el proceso. Así, par ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos,en modo alguno constituyen manifestaciones de la intenciónde la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpirla perención.”
No obstante, y en base a lo antes expuesto ésta Juzgadora está obligada a declarar la PERENCION, en la búsqueda de la uniformidad procedimental que aconseja la Doctrina Procesal para mejor eficacia de la Administración Pública; por lo que las partes no actuaron procesalmente desatendiendo la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciendo una falta de gestión, es decir, un año de inactividad, o paralización, que es la regla general para que se origine la PERENCION DE LA INSTANCIA lo cual produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de la inactividad o paralización.
En este sentido, y como corolario me permito citar la sentencia de nuestro máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Social en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, en ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DIAZ estableció lo siguiente:”... La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades, habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar la acción en el Tribunal a tal fin...”
Visto y estudiado detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente observa éste Tribunal que el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Articulo 201 LOPT: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Artículo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes...”
Con fundamento a lo anteriormente plasmado; en ésta causa realmente el ir o accionante no tiene interés procesal, lo cual debe imperar la Justicia
rtuna; en el sentido que se debe conocer de oficio o a instancia de parte para clarar EXTINGUIDA O PERIMIDA LA ACCION. ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE
PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL
TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley DECLARA:PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y INGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Calificación de Despido, el ciudadano VICTOR MANUEL ARGUELLO en contra del Sociedad antil P.D.V.S.A. PETROLEO SA.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena n9iflcar a la parte actora en la presente causa, la cual se hará por la irtelera de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el anuncio
oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en Aviso de fecha 04 de mayo de 2004.
TERCERO: Se ordena notificar a la Ciudadana Procuradora de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduria General de la Republica
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en \concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3, 9
W‘ Je la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal 1eI Trabajo. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE. DEIJESE COPIA
pERTIFICADA.
/ Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE
P PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL ÇI TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los (10) dia del mes de Enero de 2006. 195° y 146°.
LA JUEZ
DRA. THAIS ALOBOS
LA SEcRIA
-_N4or. _
?z r1•.
‘En la misma fecha se Dicto y Publico la presente Sentencia, siendo las dos y ¿ qnce de la tarde (02 15 PM), se libro cartel de notificacion y el respectivo oficio
--A)
LA SE ETIkRIA.
-v : “
: ,,.
TV/m.n.