REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- S – 2005- 000076
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

DEMANDANTE: RENNY ALVIS BRAVO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.815.674, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS: LEONEL MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.928.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA Compañía Anónima (SEPROCOVE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28-10-1999, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 71-A.
APODERADOS: Ciudadanos AUDIO ROCCA TERUEL, MILAGROS GÓMEZ DE GÓMEZ, y MARIELIS CARIDAD, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.656, 46.584 y 22.999, respectivamente.

- I -
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 04-10-2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo ordenó subsanar en fecha 17 de febrero de 2005, por lo que una vez cumplida la subsanación ordenada, procedió a admitir la demanda en fecha 08 de marzo de 2005.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y dos (02) prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 04-10-05, el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando transcurrir el lapso correspondiente para el acto de contestación de la demanda, el cual fue efectuado el día 10-10-05, para luego remitir el expediente respectivo, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 11-11-2005, este Tribunal recibió y le dio entrada a la referida causa, y así mismo, admitió las pruebas legales, procedentes y pertinentes, promovidas por las partes, en fecha 21-11-05.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Sobre los elementos de hecho y de derecho alegados por la parte accionante puede indicarse:

1.- Que el demandante comenzó a prestar servicios para la patronal en fecha 08 de enero de 1996.
2.- Que cumplió con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m.
3.- Que devengó un salario de Bs. 1.682.535,oo mensuales, con el cargo de gerente de seguridad de la empresa y que su labor consistía en velar por la seguridad de las instalaciones de la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE) y del INSTITUTO UNIVERSITARIO DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (CUNIBE), verificar la asistencia del personal, su rol de guardia e implementar controles de acceso.
4.- Que en fecha 03 de febrero de 2005, fue notificado del despido, entregándosele la carta donde no se indicaba bajo cuales causales se fundó dicho despido, en base a su condición de trabajador de dirección.
5.- El actor alega que no tiene el carácter de trabajador de dirección, dado que no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni la representaba frente a terceros.
6.- Finalmente solicita la calificación del despido por ante esta Jurisdicción en razón de exceder el número de salarios que impone el decreto actual de INAMOVILIDAD LABORAL.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La empresa demandada expresó los fundamentos de su contestación de la siguiente forma:

1.- Admitió la existencia de la relación de trabajo, y la fecha de inicio alegada por el trabajador, el cargo ocupado por el mismo, las funciones o labores indicadas por éste y que en fecha 03 de febrero le fue entregada la carta de despido.
2.- Negó el horario invocado por el actor, invocando que el mismo era GERENTE DE SEGURIDAD DE SEPROCOVE no teniendo un personal superior que él mismo, éste incurrió en una confesión de los hechos, cuando reconoce en su libelo que entre sus funciones estaba la de velar por la seguridad de la URBE y CUNIBE, y que como hecho público y notorio es conocido que dichos centros universitarios se encuentran ubicados en sitios diferentes y distantes uno del otro, lo que supone la ausencia permanencia en un sitio específico cumpliendo un horario. Que por otra parte, el único que jefe que tuvo el ciudadano Renny Bravo Piña por toda la vigencia de su relación fue el presidente de la empresa el ciudadano OSCAR BELLOSO.
3.- Que no es cierto que el accionante no representaba al patrono frente a sus trabajadores, pues según los dichos de la accionada el actor era la única persona que ejercía funciones jerárquicas de representación del patrono ante los empleados, intervenía en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa y representaba a SEPROCOVE frente a terceros.
4.- Negó la accionada que el salario devengado por el accionante sea el de Bs. 1.682.535,oo, mensuales, alegando como cierto el salario de Bs. 1.649.545,48, el cual consta en su hoja de liquidación.
5.- Rechaza que el actor pueda aspirar al reenganche y pago de salarios caídos en liberada acción, pues como consta del cúmulo probatorio el ciudadano RENNY BRAVO recibió el pago de sus prestaciones sociales dando así por terminada toda relación laboral, y a tales fines invocan doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2002.

De manera pues, que recapitulados los antecedentes que informan el presente asunto, el Tribunal pasa explanar de manera escrita el fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 188 eiusdem.

- II -

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y ANÁLISIS PROBATORIO


Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, el Juez de la causa, pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente asunto, considerando lo evidenciado en la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 18-01-06, pautada a los fines de determinar la procedencia de la calificación de despido solicitado por la parte actora, y consecuente reenganche y pago de salarios caídos, acto mediante el cual este Sentenciador procedió a declarar SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano RENNY BRAVO PIÑA en contra de la empresa SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA C.A. (SERPROVECA C.A.).

A los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, en base al régimen estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la doctrina jurisprudencial vigente, se indica que, tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representante judicial de la demandada en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, quedaron admitidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de inicio de los servicios y el hecho de la entrega de la carta de despido al trabajador demandante.

De manera que, por efecto de la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda se entiende por controvertidos los siguientes hechos: 1.- La fecha de terminación de la relación de trabajo, 2.- La duración o tiempo de servicios, 3.- La forma de terminación de la relación laboral o el hecho del despido, y en consecuencia, la procedencia del reengache y el pago de los salarios caídos.

Así las cosas, planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

1.- En cuanto al particular relativo a documentales se indica sobre la copia simple de registro mercantil de la empresa SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL VENEZUELA C.A. que la misma no aporta elemento probatorio alguno sobre los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

2.- En cuanto al particular referido a las pruebas TESTIMONIALES, de los ciudadanos DOUGLAS MOGOLLÓN, RICARDO MOGOLLÓN, ANTONIO SÁNCHEZ y ADRIANA CORREDOR, identificados en actas, se observa que únicamente comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos ANTONIO SÁNCHEZ y ADRIANA CORREDOR, por lo que únicamente se valora la declaración de éstos últimos, al no haber incurrido en contradicciones en sus dichos ni entre si, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por consiguiente, el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, sobre el resto de los testigos señalados, dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

3.- En cuanto a la promoción relativa a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL se observa que riela a los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y ocho (238), ambos inclusive, del expediente respectivo, inspección judicial practicada en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2006, en la cual se deja constancia de los particulares indicados por el promovente, evidenciándose de dicha inspección, que la misma resultó inoficiosa por cuanto no se encontraron los libros de autenticaciones en el que se asentaba la información requerida por el promovente. En consecuencia, este Tribunal no estima su valor probatorio, por no aportar elementos de convicción algunos sobre los hechos controvertidos, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN, se observa que como quiera que la parte demandada reconoció en la oportunidad de la audiencia oral u pública de juicio, la documental promovida por la parte actora a los fines de la promoción de esta prueba, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental antes señalada, que riela al folio cincuenta y seis (56) del expediente respectivo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Respecto de las probanzas promovidas por la accionada, se indica:

1.- En cuanto a la promoción referida al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, se indica que la misma fue declarada inadmisible por los motivos explanados en el auto de fecha 21-11-05.

2.- En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, que rielan desde los folios 61 al 224, ambos inclusive, se indica:

Sobre el contrato de trabajo, que riela al folio 61; sobre los memorandos y comunicaciones documentos originales anexos, que rielan a los folios 62 al 152, ambos inclusive; sobre las amonestaciones que rielan a los folios 153 al 177, ambos inclusive; sobre las carta de fecha 02 de agosto de 1999, que riela al folio 178; sobre los carnets que rielan a los folios 179 al 183, ambos inclusive; sobre comunicaciones de diversas fechas, comunicaciones dirigidas al General de Brigada y comandante de la Guarnición Militar del Estado Zulia, cartas de reconocimiento y memorandos, que rielan a los folios 184 al 222, ambos inclusive; sobre la hoja de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 223; y sobre el documento de finiquito de prestaciones sociales, que riela al folio 224, se indica que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos en su mayoría por el actor en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a los folios 61 al 66, ambos inclusive; 70 al 79, ambos inclusive; 81, y 84 al 88, ambos inclusive; 91, 92, 95, 98 al 108, ambos inclusive; 111 al 117, ambos inclusive; 119, 121 al 123, ambos inclusive; 126 y 130 al 132, ambos inclusive; 134 al 138, ambos inclusive;141 al 143, ambos inclusive; 146 al 149, ambos inclusive; 152 al 178, ambos inclusive; los carnets reconocidos por el actor; 184 al 215, ambos inclusive; y los folios 217 al 224, ambos inclusive, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente, se desechan el restante de los documentos que fueran desconocidos expresamente por el actor. Así se decide.

III
SOBRE LA JURISDICCIÓN

Vista la demanda interpuesta en fecha 15 de febrero de 2005, por el ciudadano RENNY BRAVO en contra la empresa SERPROVECA, solicitando la calificación de su despido, este Juzgador a la revisión de su facultad de administrar justicia en el presente procedimiento, en aplicación analógica del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la facultad que establece en este sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en resguardo del orden público que priva sobre dicha facultad.

En este sentido, este Operador de Justicia, observa que ciertamente el solicitante devenga un salario básico superior al estimado por el decreto que regula la inamovilidad laboral regulada por el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nro. 3.957, de fecha 26 de septiembre de 2005, es decir, superior a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 633.600,oo. Así se decide.

No obstante, aún y cuando, resulta evidente que se encuentra actualmente en vigencia un período de inamovilidad laboral aplicable a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario básico inferior al señalado en el artículo 4 del citado decreto de inamovilidad; sin embargo, cabe destacar, que el caso del ciudadano RENNY BRAVO, es subsumible a los supuestos exceptuados en dicho decreto, al devengar un salario superior al preceptuado en el mismo como límite máximo establecido para la definición de la Jurisdicción Administrativa del Trabajo; en consecuencia, se considera que al configurarse la controversia sobre el hecho del despido, que se desprende de las actas, el mismo debe ser calificado en sede judicial, por lo que este Juzgador declara su Jurisdicción o facultad de administrar justicia sobre el presente asunto. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador ha sido suficientemente ilustrado sobre los elementos de hecho y de derecho que informan la presente controversia, el mismo pasa a emitir su decisión, en los siguientes términos:

Considerando que la parte accionada reconoció la existencia de la relación laboral con el actor, en principio, era su carga procesal demostrar aquellos hechos nuevos fundantes de su negativa, especialmente en lo concerniente a la naturaleza de las labores desempeñadas por el demandante. En este sentido, cabe destacar, que la accionada, cumplió tal cometido mediante la evacuación de sus pruebas documentales, a través de las cuales pudo constatarse:
1.- El cargo ocupado por el actor, esto es, Jefe de Seguridad.
2.- Que el trabajador tenía personal bajo su cargo,
3.- Que el trabajador emitía directrices de trabajo a personal bajo su supervisión, dado que dichas documentales puede evidenciarse que el mismo tenía la función de amonestar (sancionar) e inclusive cambiar condiciones de trabajo (cambios de cargo) al personal.

Elementos de convicción, que conducen a este Sentenciador a concluir que el trabajador en cuestión es un empleado de dirección, según los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De manera que, tomando en cuenta lo antes planteado, este Sentenciador considera que es aplicable en el presente caso, la excepción establecida en el artículo 4 del Decreto Nro. 3.957 emanado de la Presidencia de la República, de fecha 26 de septiembre de 2005, el cual señala que quedarán exceptuados de la aplicación del mencionado decreto, aquellos empleados que detenten la condición de trabajador de dirección, por lo que se declara PROCEDENTE el alegato referido a la falta de cualidad del trabajador respecto del derecho a solicitar la calificación de despido en el presente caso, en virtud de haber sido éste un trabajador de dirección, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por otra parte, para un mayor abundamiento, cabe destacar que de las pruebas documentales de la parte demandada, así como de la declaración de parte del actor, se evidenció que el mismo recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que tal y como lo señaló la accionada en su escrito de contestación, es aplicable en el presente caso el criterio sostenido en la Sentencia de fecha 28 de junio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, según el cual, mal puede quien recibe el pago de sus prestaciones sociales insistir en la pretensión de reclamar la calificación del despido, el reenganche y el pago de salarios caídos, puesto que al recibir el referido pago, está aceptando el hecho de la terminación de la relación de trabajo, y por ende de su derecho a ser reenganchado a sus labores habituales, y el reclamo de sus salarios caídos, por lo que se considera IMPROCEDENTE la solicitud planteada. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- SU JURISDICCIÓN, o facultad de administrar justicia en sede judicial, sobre la presente solicitud de calificación de despido, de conformidad con el artículo 4 del Decreto de Inamovilidad laboral Nro. 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005, emanado del Ejecutivo Nacional.
2.- CON LUGAR la defensa referida a la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada empresa SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en actas.
3.- SIN LUGAR solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano RENNY BRAVO en contra de la empresa SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA C.A. (SERPROVECHA C.A.), ambas partes suficientemente identificadas en actas.
4.- SE CONDENA en costas a la parte actora, en virtud de haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA GUERRERO

EXP. VP01-S-2005-000076
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las doce y cuatro minutos del medio día ( 12:04 m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA GUERRERO