REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de Enero de 2006
195° y 1460
EXPEDIENTE N°15.887.-
ACCIÓN: CALIFICACION DE DESPIDO.
PARTE ACTORA: ALBA MARINA DUARTE DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°5.061.618, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2003, compareció la ciudadana
ALBA MARINA DUARTE DE PINEDA, asistida por la Abogada KARELIS
LEON, para demandar a la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. por motivo
de CALIFICACION DE DESPIDO la misma fue admitida por el Extinto Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en fecha doce (12) de Septiembre de 2.003.
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se comprueba que no existe impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal.
La ultima gestión realizada, ha sido en fecha veinticuatro (24) de Septiembre, por parte del Tribunal en donde ordena notificar a la parte demandada así mismo acuerda notificar a la Ciudadana Procuradora General de la República e igualmente se designa correo especial al Ciudadano Yamid García con el fin de llegar a su destino las notificaciones, en esa misma fecha se libro cartel de notificación, no obstante existen diligencias por parte de la accÍonante en donde sus pedimentos ya fueron ordenados por auto emanado de este tribunal en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005, expidiendo copias certificadas solicitadas, por lo que a juicio de quien decide, las mismas no son actos de procedimiento que interrumpan la perención, y como puedeobservarse ha transcurrido mas de un (01) año; sin que las parles hayan efectuado actuaciones de procedimiento, da como resultado que se produzca la perención, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe
S destacar que en el presente juicio concurren los requisitos contenidos en el Articulo ut supra, pues la parte actora en el transcurso de un (01) año
no instó al Alguacil a cumplir con la notificación, no pudiendo ahora 4 imputar el abandono al funcionario judicial (Negrillas nuestro).
El Tratadista (A. Ran gel Rombert), en su obra
4W titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano
3 (Pág. 372), la Define: “En nuestro Derecho, la
perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” en su parte a) dice “Para que la perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa en omisiva de las partes, que debiendo realizarlos actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los
Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiró, destruir) de la instancia es la extInción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal Alguno.”
Igualmente la sala constitucional, mediante sentencia N°2002/140202-2 Establece que:
Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este articulo no es aplicable en los procedimientos penales”. Es decir, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, contado a partir del último acto de procedimiento, en cuyo caso el Tribunal Supremo de Justicia, sin más trámites, debe declarar consumada la perención, bien de oficio o a instancia de parte, en consecuencia, se declaró la perención del procedimiento.El fundamento del instituto de la perención de la instancia en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés publico ¡ de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces
1 deberes de cargo innecesarios. Es por ello que la perención constituye un
expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que
propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural
que es la sentencia.
El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el veintiuno (21) de Junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ORERTO VELEZ, dejó sentado lo siguiente: . .. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las panes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil...”
Así mismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, destaco lo siguiente:.Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala
Político Administrativa, es que rio todo acto de
- procedimiento de parte impide la consumación de la
perención sino solo aquel que contenga implicita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo,
ambas Salas han establecido de forma reiterada que la
- - - solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos,en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.”
No obstante, y en base a lo antes expuesto ésta Juzgadora está obligada a
declarar la PERENCION, en la búsqueda de la uniformidad procedimental que aconseja la Doctrina Procesal para mejor eficacia de la Administración Pública; por lo que las partes no actuaron procesalmente desatendiendo la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciendo una falta de gestión, es decir, un año de inactividad o paralización, que es la regla general para que se origine la PERENCION DE LA INSTANCIA lo cual produce eficacia a partir de la fecha cuando se Cumpla el año de la inactividad o paralización.
- — En este sentido y como corolario me permito citar la
t. - . sentencia de nuestro máximo TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA en la Sala de Casación Social en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, en ponencia del
4-z - Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DIAZ estableció lo siguiente La pérdida del interes procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades, habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja
de instar la acción en el Tribunal a tal fin...”
Visto y estudiado detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente observa éste Tribunal que el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del C6digo de Procedimiento Civil, establecen:
Articulo 201 LOPT: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Artículo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes...’
Con fundamento a lo anteriormente plasmado; en ésta causa realmente el actor o accionante no tiene interés procesal, lo cual debe imperar la Justicia Oportuna; en el sentido que se debe conocer de oficio o a instancia de parte para declarar EXTINGUIDA O PERIMIDA LA ACCION. ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE
PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Calificación de Despido, sigue la ciudadana ALBA MARINA DUARTE DE PINEDA en contra de la Saciedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO S.A.
u-. SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena
notificar a la parte actora en la presente causa, la cual se hará por la
cartelera de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el anuncio
oficial de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura en Aviso de fecha 04 de
- *imayo de 2004.
TERCERO: Se ordena notificar a la Ciudadana Procuradora de la JRepublica de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley :orgánica de la Procuraduria General de la Republica

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO
DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y
EJECUCIÓN DEL TRABAI EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CII IAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICI ZULIA, en Maracaibo, a los
diez (10) días del mes de E’ 146°
20
LA SECRETARIA
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presei cinco minutos de la mañana y el respectivo oficio, bajo el N°
JUEZ LLALOBOS SANCHEZ
siendo las ocho y
libró cartel de
TARIA.
TV//a pv. -