REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L – 2004- 000673
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: EGLIS MARINA MANAURE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.712.880, respectivamente; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: WOLFAN A. RODRÍGUEZ G. y LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.921 y 42.942, respectivamente.

CODEMANDADA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123; cuyos estatutos se encuentran actualmente refundidos en un solo texto ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el Nº 77, tomo 32-A Pro.

APODERADOS: SANTIAGO GIMON ESTRADA, MONICA GOVEA DE FEBRES y MARIA GABRIELA GOVEA FUENMAYOR; inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.477, 40.761 y 33.761, respectiva.

-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 28-04-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral y distribuida al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 02-05-2005.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 29-09-2005, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 01-11-2005.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, esto es, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 08-11-05, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que en fecha 29 de septiembre de 2003, la parte actora intentó formal demanda en de la accionada actual, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente, se avocó al conocimiento de la causa el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que fue notificada la parte demandada para la audiencia preliminar respectiva de conformidad con la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las últimas de las prolongaciones de la audiencia preliminar el día 31 de marzo de 2004, audiencia ésta para lo cual la parte actora no asistió, por que se declaró el desistimiento de la causa. Que por ello, la parte actora procedió a intentar nuevamente la demanda.
2.- Posteriormente, expone la parte actora que el día 29 de septiembre de 1997, comenzó a trabajar para el BANCO MERCANTIL C.A., desempeñando el cargo de cajera, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:30 a.m. a 3:30 a.m., en horario corrido, devengando el salario mensual de Bs. 478.743,41.
3.- Que la ciudadana EGLIS MANAURE fue separada de su cargo sin aviso y sin causa legal alguna, y que se le manifestó que no se le despedía porque se encontraba amparada bajo la inamovilidad laboral decretada por el Gobierno Nacional, pero que tenía que pasar por el departamento de Recursos Humanos, todos y cada uno de los meses siguientes a fin de firmar la suspensiones que el Banco le haría, hasta culminar la inamovilidad laboral existente, siguiendo percibiendo su salario mensual.
4.- Que la patronal le propuso cancelarle todos sus salario mensuales hasta el 15 de enero de 2004, fecha en la cual supuestamente le cesaba la inamovilidad laboral, y que dicha propuesta fue aceptada por la actora, siempre y cuando todos los conceptos laborales le fueran cancelados y calculados hasta la referida fecha. Que la entidad bancaria le canceló sus prestaciones hasta el 28 de agosto de 2003, y que por ello dicha empresa no respetó la inamovilidad laboral imperante para el momento de la liquidación respectiva.
5.- Que por cuanto los derechos laborales sin irrenunciables la ciudadana EGLIS MANAURE procedió a firmar un acta de transacción por ante la Inspectoría del Trabajo con la referida entidad bancaria, a sabiendas que, podía acudir a la vía jurisdiccional.
6.- Alega la parte actora, que debido a los motivos anteriores, entonces la relación laboral con la demandada, debió mantenerse por un lapso de tiempo de seis (06) años, tres(03) meses y diecisiete (17) días, ya que comenzó a laborar el día 27 de septiembre de 1997 y debió ser despedida en fecha 15 de enero de 2004.
7.- Que la transacción suscrita carece de legalidad y distorsiona los hechos reales del despido de la actora, por cuanto la ex empleadora lo que pretendió con dicha acta de transacción es desvirtuar la realidad existente en cuanto a la terminación de la relación laboral que los unía, y que en el contenido de la misma se admite tácitamente que se perfeccionó un despido injustificado. Que la indicada acta transaccional carece de legalidad por cuanto la misma no llena los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- Reclama los conceptos de antigüedad causada desde el 29 de septiembre de 1997 hasta el 15 de enero de 2004, el concepto de vacaciones (cláusula 26 de la Contratación Colectiva de Trabajo de 1998-2000), el concepto de vacaciones (cláusula 30 de la Contratación Colectiva de Trabajo de 2001-2003), bono vacacional (1998-2000), bono vacacional (2001-2003), incentivo de constancia (Cláusula 29 de la Contratación Colectiva de 2001-2003), Bonificación única (Cláusula 28 de la Convención Colectiva de 1999-2000), Bonificación única (Cláusula 31 de la Convención Colectiva de 2001-2003), indemnización adicional por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades (Cláusula 23 de la Contratación Colectiva 1997-2000), utilidades (Cláusula 32 de la Convención Colectivo de 2001-2003), todo lo cual arroja la cantidad total de Bs. 33. 154.545,26, menos lo cancelado en el marco de la transacción denunciada, lo que hace la cantidad final de Bs. 23.697.963,26.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA


La coaccionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1.- Opone en primer lugar la accionada, la defensa referida a la cosa juzgada, y para ello alude el contenido de transacción laboral que obra en actas, celebrada entre las partes en fecha 28 de agosto de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y homologada en fecha 29 de agosto de 2003.
2.- Seguidamente, la demandada opone la defensa perentoria de prescripción, habida cuenta que según sus dichos la fecha de interposición de la demanda actual, fue el día 28 de abril de 2005, es decir, un (01) año y veintinueve (29) días posteriores a la fecha de la declaratoria del desistimiento el 30 de marzo de 2004. Que no habiendo producido ningún otro acto interruptivo de la prescripción en el lapso señalado y, conforme lo dispuesto en los artículos 61 y 64 lit. a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, alude a que la acción está evidentemente prescrita.
3.- Sobre los hechos aduce la demandada que conviene en que la demandante ingresó a prestar servicios el día 29 de septiembre de 1997 hasta el día 28 de agosto de 2003, desempeñando el cargo de cajera. Mas sin embargo, niega que la jornada de trabajo se cumpliera en horario corrido de 8:30 a.m. y 3:30 p.m, alegando que el horario efectivamente laborado por la actora era el de 8:30 a.m. a 4:30 a.m., con una hora de descanso al medio día.
4.- Niega el salario alegado por la contraparte, de Bs. 478.743,41, aclarando que el salario invocado por la actora, corresponde al salario integral devengado durante los últimos treinta (30) días de su prestación de servicios.
5.- Niega que la Gerente de Recursos Humanos, separara a la actora de su cargo, sin aviso y sin causa legal alguna, por cuanto mediante acta transaccional celebrada entre fecha 28 de agosto de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, las partes por voluntad común dieron por terminada la relación laboral que les unió.
6.- Que no es cierto que la demandada propusiera a la parte actora, cancelarle todos los conceptos laborales tomando en cuenta como fecha de terminación de la relación laboral, el día 15 de enero de 2004, y con ello, afirman que la relación laboral efectivamente terminó, en fecha 28 de agosto de 2003, tal y como se deriva de la declaración de la propia parte actora.
7.- Convienen en la afirmación de la parte actora, en cuanto a que procedió a firmar con la empresa demandada acta de transacción laboral, pero rechazan la pretensión de la actora de reclamar prestaciones sociales y demás conceptos laborales hasta el 15 de enero de 2004, invocando que la parte actora no contradice el hecho de que su relación laboral termina el día 28 de agosto de 2003.
8.- Niega que la empresa haya debido despedir a la demandante en fecha 15 de enero de 2004, y así mismo el tiempo de duración de la relación de trabajo aludida por la parte actora, justificando su negativa en el hecho de que la realidad de los hechos es que la ex trabajadora terminó su relación de trabajo en fecha 28 de agosto de 2003, y que la relación de trabajo terminó por acuerdo o voluntad común entre las partes. Aduce la accionada que en todo caso la parte actora, debió solicitar la ilegalidad de la transacción laboral celebrada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
9.- Niega que el hecho de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sea una admisión tácita de que se perfeccionó un despido injustificado, dado que la inclusión de este concepto en la transacción se debió a que su pago fue uno de los elementos considerando en aras de la celebración de la transacción laboral suscrita entre las partes .
10.- Alega la demandada con respecto al argumento sobre la ilegalidad de la transacción suscrita que la validez de la transacción laboral celebrada y homologada solo puede ser conocida por la jurisdicción contenciosa administrativa competente de acuerdo a la Ley y a la pacífica y reiterada jurisprudencia.
11.- Invoca la demandada que el concepto de antigüedad que alega la parte actora, no se le canceló, le fue pagado mediante depósito en fideicomiso, según se desprende de las documentales promovidas.
12.- Por último, niega expresamente los conceptos y cantidades demandadas, así como la cantidad total reclamada.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


- II -

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 11-01-2006, el Tribunal declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el juicio incoado por la ciudadana EGLIS MANAURE, en contra de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. y SIN LUGAR la demanda incoada. Todo lo cual permitió a este Sentenciador percatarse de los hechos controvertidos, para aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

Fijada las pautas de distribución de la carga de la prueba, este Jurisdicente, considera que tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por las coaccionadas a través de sus apoderados judiciales en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora, la existencia de una transacción laboral. De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos: Hechos controvertidos: 1.- La fecha de egreso, 2.- El hecho del despido (injustificado), 3.- El tiempo de servicios, 4.- El horario de trabajo, 5.- El salario devengado, 6.- Los conceptos y cantidades demandadas, 7.- La defensa de la cosa juzgada, 8.- La defensa referida a la prescripción de la acción.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

1.- En cuanto al particular primero, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas se observa que el mismo fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 08-11-05.

2.- En cuanto al particular segundo, relativo a PRUEBA DE TESTIGOS, de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RANGEL, ALI JOSÉ SOSA RIVAS Y HERVI ALONZO ROMERO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.405.512, 689.684 y 12.100.572, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se indica que la deposición de los mismos, no incurrió en contradicciones en sus respectivos dichos ni entre si, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en base a la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- En cuanto al particular tercero relativo a la promoción de prueba DOCUMENTAL:

Sobre las contrataciones colectivas, suscritas, entre el Banco Mercantil y la parte actora, correspondiente a los años 1998 - 2000 y 2001-2003, se observa que se hace inoficiosa su valoración por cuanto las mismas fueron consignadas por la parte contraria en original y reconocidas por la parte actora. Así se decide.

Sobre el acta de transacción suscrita entre la actora y la demandada de autos, que rielan a los folios 33 al 42, ambos inclusive, se observa que dicho documento fue reconocido por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4.- En cuanto al particular cuarto, a la PRUEBA DE INFORMES: El Tribunal hace constar que de la revisión de actas pudo constatarse la ausencia de las resultas correspondiente a la prueba de informes requerida del Registro inmobiliario del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, y por tanto, mal puede proceder a apreciar dicha prueba, al no tener materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:

1.- En cuanto al particular primero, relativo a la invocación del PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EL MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia declaró su inadmisibilidad por los motivos expuestos en el auto de fecha 08-11-05.

2.- En cuanto al particular segundo, referente a la promoción de PRUEBAS DOCUMENTALES:

Sobre la Marcada “A”, referente a copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y sobre la marcada “B”, acta de transacción celebrada entre las partes intervinientes en el presente asunto, de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2005, que rielan de los folios 92 al 106, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen documentales públicas, que fueran reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada “C”, referida a Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Mercantil, c.a. (Banco Universal) y la Uniones Sindicales de los Trabajadores del Banco Mercantil, C.A. del Distrito Federal y estado Miranda y de los Estados Anzoátegui, Aragua, Bolívar, Carabobo, Lara y Zulia que constituyen la FEDERACIÓN NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO MERCANTIL, C.A.;

Sobre la marcada con la letra “D1”, solicitud de vacaciones y su respectiva constancia de pago correspondiente al período 2000 – 2001; sobre la marcada con la letra “D2” solicitud de vacaciones y su respectiva constancia de pago correspondiente al período 1999 – 2000; sobre marcada con la letra “D3”, solicitud de vacaciones, su respectiva notificación y nota de crédito, correspondiente al período 1998 – 1999; sobre la marcada con letra “D4”, solicitud de vacaciones y su respectiva constancia de pago correspondiente al período 1997 – 1998; sobre la marcada con la letra “D5”, solicitudes y comprobantes donde, según alega el promovente, consta el disfrute y pago de las vacaciones durante el transcurso de la relación laboral, que rielan a los folios que van del 131 al 142, ambos inclusive, se indica que los mismos constituyen documentos privados, reconocidos por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada “E1” al “E149”, copias de estados de cuenta nómina de la demandante EGLIS MANAURE, cuenta corriente Nro. 1044-23622-1, que riela a los folios 143 al 241, ambos inclusive; sobre la marcada “E150”, documental referida a apertura de cuenta nómina de la demandante, que riela al folio 292; sobre las marcadas con las letras “F1”, “F2”, “F3” y “F4”, referidos a comprobante de cheque N° 00238062, correspondiente al fondo de prestaciones sociales, de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2003, a finiquito y saldo de fideicomiso y la relación de Fideicomiso o estado de cuenta de fideicomiso, así como cuadro de detalle de fideicomiso, que rielan a los folios 294 al 300, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos que no se encuentran suscritos por la parte contraria, y que por tal motivo, fueran impugnados en la audiencia correspondiente, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de las documentales que rielan a los folios 294 y 299, por aparecer firmados en original. Así se decide.

Sobre la copia certificada del acta celebrada entre la Federación Nacional de Trabajadores del Banco Mercantil, c.a. y el Banco Mercantil S.A.. C.A, (Banco Universal), por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha treinta (30) de Junio de 1998, marcado con la letra “G”, se indica que dicha prueba constituye un documento con presunción de fe pública, que no fuera rebatido en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte demandante, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos claramente, los fundamentos en los cuales la demandante sustenta su pretensión, y los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada fundamentan su defensa, y así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, este Jurisdicente procede a explanar su decisión en los siguientes términos:

Planteada por las codemandadas, la prescripción de la acción, este Sentenciador antes de resolver al fondo del asunto, como punto previo, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de esta defensa perentoria referida al Prescripción de la Acción, realizando algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario.

En tal sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”. Así mismo, nuestro código sustantivo la define como “ un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

En tal sentido, el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación del servicio. Por otra parte, el Articulo 64 ejusdem señala las causales para interrumpir la prescripción, entre las cuales se establece la siguiente: “a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”, resaltando que causal que opera siempre y cuando la demanda se introducida antes del vencimiento del término dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sustentado nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social ha señalado, en sentencia de fecha 05 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al cual indica:

“La disposiciones de la Constitución Nacional son por regla general de aplicación inmediata, aún a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidos; sin embargo, el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional.

Tal es el caso de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, arriba transcrita, que expresamente dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones durante el lapso de un (01) año, mientras se dicte la nueva Ley del Trabajo, que en cumplimiento del mandato constitucional debe establecer un lapso de prescripción de diez años; en efecto, dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, al régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la prescripción, y a pesar de que luego se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad, para mantener la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es razonable pensar que la intención del Constituyente fue mantener sólo el régimen de antigüedad, sino todo régimen de prestaciones sociales, hasta tanto se dicte la nueva ley en un plazo de un año.

Por consiguiente, si son aplicables los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Igualmente señala el magistrado ponente en la sentencia referida que:

:”… la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la vigente Ley Orgánica de Trabajo en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que establece un lapso de prescripción de diez años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantienen plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen en dicha norma y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) establecido en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador por la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación laboral, salvo la ocurrencia e alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el articulo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 64 ejusdem, situación esta última que se analizará cuando esta Sala entre al conocimiento del fondo de la controversia. Así se decide…”

De manera que, este Operador de justicia señala que de la revisión de los datos o fechas concernientes a determinar si en el presente asunto ha operado el lapso legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudo evidenciarse específicamente del contenido de la prueba documental marcada con la letra “A”, promovida por la parte demanda y admitida por el Tribunal, que mediante acta se declaró DESISTIDO el procedimiento incoado en dicha oportunidad por la ciudadana EGLIS MANAURE, en fecha 30 de marzo de 2004. En tal sentido, del mismo modo este Sentenciador no pudo verificar de las pruebas aportadas por las partes, que la parte actora, haya impulsado algún medio de interrupción de la prescripción de los establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso de un (01) año, contado a partir de la citada fecha (30-03-04), y por tanto, queda entendido de un simple cálculo matemático que desde la fecha de la audiencia preliminar del procedimiento incoado antes del presente asunto, hasta la fecha de interposición de la demanda actual, esto es, en fecha 28 de abril de 2005, transcurrió un (01) año y veintinueve (29) días, por lo que pude afirmarse que en el presente asunto transcurrió el lapso de tiempo al requerido por la ley para que opere la prescripción de la acción. En consecuencia, este Sentenciador atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.

Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, este Operador de Justicia, considera innecesario proceder a resolver la defensa referida a la cosa juzgada y el fondo del asunto. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION en el juicio que por motivo de Daño Moral han intentado la ciudadana EGLIS MANAURE RIVAS en contra de la empresa BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
2.- SIN LUGAR la acción intentada en el juicio que por motivo de Daño Moral ha intentado la ciudadana EGLIS MANUARE RIVAS en contra de la empresa BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a parte actora, por devengar la trabajadora menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA GUERRERO
EXP. VP01-L-2005-000673
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA GUERRERO