REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01- L – 2005- 000153
SENTENCIA DEFINITIVA
CONFESIÓN FICTA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: YELITZA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.551.249, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA: EFRAÍN GALLARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 105.224.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de marzo de 1991, bajo el Nro.32, tomo 12-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo.
APODERADOS: RICARDO MORALES ROMAY, MARCOS JAVIER BARRERA, ANGÉLICA MORALES DOMINGUEZ, LUISANA MATHEUS y JOHANA MONTILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.494, 56.699, 112.824, 102.108 y 77.156, respectivamente.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 03-02-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la ordenó subsanar en fecha 09-02-05, procediendo la admitir en fecha 14-02-2005.
Agotada la fase de mediación, el presente asunto fue remitido a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada 23-01-2006, sin que la parte demanda haya dado contestación a la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.- Que inició sus servicios para la patronal desde el día 01 de septiembre de 1999, ocupando el cargo de enfermera, por lo que laboró los primeros años, seis (06) jornadas a la semana, y durante el año 2003, con siete (07) jornadas semanales en razón de haberse desempeñado como coordinadora.
2.- Que devengó siempre el salario mínimo 321.000.
3.- Que la empresa demandada, nunca ha cumplido con el concepto de obligación alimentaria, conocido como CESTA TICKET, previsto en los artículos 2, 3, 4 y 5, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, aún y cuando la misma, según los dichos de la parte actora, tiene bajo su disposición más de cincuenta (50) trabajadores, que no devengan más de dos (02) salarios mínimos.
4.- Que la empresa ha disfrazado su obligación legal de cancelar el concepto de alimentación, entregando esporádicamente una bolsita de comida contentiva de algunos productos como papel higiénico, cereal, salsa y jabón, bolsita ésta que no supera la cantidad de Bs. 30.000,oo, por lo que no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 4 de la citada Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores. Que los cuadernos de recibo de la bolsita de comida que recibían los trabajadores de la empresa no reflejan en modo alguno la cantidad o valor de las mismas, y que dicho dato, es un requisito sine qua non en el cupón según el artículo 6, parágrafo primero de la mencionada ley.
5.- Que dichos trabajadores han ocurrido en reiteradas ocasiones a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, resultando infructuosas tales gestiones.
6.- Reclama en este sentido, el concepto de cesta ticket correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004, y enero de 2005. Todo lo cual suma la cantidad total de Bs. 13.426.150,oo.
7.- Mediante el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora dejó constancia de:
a) Que actualmente se encuentra laborando para la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, pero que se vió obligada a demandante judicialmente la cantidades correspondientes a la obligación alimentaria, ya que las solicitudes extrajudiciales han sido infructuosas. Que a pesar de que la empresa comenzó a suministrar una comida diaria a partir del mes de febrero de 2005, con ocasión de la visita de funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, se reclama el concepto hasta enero de 2005, considerando la aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, basado en que aunque la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, prohiba la cancelación en efectivo de este concepto, esto no impide que la empresa cancele pecuniariamente tal concepto cuando se demuestre que la misma ha incumplido con el mismo en la oportunidad en que debió suministrarlo.
b) Que la jornada laborada ha sido durante toda la relación laboral regularmente diurna.
c) Que si bien en el libelo se expresa que la demandada laboraba seis (06) jornadas regulares, deben entenderse éstas como jornadas ordinarias y/o regulares, y que es por ello que aún y cuando las jornadas mensuales que aparecen en el libelo alcanzan incluso los 27 días es por que se están incluyendo las jornadas extraordinarias que la actora laboró. Y en tal sentido, procedió a subsanar tal ambigüedad, dejando asentado que al aportar la cantidad de seis (06) jornadas semanales, se hacía referencia a las jornadas ordinarias, y que indudablemente la actora laboró jornadas extraordinarias por la naturaleza de sus funciones.
d) Que durante el año 2003, la demandante laboró como supervisora clínica, por lo que tenía que trabajar los siete días de la semana, durmiendo incluso en la clínica y que dicha situación se desarrolló desde el 01 de Enero de 2003 al 29 de diciembre de 2003.
e) Que la operación matemática utilizada para el cálculo de la cantidades mensuales, consiste en multiplicar el número de jornadas mensuales por el 0.5% de la unidad tributaria vigente para cada fecha, y por ello pasa a indicar el número de jornadas trabajadas en cada período adeudado.
-II-
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA
En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de contestación a la demanda, por parte de la accionada, es forzoso para este Operador de Justicia señalar lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“… Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar, la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
En este orden de ideas, es de impretermitible necesidad, precisar algunos elementos doctrinarios sobre la institución de la confesión ficta. En tal sentido, puede acotarse que la misma, es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente, para lo caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente.
Ahora bien, el artículo 135 antes señalado, regula el establecimiento y la valoración de esta presunción legal, basado en la ocurrencia del supuesto de hecho consistente en la falta de contestación de la demanda, y como consecuencia de ello, la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar. No obstante, dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, este Jurisdicente, está en la obligación, de revisar la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.
En consecuencia, el Tribunal, para decidir observa:
Que en el caso de autos, se configuró la confesión de la demandada, al no contestar la demanda tal y como lo contempla el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia que puede ser constatada expresamente según el auto de remisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien le correspondiera su conocimiento, el cual riela al folio sesenta y siete (67) del expediente.
Tales circunstancias, obligan a este Tribunal a proceder conforme a la norma, anteriormente transcrita, en el sentido de revisar que los hechos expuestos y lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público, en virtud de la consiguiente admisión de los hechos que se presenta en el presente asunto, los cuales se declaran como ciertos. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre el concepto reclamado por la demandante, de la siguiente manera:
Como quiera que el concepto de cesta ticket está contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, como un beneficio de orden social, que tiene como objeto el proveer al trabajador del sustento diario de comida, a los fines de elevar su nivel de vida o bienestar del mismo y de su familia, es por lo que se entiende que es espíritu y razón del legislador respecto de este beneficio legal, establecer de un derecho de trato sucesivo para el trabajador, que se debe ejecutar dentro de la vigencia de su relación de trabajo, pues de ello depende su eficacia o cometido.
Se diferencia en este sentido, el interés actual que pudiere presentarse en este supuesto, al que pudiere efectuarse en el supuesto del reclamo de prestaciones sociales, las cuáles sólo son reclamables al término de la relación de trabajo, dado que en el presente caso, si opera la generación de un beneficio a favor del trabajador, de obligatorio cumplimiento para el empleador, atendiendo a que la previsión legal exige para su procedencia la prestación efectiva del servicio por parte del demandante, que el trabajador devengue menos de tres (03) salarios mínimos, y que el empleador tenga a su cargo veinte (20) o más trabajadores, hechos que además se entienden han quedado admitido por efecto de la confesión ficta anteriormente declarada.
De manera pues, que se comparte la opinión que sobre el tema tiene el autor patrio, GERARDO MILLE MILLE (Véase Temas Laborales. Volumen XVII. Pág. 94), cuando afirma que:
“…la concesión de la cesta ticket forma parte del patrimonio laboral del trabajador, en tanto y en cuanto se encuentre devengando menos de tres salarios mínimos y desde el punto de vista de la disponibilidad y seguridad de su percepción, el crédito puede ser demandado si el patrono con cumple con la obligación correspondiente”.
No obstante, lo antes mencionado, y considerado que dicho beneficio no fuera cancelado en su debida oportunidad, debe aclararse que debe partirse de que la relación de trabajo bajo examen no ha terminado, y que por tanto, en el caso subjúdice, es aplicable en argumento en contrario el supuesto analizado en sentencia Nro. 0629, de fecha 16 de junio de 2005, en el caso seguido por M. Rodríguez vs. Consorcio Las Plumass y Asociados C.A, en la que se señala:
“En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
De manera que, tomando en cuenta, que la relación de trabajo de la demandante sigue en vigencia, este Sentenciador se encuentra en el deber de cumplir con lo preceptuado en el artículo 4, en su parte in fine, y por tanto declara procedente el concepto de cesta ticket reclamado, pero haciendo la salvedad de que la empresa demandada lo cancelará en especie, esto es, en comida o en cupones de provisiones de comida, por lo que se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, el mencionado concepto en base a las siguientes jornadas:
Año 1999
Septiembre, la cantidad de 25 jornadas.
Octubre, la cantidad de 26 jornadas.
Noviembre, la cantidad de 25 jornadas.
Diciembre, la cantidad de 23 jornadas.
Año 2000
Enero, la cantidad de 26 jornadas.
Febrero, la cantidad de 23 jornadas.
Marzo, la cantidad de 26 jornadas.
Abril, la cantidad de 24 jornadas.
Mayo, la cantidad de 26 jornadas.
Junio, la cantidad de 25 jornadas.
Julio, la cantidad de 25 jornadas.
Agosto, la cantidad de 27 jornadas.
Septiembre, la cantidad de 27 jornadas.
Octubre, la cantidad de 26 jornadas.
Noviembre, la cantidad de 24 jornadas.
Diciembre, la cantidad de 22 jornadas.
Año 2001
Enero, la cantidad de 26 jornadas.
Febrero, la cantidad de 23 jornadas.
Marzo, la cantidad de 27 jornadas.
Abril, la cantidad de 26 jornadas.
Mayo, la cantidad de 25 jornadas.
Junio, la cantidad de 26 jornadas.
Julio, la cantidad de 26 jornadas.
Agosto, la cantidad de 27 jornadas.
Septiembre, la cantidad de 26 jornadas.
Octubre, la cantidad de 25 jornadas.
Noviembre, la cantidad de 26 jornadas.
Diciembre, la cantidad de 23 jornadas.
Año 2002
Enero, la cantidad de 26 jornadas.
Febrero, la cantidad de 24 jornadas.
Marzo, la cantidad de 27 jornadas.
Abril, la cantidad de 24 jornadas.
Mayo, la cantidad de 26 jornadas.
Junio, la cantidad de 26 jornadas.
Julio, la cantidad de 25 jornadas.
Agosto, la cantidad de 27 jornadas.
Septiembre, la cantidad de 26 jornadas.
Octubre, la cantidad de 25 jornadas.
Noviembre, la cantidad de 26 jornadas.
Diciembre, la cantidad de 22 jornadas.
Año 2003
Enero, la cantidad de 31 jornadas.
Febrero, la cantidad de 27 jornadas.
Marzo, la cantidad de 31 jornadas.
Abril, la cantidad de 30 jornadas.
Mayo, la cantidad de 31 jornadas.
Junio, la cantidad de 30 jornadas.
Julio, la cantidad de 31 jornadas.
Agosto, la cantidad de 31 jornadas.
Septiembre, la cantidad de 30 jornadas.
Octubre, la cantidad de 31 jornadas.
Noviembre, la cantidad de 30 jornadas.
Diciembre, la cantidad de 29 jornadas.
Año 2004
Enero, la cantidad de 26 jornadas.
Febrero, la cantidad de 25 jornadas.
Marzo, la cantidad de 27 jornadas.
Abril, la cantidad de 21 jornadas.
Mayo, la cantidad de 26 jornadas.
Junio, la cantidad de 25 jornadas.
Julio, la cantidad de 26 jornadas.
Agosto, la cantidad de 27 jornadas.
Septiembre, la cantidad de 26 jornadas.
Octubre, la cantidad de 26 jornadas.
Noviembre, la cantidad de 26 jornadas.
Diciembre, la cantidad de 26 jornadas.
Año 2005
Enero, la cantidad de 26 jornadas.
En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución de la sentencia, quien atendiendo al cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, y admitidos por la parte demandada por efecto de la confesión ficta declarada y considerando la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora (enfermera), y precedentemente especificados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YELITZA ARAUJO en contra de la empresa CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA C.A. , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Obligación Alimentaria.
2.- SE CONDENA a la empresa demandadas CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., antes identificada, a cancelar a la ciudadana YELITZA ARAUJO, el beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, y en la forma condenada en la parte motiva de este fallo.
3.- SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA GUERRERO
EXP. VP01-L-2005-000153
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde ( 01:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA GUERRERO
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