REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L – 2004- 000640
SENTENCIA DEFINITIVA
CONFESIÓN FICTA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: MAIRA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.604.869, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA: JAVIER ACEDO BRICEÑO, AVILIO BOSCÁN RINCÓN Y TIBISAY FLORES RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 53.699, 56.695 y 46.583, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CASA PARIS S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, el día 30 de Junio de 1939, bajo el Nro. 184, Libro Nro. 27, cuya última reforma integral del documento constitutivo y estatutos sociales quedó inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del eStado Zulia, el día 01 de septiembre de 1982, bajo el Nro. 10, Tomo 53 A, y la sociedad mercantil AUTOMERCADO EL PATIO SANTA SOFÍA C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1995, bajo el Nro. 17, Tomo 211-A-Segundo.

APODERADOS: No hay constituidos en actas.

-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 15-06-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 21-06-2005.

Agotada la fase de mediación, el presente asunto fue remitido a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada 20-01-2006, sin que la parte demanda haya dado contestación a la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1.- En fecha 16 de noviembre de 1995, comenzó a prestar sus servicios personales para la patronal, que ocupando el cargo de cajera, cumpliendo las funciones inherentes al cargo y demás requeridas por la patronal, bajo la dependencia y subordinación en el supermercado Victoria Nro. 12, en un horario de jornada mixta, comprendido de ocho (08) horas diarias aproximadamente, de lunes a domingo, alternado dicho horario de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., y otras veces de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., disfrutando de un (01) día a la semana como descanso semanal, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 6.336,oo.
2.- Que continuó en el cumplimiento de sus labores habituales en dicho supermercado, hasta el día 26 de junio de 2003, en la cual fue despedida por cuanto los Supermercados Victoria se iban a cerrar. Que la empresa le solicitó que firmara una carta de renuncia, o de lo contraria la misma debía hacerse parte de una negociación que estaba haciendo la patronal con sus extrabajadores. Que los representantes de los Auto mercados EL PATIO SANTA SOFÍA C.A., quienes habían obtenido el control de los supermercados victoria, manifestaron que no iban a asumir ninguna responsabilidad con respecto a los trabajadores CASA PARIS C.A.
3.- Que las empresas mencionadas constituyen una unidad económica, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tal razones, la actora procede a demandar a ambas empresas.
4.- Que trabajó en forma continua e ininterrumpida hasta el día 26 de junio de 2003, fecha en la cual fue despedida, es decir, durante siete (07) años, siete (07) meses y diez (10) días.
5.- Que su salario básico normal diario para el momento del despido fue de Bs. 6.336,oo, que la alícuota de bono vacacional es de Bs. 510,40, más la alícuota diaria de Bs. 184,80 por días feriados trabajados.
6.- Que durante su relación laboral la actora trabajó en el año 51 sábados, en un horario comprendido de 8:00 a.m a 3:00 p.m., algunos sábados y otros, de 2:00 p.m. a 9:00 p.m. Que como quiera que el salario de ese período fue de Bs. 6.336,oo, el mismo dividido entre ocho horas de jornada, resulta un valor hora ordinaria devengada de Bs. 792,oo, el recargo del 85% da la cantidad de Bs. 673,20, lo que debe multiplicarse por 7 horas laboradas cada sábado, es decir, 357 horas, que generan una cantidad de Bs. 240.332,40, que divididos entre 360 días del año promedia una cuota diaria de bs. 667,59. Que dicha cantidad le sumamos el incremento por domingos trabajados y no cancelados legalmente, pero que forman parte del salario diferido. Que durante su último año de servicio labore cincuenta y dos (52) domingos que multiplicados por mi salario básico diario, o sea, Bs. 9.504,oo (recargo legal del 50%) generan una cantidad de Bs. 494.208,oo; que divididos entre los 360 días del año, promedia una cuota diaria de Bs. 1.372,80. Que como devengó por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 380.160,oo, que divididos entre los 360 días del año promedia una cuota diaria de 1.056,oo. Que las cantidades salariales antes indicadas conforman un Salario Integral de Bs. 10.127,59.
7.- Reclama los conceptos de Prestación de Antigüedad, Antigüedad Adicional, Indemnización por despido, Indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas, omisión del preaviso (artículo 104 de la LOT), domingos trabajados no cancelados con el recargo legal, días feriados trabajados no cancelados, horas extras laboradas en los días sábados, salarios pendientes, cesta tickets, y el concepto de paro forzoso.

En este estado del proceso, este Jurisdicente en cumplimiento del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el fallo correspondiente a la presente causa.

-II-
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Como quiera que este Sentenciador pudo evidenciar de las actas, la falta de contestación a la demanda por parte de las accionadas en el presente asunto, se hace necesario traer a colación y aplicar lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, el cual establece:

“… Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar, la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado” (Cursiva y negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, y a los fines de ilustrar algunos elementos doctrinarios sobre la institución de la confesión ficta, puede acotarse que la misma, es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente, para lo caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso indicado por la norma correspondiente; es decir, en este caso, el artículo 135 antes señalado, el cual regula el establecimiento y la valoración de esta presunción legal, basado en la ocurrencia del supuesto de hecho consistente en la falta de contestación de la demanda, y como consecuencia de ello, la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar. No obstante, dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, este Jurisdicente, está en la obligación, de revisar la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

En consecuencia, el Tribunal, para decidir observa:

Que en el caso de autos, se configuró la confesión de la demandada, al no contestar la demanda, tal y como lo contempla el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia que puede ser constatada expresamente según el auto de remisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien le correspondiera su conocimiento, el cual riela al folio trescientos ochenta (380) del expediente.

Tales circunstancias, obligan a este Tribunal a proceder conforme a la norma, anteriormente transcrita, en el sentido de revisar que los hechos expuestos y lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público, en virtud de la consiguiente admisión de los hechos que se presenta en el presente asunto, los cuales se declaran como ciertos. Así se decide.

CONDENATORIA

De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:

Se declara como salario integral diario de la demandante, la cantidad de Bs. 10.127,59. Así se decide.

Se declara como salario básico diario la cantidad de Bs. 6.336,oo. Así decide.

Se declara procedente el concepto antigüedad, desde el año 1997 al año 2002, ambos inclusive, conforme lo establece el siguiente cuadro:

Años Asignación Salarios básicos Subtotal
1997 60 días 3.111,11 186.666,6
1998 60 días 3.733,33 223.999,8
1999 60 días 3.601,22 216.073,2
2000 60 días 4.800,oo 288.000,oo
2001 60 días 6.336,oo 380.160,oo
2002 60 días 6.336,oo 380.160,oo

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 1.675.059,6, por el concepto de antigüedad, por lo que se condena a las partes codemandadas a cancelar a la parte actora dicho concepto. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de Antigüedad Adicional, desde el año 1997 al año 2002, ambos inclusive, conforme lo establece el siguiente cuadro:

Años Asignación Salarios básicos Subtotal
1998 2 días 3.733,33 7.466,66
1999 4 días 3.601,22 14.404,88
2000 6 días 4.800,oo 28.800,oo
2001 8 días 6.336,oo 50.688,oo
2002 10 días 6.336,oo 63.360,oo

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 164.719,54 , por el concepto de antigüedad adicional, por lo que se condena a las partes codemandadas a cancelar a la parte actora dicho concepto. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de indemnización por despido establecido en artículo 125 de la Ley Orgánica Trabajo, numeral 2, por lo que se condena a las partes codemandadas a cancelar a la parte actora la asignación de 150 días a razón de salario integral de Bs. 10.127,59, lo que suma la cantidad total de Bs. 1.519.138,50. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a las partes codemandadas a cancelar a la parte actora la asignación de 60 días a razón de salario integral de Bs. 10.127,59, lo que suma la cantidad total de Bs. 607.655,40. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de vacaciones fraccionadas del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a las partes codemandadas a cancelar a la parte actora la asignación de 12,8 días a razón de salario de Bs. 6.336,oo, lo que suma la cantidad total de Bs. 81.100,8. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de bono vacacional fraccionado del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a las partes codemandadas a cancelar a la parte actora la asignación de 7 días a razón de salario de Bs. 6.336,oo, lo que suma la cantidad total de Bs. 44.352,oo. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de utilidades no canceladas, por lo que se condena a las partes codemandadas a cancelar a la parte actora la asignación de 31 días a razón de salario de Bs. 6.336,oo, lo que suma la cantidad total de Bs. 196.416,oo. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de utilidades fraccionadas, por lo que se condena a las partes codemandadas a cancelar a la parte actora la asignación de 30,5 días a razón de salario de Bs. 6.336,oo, lo que suma la cantidad total de Bs. 193.248,oo. Así se decide.

Se declara improcedente el concepto del preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser este manifiestamente incompatible con el reclamo de la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de domingos trabajados no cancelados desde el año 1995 hasta el año 2003, ambos inclusive, conforme lo establece el siguiente cuadro:

Años Asignación Salarios Subtotal
1995 6 días 9.504,oo
(6.336,oo + 50% de recargo legal)
57.024,oo
1996 50 días 475.200,oo
1997 49 días 465.696,oo
1998 49 días 465.696,oo
1999 49 días 465.696,oo
2000 49 días 465.696,oo
2001 49 días 465.696,oo
2002 49 días 465.696,oo
2003 25 días 237.600,oo

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 3.564.000,oo , por el concepto de domingos trabajados no cancelados, por lo que se condena a las partes codemandadas a cancelar a la parte actora dicho concepto. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de días feriados no cancelados desde el año 1996 hasta el año 2002, ambos inclusive, conforme lo establece el siguiente cuadro:

Años Asignación Salarios Subtotal
1996 5 días 9.504,oo 47.520,oo
1997 10 días 95.040,oo
1998 9 días 85.536,oo
1999 7 días 66.528,oo
2000 3 días 28.512,oo
2001 6 días 57.024,oo
2002 7 días 66.528,oo

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 446.688,oo , por el concepto de días feriados no cancelados, por lo que se condena a las partes codemandadas a cancelar a la parte actora dicho concepto. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de diferencia concerniente al recargo del 85% de las horas trabajadas los días sábados, de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores de la patronal (Cláusulas 35 y 26 de la misma), desde el 28 de diciembre de 1998 hasta el 26 de junio de 2003, por lo que se condena a las partes codemandadas a cancelar a la parte actora, la asignación de 374 sábados por multiplicados (07) horas de trabajo, esto es, 2.618 horas a razón de Bs. 673,20 (que es el recargo del 85% sobre Bs. 792,oo, es decir, sobre el valor de la hora ordinaria devengada en el mes inmediatamente anterior), lo que representa la cantidad de Bs. 1.762.437,60. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de salarios pendientes, por lo que se condena a las partes codemandadas a cancelar a la parte actora la asignación de 87 días a razón de Bs. 6.336,oo, lo cual suma la cantidad total de Bs. 551.232,oo. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de cesta tickets, por lo que se condena a las partes demandadas a cancelar a la parte actora la asignación de 57 días, a razón de Bs. 4.850,oo, lo cual suma la cantidad total de Bs. 276.450,oo. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de cobro del beneficio de Paro Forzoso, de conformidad con el artículo 10 del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación laboral y atendiendo al criterio establecido en Sentencia de fecha 09-12-04, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Silva vs. Inversiones Sabempe, por lo que se condena a las partes codemandadas a cancelar a la parte actora, la asignación de 180 días a razón de Bs. 6.336,oo, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 1.140.480,oo. Así se decide.

CONDENATORIA TOTAL

Se condena a las empresas codemandadas , anteriormente identificada, a cancelar a la demandante ciudadana MAIRA LUGO, la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.222.977,44), por los conceptos especificados en el aparte referido a la revisión de las cantidades a condenar. Así se decide.

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexación, respectivamente. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MAIRA LUGO en contra de las empresas CASA PARIS S.A. y AUTOMERCADO EL PATIO SANTA SOFÍA C.A. , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- SE CONDENA a las empresas codemandadas CASA PARIS S.A. y AUTOMERCADO EL PATIO SANTA SOFÍA C.A., antes identificadas, a cancelar a la ciudadana MAIRA LUGO, la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.222.977,44), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.
3.- SE ACUERDA el pago de los intereses de mora por la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha del decreto de ejecución correspondiente al presente juicio inclusive, y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo.
4.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA GUERRERO

EXP. VP01-L-2004-000640
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las diez y dos minutos de la mañana ( 10:02 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA GUERRERO