REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-L-2005-000484
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos EDY ANTONIO CHOURIO Y NELSON RAMON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.159.329, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MANUEL FELIPE AGUILAR GOVEA Y MARINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPRABOGADO bajo los Nros. 24.100, y 113.448, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MONTAJE ELECTRICO DE EDIFICIOS C.A. (M.E.E.C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de Marzo de 1986, bajo el N° 19, Tomo 16-A.
APODERADOS:
Ciudadanos FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, LUIS STORMS CARRUYO, GERARDO VIRLA VILLALOBOSY JESUS ALBERTO VIRLA, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.798, 89.853, 111.583 y 14.726, respectivamente.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 11-04-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 13-04-2005.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y dos (02) prolongaciones o sesiones de la misma, a los fines de culminar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última, en fecha 28-09-2005, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes.
Seguidamente, una vez verificada la contestación de la demanda, en fecha 07-10-2005, el referido Juzgado remite a fase de juicio la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 01-11-2005 y, procedió a verificar la legalidad y procedencia de las pruebas, y así mismo, procedió a la fijación de la audiencia en fecha 08-11-2005, de conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La accionada fundamentó su pretensión, en base a los argumentos que a continuación se sintetizan:
1.- Que en fecha 21 de enero de 2004, iniciaron su relación laboral con la empresa Mercantil MONTAJE ELECTRICO DE EDIFICIOS C.A. (M.E.E.C.A.), y que la misma terminó el 15 de diciembre de 2004 por haber sido despedidos de manera injustificada.
2.- Que ocuparon el cargo de albañil, y delegados sindicales.
3.- Devengando un salario básico diario de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES. (Bs.18.863,00), alegando que su salario básico diario debió ser la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.23.578,75).
4.- Que la relación laboral que mantuvo con la demandada, estuvo bajo el ámbito de aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de Venezuela.
5.- Finalmente los co-demandantes reclaman los siguientes conceptos: Antigüedad (Cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de Venezuela); Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de Venezuela); Utilidades Fraccionadas (Cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de Venezuela); Salario Adicionales por asistencia puntual (Cláusula 10 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de Venezuela); Contribución para útiles escolares (Cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de Venezuela); Suministro de Botas y Bragas ( Cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de Venezuela); Salario Caídos de la Cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de Venezuela. Todo lo cual hace la cantidad de OCHO MILLONES SEICIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.8.691.087,03), cantidad ésta que reclaman para si, cada uno de los co-demandantes.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Admite que los co-demandantes prestaron sus servicios personales para la demandada desde el 21 de enero de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2004 y Así mismo, que los co-demandantes devengaron los salarios básicos indicados en su escrito libelar, esto es la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES. (Bs.18.863,00) y que a partir del 1 de diciembre de 2004 comenzaron a percibir como salario básico diario la cantidad VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.23.578,75).
2.- No obstante, la demandada niega que haya despedido injustificadamente a los co-accionantes, lo cierto fue que, la relación laboral terminó por haber culminado la obra para la cual fueron contratados, por lo cual, mal pueden pedir la aplicación de la Cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de Venezuela.
3.- De igual manera, niega que los co-demandantes hayan desempeñado el cargo de albañiles, alegando que solamente ocuparon el cargo de delegados sindicales, por lo que no cumplían con su horario de trabajo, en consecuencia niegan que los actores puedan reclamar el concepto contractual, contenido en la Cláusula 10 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de Venezuela.
4.- Igualmente, niega las cantidades reclamadas por los co-demandantes respecta: antigüedad, vacaciones, utilidades, por asistencia puntual, útiles escolares, botas y bragas y los salarios caídos cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de Venezuela..
5.- Niega que le deba a cada uno de los co-demandante la cantidad de OCHO MILLONES SEICIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.8.691.087,03).
6.- Finalmente, pide que la demanda sea declarada Parcialmente Con Lugar.
- IV -
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y ANÁLISIS PROBATORIO
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 19-01-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EDY ANTONIO CHOURIO Y NELSON RAMON MARTINEZ, en contra de la empresa Mercantil MONTAJE ELECTRICO DE EDIFICIOS C.A. (M.E.E.C.A.) AVENTIS PHARMA S.A., según consta en acta levantada en la referida fecha, el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.
En tal sentido, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, tal como se evidencia de los escritos de contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por el representante judicial de la demandada, en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, quedaron reconocidos: 1.- La existencia de la relación de trabajo, 2.- La fecha de ingreso de la demandante, 3.- La fecha de terminación de su vinculo laboral, 4.- El salarios básicos diarios devengados por los co-demandantes al comienzo de la relación laboral.
De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, indica que la carga de la prueba corresponde a la comprobación de los siguientes hechos: 1.- De los aumentos salariales según la contratación colectiva que rigió la relación de trabajo, que existió entre los co-demandantes y la demandada. 2.- La forma de terminación de la relación laboral. 3.- La procedencia de los concepto contractuales contenidos en las Cláusula 10 y 38 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de Venezuela.4.- las cantidades reclamadas.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
-V-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandada, este Juzgador considera:
1.-En relación a la primera promoción, referida al MERITO FAVORABLE de las actas procesales se observa que mediante auto de fecha 08-11-2005, fue declarada su inadmisibilidad, por no constituir éste un medio probatorio.
2.-En relación a la segunda promoción, relativa a las PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1. Sobre las documentales que rielan a los folios que van del 24 al 107 del expediente este operador de justicia les da todo valor probatorio visto el reconocimiento de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.2. Sobre las documentales que rielan a los folios del 144 al 177, y las que rielan a los folios de 182 al 184, los mismos quedaron reconocidos por la parte demandada; en consecuencia y en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador les da todo valor Probatorio. Así se decide.
2.3. Sobre las documentales que riela a los folios 178, 179 y 185, observa que, los mismos fueron desconocido por la demandada, por cuanto los mismo emanan de terceros y son copia simple el tribunal observa que ciertamente dichas instrumentales son copia simple y dos de ella emanan de un tercero (los folios 179 y 185), de manera pues que, siendo que en ninguno de los caso la parte actora parte promovente de los instrumentos consigno sus originales, y tampoco llamo a los terceros para ratificarlos, de manera pues, que atendiendo a lo establecido en los artículos 79 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador no les da valor probatorio. Así se decide.
2.4. Sobre los instrumentos que rielan a los folios que van de los folios 110 al 143, que corresponden a copia simple del contrato colectivo de trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período del 2201-2003, observa quien sentencia que la parte demandada solicito que no reconsiderar dicha prueba dado que no corresponde a los período en los cuales los co-demandantes, prestaron sus servicio personales para la demandada y por lo tanto debe declararse su inoficiosidad, en tal sentido, es necesario señalar que el caso de marras no esta en discusión el salario básico diario que inicialmente devengaron los actores el cual esta señalado en la convención colectiva vigente – del período 2003 al 2006 - que regula las relaciones de trabajo en el área de la construcción, de manera pues que, ciertamente atendiendo a los hechos aquí controvertidos las misma es totalmente inoficiosa. Así se decide.
2.5. Sobre las instrumentales que rielan a los folios de 108 al 109 observa éste sentenciador, que los mismos fueron desconocidos por la demandada por emanar de un tercero, y siendo que no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de manera pues, que en atención a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia no les da valor probatorio alguno. Así se decide.
3.- En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadano LUIS RAMON VALLE NUÑEZ y JOSE LUIS PADRON, el Tribunal deja constancia, de la incomparecencia de los mencionados ciudadano, el día y hora fijado por el Tribunal para que rindieran su declaración testimonial, en consecuencia éste sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.
4. EN CUANTO A LA PRUEBA DE INFORME, en relación a los Informes solicitado al Ministerio del Trabajo, y los cuales iban dirigidos a la consecución de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, se hace oportuno señalar, que las contratación colectiva son Ley, por tanto, el juez debe conoce y aplicar el derecho, tal y como lo señala, el principio IURIS NOVIT CURIA (el Juez conoce el derecho), de manera pues, que mas alla del hecho de que no reposen en el expediente las resultas, de los informes solicitados, este sentenciador, a de considerar dicha Contratación Colectiva para decidir. Así se decide.
-VI-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Sobre las pruebas aportadas por la demanda, se acota:
1.- En cuanto al particular primero, que se refiere a la solicitud de apreciación del MÉRITO FAVORABLE se observa que mediante auto de fecha 13-06-05, fue declarada su inadmisibilidad, por no constituir éste un medio probatorio.
2.-En relación al segundo particular, relativo a las PRUEBAS DE TESTIGOS: En relación a los ciudadanos EDIXON CASTELLANO y ELVIN VILCHEZ, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos el día y hora fijado por el tribunal para que rindieran su declaración, en consecuencia éste operador de justicia no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.
En cuanto al testigos ADAULFO VILLASMIL, este operador justicia observa, que con respecto al presente testigo, el representante de los co-demandantes, solicito su inhabilidad, fundándose el hecho de, siendo el testigo Ingeniero Residente de la obra lo hacia un empleado de confianza y en consecuencia quedaba inhabilitado para declarar, en tal sentido, es necesario acotar, que el articulo 98 estable taxativamente las causales de inhabilidad absoluta de un testigo, de manera que el presente caso no estamos en presencia de ninguna de las causales allí establecida, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el representante del actor; de manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ejusdem y siendo que de su declaración no se evidencian contradicciones, este sentenciador le da todo valor probatorio al testigo. Así se decide.
En relación a la testimonial del ciudadano PEDRO COLLAZO, este operador de justicia al analizar su deposición, observa que de las mismas se desprenden que el testigo no conoce o no tiene certeza sobre los hechos objeto de dilucidación en el presente asunto, en consecuencia y en atención con lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le da valor probatorio. Así se decide.
Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, tanto a los co-demandantes EDY ANTONIO CHOURIO y NELSON RAMON MARTINEZ, como al representante legal de la parte demandada, ciudadano OMAR NAVA, declaraciones que quedaron registradas en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio a la declaración de dichos ciudadanos. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas por este Tribunal, este Juzgador pasa a motivar de manera escrita lo referente al fondo en la presente causa, a los fines de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De esta forma, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento, previo a las siguientes consideraciones:
Como quiera que este Sentenciador ha podido evidenciar del contradictorio desarrollado en el presente asunto, los hechos y los argumentos de derecho alegado por las partes en relación a lo que conforma el litigio aquí analizado, debe recordarse que en el caso sub-judice, la parte demandada no negó la existencia de la relación laboral, por lo que de acuerdo a las reglas imperantes para la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en principio debe entenderse que se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, por lo que es parte de la carga probatoria de la demandada, demostrar la improcedencia de las cantidades que reclama el trabajador, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de éste.
De esta manera, atendiendo a lo anterior como premisa inicial, del análisis de la carga de la prueba en el caso que nos ocupa, se identifica como punto principal de discusión lo referido a la forma como se dio terminación a la relación laboral ya que al quedar establecida la misma, puede precisarse la procedencia o no los conceptos aquí discutido.
En este sentido, cabe recordar que la demandada señalo en su escrito de contestación a la demanda, que la relación de trabajo que la unió a los co-demandante termino, por el hecho de haber culminado la obra para la cual fueron contratados, en consecuencia no puede considerarse tal circunstancia como un despido injustificado..
En este orden de ideas, es necesario señalar que nuestro ordenamiento jurídico establece que los contratos de trabajo deberan hacerse preferentemente por escrito, así esta establecido en al artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer:”El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.”, esto es así a los efectos probatorios, conviene tener una base documental que permita establecer, si hubiere controversia, cual es la voluntad de las partes expresadas en las cláusulas que rigen, en cada caso la relación de trabajo., por lo que es necesario aclarar que en base al principio de la comunidad de la prueba, así como el mérito favorable de las actas, se ha podido evidenciar en el presente caso, lo siguiente:
a) Que la demandada no demostró con las pruebas aportadas en el presente asunto, que entre ella y los co-demandantes existió un contrato de obra, donde se estableciera el tiempo de duración de la relación laboral Que de los comprobantes de pago promovidos y evacuados por la parte actora, puede evidenciarse que este concepto era reembolsado al trabajador en ocasión de la utilización de su vehículo como herramienta de trabajo y por motivos de la depreciación de mismo.
En consecuencia, este Juzgador, considerando lo antes referido, declara IMPROCEDENTE el alegato de la demandada referido a la forma de terminación de la relación laboral, en virtud de que, al no estar establecido específicamente a travez de un contrato de trabajo, para la duración de la relación de trabajo, mal puede alegarse que la misma terminó por haber terminado la obra; y en consecuencia PROCEDENTE el alegato de los co-demandantes referido a que el despido fue injustificado. Así se decide.
Vista lo anteriormente establecido, se declara PROCEDENTE los salarios caídos reclamados por los co-demandantes de conformidad con lo previsto en la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de Venezuela.
En relación al reclamo referido al pago de la cláusula 10 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de Venezuela, se observa que la demandada no demostró el hecho de la impuntualidad de los co-demandantes a sus labores, muy por el contrario de los dichos del testigo Adaulfo Villasmil, quedo demostrado que los actores cumplian siempre con su Horario de trabajo, en consecuencia se declara PROCECEDENTE, el presente reclamo. Así se decide.
En relación al salario básico diario devengado por los co-demandantes durante la duración de la relación laboral que los unió a la demandada, es necesario señalar que el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de Venezuela vigente desde el 2003 al 20006, prevee que el salario básico de un albañil es la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES. (Bs.18.863,00) y prevee un aumento a partir del 01.06.2004, estableciendo como salario básico diario para los albañiles de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.23.578,75), en consecuencia este sentenciador declara a dichos salarios, los salarios devengados por los co-demandantes y son los que han de considerarse para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
-VIII-
CANTIDADES A CONDENAR
Visto el salario establecido, el Tribunal pasa a determinar las cantidades a condenar a pagar a cada uno de los co-demandantes:
1.-Antigüedad: A.- El período que va del 21-01-2004 hasta el 21-01-2004 veinticinco (25) días a razón del salario integral de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.27.537,75) lo cual hace una cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.568.843,25); B.- El período que va del 22-06-2004 al 15-06-2004 veinte (20) días a razón del salario Integral de VEINTIOCHO MIL CUATRICIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.28.442,20) lo cual hace una cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.568.844,00); todo lo cual suma la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.137.687,25). Así se decide.-
2.- Vacaciones Fraccionadas le corresponden de conformidad con la cláusula 24 del contrato colectivo cuarenta y ocho punto setenta (48,70) días que multiplicado por el salario básico diario de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.23.578,75) hace una cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.1.148.285,12). Así se decide.-
3.- Utilidades Fraccionadas le corresponden de conformidad con la cláusula 25 del contrato sesenta y ocho punto ochenta y seis (68,86) días que multiplicado por el salario básico diario de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.23.578,75) hace una cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.623.848,90). Así se decide.-
4.- Salarios adicionales cláusula 10 del contrato le corresponden la cantidad de diez días de salario, los primeros cinco (05) a razón del salario básico diario de Bolívares DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES. (Bs.18.863,00), lo cual hace una cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 94.315), y los restantes cinco (05) a razón de salario básico diario de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.23.578,75), lo cual hace una cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.117.893,75); todo lo cual hace una cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 212.208,75). Así se decide.-
5.- La aplicación de la cláusula 30 del Contrato referida a los útiles escolares correspondiéndoles 20 salarios ordinarios, esto es la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 471.575,00). Así se decide.-
6.- El pago correspondiente a la cláusula 69 del Contrato esto es el suministro de bragas y botas, lo cual hace una cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000). Así se decide.-
7.- Los salarios caídos, establecidos en la cláusula 38 del Contrato Colectivo, correspondientes desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es desde el quince (15) de Diciembre de 2004, hasta la fecha en la cual le sean efectivamente canceladas las Prestaciones Sociales, asimismo se establece que los mismos deben ser calculados a razón del último salario básico diario devengado por VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.23.578,75), a tal efecto se ordena el nombramiento de un experto a los fines de que efectúe dicho calculo. Así se decide.-
-IX-
CONDENA TOTAL
Se condena a la parte demanda en la presente causa Sociedad Mercantil MONTAJE ELECTRICO DE EDIFICIOS C.A. (M.E.E.C.A.) a pagar a cada uno de los codemandantes, ciudadanos EDY ANTONIO CHOURIO Y NELSON RAMON MARTINEZ la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.803.605, 50) más la cantidad que resulte de la experticia que se realice sobre los salarios caídos. Así se decide.-
-X-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoaron por los ciudadanos EDY ANTONIO CHOURIO Y NELSON RAMON MARTINEZ en contra de la Sociedad Mercantil MONTAJE ELECTRICO DE EDIFICIOS C.A. (M.E.E.C.A.).
2.- Se condena a la parte demanda en la presente causa Sociedad Mercantil MONTAJE ELECTRICO DE EDIFICIOS C.A. (M.E.E.C.A.) a pagar a cada uno de los codemandantes, ciudadanos EDY ANTONIO CHOURIO Y NELSON RAMON MARTINEZ la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.803.605, 50) más la cantidad que resulte de la experticia que se realice sobre los salarios caídos.
3.- Se condena en costas procesales a la partes demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
4.- Se condena el pago de los intereses moratorios, y así mismo se ordena la indexación y en tal sentido se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo, la cual debe realizarse con un único experto el cual será designado por el Tribunal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año DOS MIL SEIS (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADÁN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA.
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA GUERRERO GOVEA.
Nro. VP01-L-2005-000484
AAC/lpp
En la misma fecha siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (01:36 PM) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA GUERRERO GOVEA.
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