REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01- L – 2004-001506
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DEMANDANTE: LUZ MARINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.706.670, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS: ARGENIS DE JESÚS FERRER MONTIEL, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 74.588, respectivamente.
DEMANDADA: FONDO DE PREVENCION DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, organismos dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Zulia.
APODERADA: OSCAR ALCALA SOTO y ZULAY BEATRIZ CHIRINOS FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, sustituto del Procurador del Estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.887 y 50.231, respectivamente.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 17-11-2004 , por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-11-04, el cual procedió a ordenar la admisión del libelo de la demanda en fecha 23-11-04.
Así mismo, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y tres (03) prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última sin lograrse la conciliación de las partes, en fecha 14 -10-05, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, y remitir la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 11-11-05.
Seguidamente, una vez verificada que se haya efectuado de manera oportuna la contestación de la demanda (28-10-05), se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 21-01-06.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
El actor fundamentó su pretensión en los siguientes elementos de hecho y de derecho:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, como AUXILIAR de FARMACIA en fecha 16-02-2002, en el FONDO DE PREVENCION DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA.
2.- Que la labor desempeñada la era de veinticuatro (24) horas corridas, con un descanso de cuarenta y ocho (48) horas.
3.- Que el horario de trabajo estaba comprendido entre 7:00 a.m. y 7:00 a.m. del siguiente días.
4.- Que fue despedida el 16-10-2003 mediante notificación verbal que le hiciere el Director del Instituto.
5.- Que devengaba un salario mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 247.000,oo).
6.- Que el 22-10-2003 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a solicitar el Reenganche y el pago de los salarios caídos, solicitud que fue declarada Con Lugar.
7.- Que en fecha 28 de Junio de 2004 celebro una Transacción con la demandada por ante Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo..
8.- Que los salarios caídos, acordados en la Providencia Administrativas no le fueron cancelados con la Transacción, por lo que viene a demandar los mismos desde el 28 de Diciembre de 2003 hasta el 28 de Junio de 2004 y los salarios correspondientes desde el 28 de Junio de 2004 hasta el 28 de Octubre de 2004, los cuales suman la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.200.941,00) .
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada FONDO DE PREVENCION DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, dio contestación a la demanda en base a los argumentos que a continuación se resumen:
1.- Como punto previo alega la defensa de Fondo referido a la Cosa Juzgada, con fundamento en la Transacción celebrada entre ella y la parte actora.
2.- Que en atención a la Cosa Juzgada que se produce con la Transacción no le proceden los conceptos y cantidades reclamadas por la accionante.
Así las cosas, el tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- II -
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y ANÁLISIS PROBATORIO
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 17-01-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadana LUZ MARINA CASTILLO en contra de La demandada FONDO DE PREVENCION DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, según consta en acta levantada en la referida fecha, el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.
A los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representantes judicial de la demandada, en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran controvertidos cada uno de los hechos alegados por el actor, esto es: 1.- La defensa de fondo referida a la Cosa JUzgada, 2.- Los Conceptos y cantidades reclamadas.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
-III-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora no presentó ninguna prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas este Juzgador considera:
1.- En cuanto al particular primero, el Mérito favorable de las actas procesales este sentenciador en el auto de admisión de prueba señaló las razones por la cual dicha promoción no es susceptible de prueba.
2.- En relación a las pruebas documentales: a.- El acta Transaccional que riela los folios 41 al 43 del expediente el Tribunal, visto el reconocimiento que hizo la accionante del mismo el Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo del asunto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
SOBRE LA COSA JUZGADA
Este Sentenciador, aprecia como punto inicial para esta decisión, pronunciarse sobre el punto previo planteado referido a la cosa juzgada en los siguientes términos:
Ciertamente, nuestro Máximo Tribunal ha señalado respecto a la transacción lo siguiente:
1.- “…la Transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de Ley entre las partes, la cual está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3 , Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución…” Sentencia de fecha 17 de marzo de 2005. Exp. No. AA60-S-2004-001153- Sent. No.0193 (Sala de Casación Social).
2.-…” Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se alegado y probado la celebración de un transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacerse es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada…” Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2004. Exp. No. AA60-S-2003-000957 – Sent. No. 226. (Sala de Casación Social).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la accionada, dio contestación a la demanda, corresponde a ésta demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto.
Como puede apreciarse la Jurisprudencia patria, ha venido reiterando cuáles son las condiciones que ha de cumplirse para que una Transacción adquiera el carácter de cosa juzgada material.
De manera pues, que corresponde al Sentenciador verificar, si la transacción alegada y probada en juicio alcanza el efecto de cosa juzgada. En el caso de marras, al analizar el acta transaccional se evidencia, que los conceptos reclamados no se encuentran comprendidos dentro de la misma; en consecuencia, y en atención a la doctrina jurisprudencial este Juzgador declara IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la demandada, relativo la defensa de fondo referida a la cosa juzgada. Así se decide.
Resuelto el punto previo planteado, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto. En tal sentido, este operador de justicia, considera necesario hacerlo en los siguientes términos:
En cuanto al alegato argumentado por el actor relativo al reclamo de los salarios caídos comprendidos dentro del período de tiempo que va del 28 de diciembre de 2003 al 28 de junio de 2004, observa este Sentenciador observa que: a.- Los mismos fueron admitidos por ambas partes que fueron producto del procedimiento administrativo que se llevó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, por una parte y por la otra, b.- Que del acta transaccional no se evidencia que los mismos estén comprendidos dentro de la misma. En consecuencia, este Jurisdicente, en atención a la doctrina jurisprudencial ut-supra comentada, declara PROCEDENTE el alegato del actor referido al reclamo de los salarios caídos comprendidos dentro del período de tiempo que va del 28 de diciembre de 2003 al 28 de junio de 2004. Así se decide.
En cuanto al alegato del demandante referido al reclamo de los salarios caídos correspondiente al período de tiempo comprendido entre el 28 de Junio de 2004 hasta el 28 de Octubre de 2004, ha de considerarse que del acta transaccional valorada por este sentenciador en el presente asunto, se desprende que la parte actora ciudadana LUZ MARINA CASTILLO, acepto y recibió el pago de sus prestaciones sociales, circunstancia esta que hace evidente su consentimiento en la terminación de la relación laboral que la unió a la demandada, de manera pues, resulta ilógico pensar que un trabajador que haya recibido el pago de sus prestaciones, lo cual implica la terminación de la relación laboral, pretenda el pago de salarios caídos posteriores a la terminación de la misma, tal y como lo señala la sentencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional en fecha 28 de Junio de 2002. En consecuencia, este operador de justicia declara IMPROCEDENTE el reclamo referido al pago de los salarios caídos correspondiente al período del 28 de Junio de 2004 hasta el 28 de Octubre de 2004. Así se decide.
Asimismo, es necesario señalar cuales son los salarios bases a considerarse para el calculo de los salarios caídos acordados. En tal sentido, se hace oportuno acotar los siguientes elementos de carácter normativos previstos en nuestro ordenamiento jurídico respecto del salario: El artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo señala : “ El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo previsto por la Ley”.
Por otra parte, el articulo 172 ejusdem faculta al ejecutivo a fijar salarios mínimos nacionales. Por lo tanto, este Sentenciador dando alcance a las antes referida norma declara que los cálculos de los salarios caídos acordados en el presente fallo se harán tomando en consideración los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional en dicho período de tiempo. Así se decide.
V
CANTIDADES A PAGAR
Se condena a la demandada, al pago de los meses, diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo y abril de 2004 en basa al salario mensual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,00) lo cual a.C. una cantidad total de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.1.235.520,00) y los meses de mayo y junio de 2004 en al salario mensual de TRESCIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEITE CENTIMOS (Bs.321.235,20) lo cual hace una cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.642.470,40). Así se decide.
CANTIDAD TOTAL A PAGAR
Se condena a la demandada FONDO DE PREVENCION DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA a pagar a la demandante ciudadana LUZ MARINA CASTILLO la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.877.990,40). Así se decide
-VI-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Salarios Caídos ha intentado la ciudadana LUZ MARINA CASTILLO en contra del FONDO DE PREVENCION DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
2.- Se condena a la parte demandada FONDO DE PREVENCION DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA a pagar a la parte actora LUZ MARINA CASTILLO la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.877.990,40).
3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 194° y 145°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
EL SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA GUERRERO GOVEA
EXP. VP01-L-2004-001506
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las ocho y treinta y nueve minutos de la mañana ( 8:39 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA GUERRERO GOVEA
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