REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L – 2005- 0000075
SENTENCIA DEFINITIVA
CONFESIÓN FICTA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: MARIANELA OJEDA DONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.476.091, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS: BELKY GILA ALDANA, BELICE ROSALES PARRA, JANUACELLI CORDOVA CABRERA Y LISSETTE SALAZAR OTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.159, 19.496, 57.855 y 57.141, respectivamente.
DEMANDADA: PANADERÍA TEXAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 2004, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 23-A.
APODERADOS: Ciudadanos ROMER ANTONIO BARBOZA JIMÉNEZ Y WILMER SANTOS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 99.102 y 100.486, respectivamente, todos de este mismo domicilio.


-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 25-01-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 31-01-2005.

Agotada la fase de mediación, el presente asunto fue remitido a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada 09-01-2006, sin que la parte demanda haya dado contestación a la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales y de manera ininterrumpida en fecha 20 de marzo de 2004, por cuenta ajena y bajo dependencia, en la sociedad mercantil PANADERÍA TEXAS C.A., desempeñando el cargo de vendedora.
2.- Que al inicio de la relación laboral con la referida empresa, la empresa le acordó un horario comprendido entre las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., de lunes a domingo, devengando un salario de Bs. 9.065,oo diarios, es decir, la cantidad de Bs. 271.950,oo mensuales.
3.- Que el día 10 de agosto de 2004, fue despedida sin justificación, violentando el decreto de inamovilidad laboral Nro. 2.808, de fecha 14 de enero de 2004, por lo cual inició un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos. Que luego de iniciado el procedimiento respectivo, el día 26 de octubre de 2004, la patronal le cancela los salarios caídos y le participa que se reincorpore a su puesto de trabajo. Que en fecha 29 de octubre de 2004, la trabajadora se dio por notificada del ofrecimiento realizado por la patronal y se presentó a trabajar el día 30 de octubre de 2004, no permitiendo la entrada al establecimiento.
4.- Que posteriormente, el patrono le volvió a realizar el mismo ofrecimiento, que de igual forma incumplió, sin cancelarle los conceptos laborales adeudados.
5.- Que su fecha de inicio fue el 20 de marzo de 2004 y la fecha de terminación de ésta fue el 20 de marzo de 2005, con un tiempo de servicio de 1 año y 10 días. Que su salario mensual es de Bs. 321.235,20 y Bs. 10.707,84 diarios, y su salario integral diario es de Bs. 12.491,76.
6.- Reclama los conceptos de salarios dejados de percibir no cancelados, diferencia de salario, días de descanso, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades del año, e indemnización por despido.

-II-
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de contestación a la demanda, por parte de la accionada, es forzoso para este Operador de Justicia señalar lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“… Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar, la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado” (Cursiva y negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, es de impretermitible necesidad, precisar algunos elementos doctrinarios sobre la institución de la confesión ficta. En tal sentido, puede acotarse que la misma, es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente, para lo caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente.

Ahora bien, el artículo 135 antes señalado, regula el establecimiento y la valoración de esta presunción legal, basado en la ocurrencia del supuesto de hecho consistente en la falta de contestación de la demanda, y como consecuencia de ello, la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar. No obstante, dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, este Jurisdicente, está en la obligación, de revisar la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

En consecuencia, el Tribunal, para decidir observa:

Que en el caso de autos, se configuró la confesión de la demandada, al no contestar la demanda tal y como lo contempla el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia que puede ser constatada expresamente según el auto de remisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien le correspondiera su conocimiento, el cual riela al folio ciento diez (110) del expediente.

Tales circunstancias, obligan a este Tribunal a proceder conforme a la norma, anteriormente transcrita, en el sentido de revisar que los hechos expuestos y lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público, en virtud de la consiguiente admisión de los hechos que se presenta en el presente asunto, los cuales se declaran como ciertos. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:

Se declara procedente el concepto de salarios dejados de percibir a razón de Bs. 9.884,16, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la asignación de 20 días del mes de agosto de 2004 y 180 días de los meses que van de septiembre de 2004 a febrero de 2005, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.976.832,oo. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de diferencia de salario de Bs. 819,16, por lo que se condena a la parte demanda a cancelar a la parte actora, la asignación de 90 días de los meses de mayo, junio y julio de 2004, lo cual arroja la cantidad de Bs. 73.724,4. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de días de descanso, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la asignación de 23 días a razón de Bs. 10.707,84, lo cual arroja la cantidad de Bs. 246.280,32. Así se decide.

Se declara improcedente el concepto de preaviso, por cuanto la misma es manifiestamente ilegal, e incompatible con el concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la asignación de 30 días a razón de Bs. 12.491,76, lo que arroja la cantidad total de Bs. 374.752,8. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal b, y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 45 días, calculados así: 10 días a razón de Bs. 11.530, lo que representa Bs. 115.308,6, y 35 días a razón de Bs. 12.491,70, lo que representa la cantidad de Bs. 437.209,5. Todo lo cual arroja la cantidad total de Bs. 552.518,10. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 30 días a razón de Bs. 12.491,76, lo que arroja la cantidad de Bs. 374.752,8. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de utilidades del período 2004, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 12,5 días a razón de Bs. 10.707,84 lo que arroja la cantidad de Bs. 133.848,oo. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de utilidades fraccionadas del 2005, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de Bs. 3,7 días a razón 12.491,76, lo que arroja la cantidad de Bs. 374.752. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de vacaciones, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 15 días a razón de Bs. 10.707,84 lo que arroja la cantidad de Bs. 160.617,6. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de bono vacacional, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 7 días a razón de Bs. 10.707,84 lo que arroja la cantidad de Bs. 74.954. Así se decide.


CONDENATORIA TOTAL

Se condena a la empresa PANADERÍA TEXAS C.A. , anteriormente identificada, a cancelar a la demandante ciudadana MARIANELA OJEDA DONADO, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.008.435,32), por los conceptos especificados en el aparte referido a la revisión de las cantidades a condenar. Así se decide.

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexacción de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexacción. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIANELA OJEDA DONADO en contra de la empresa PANADERÍA TEXAS C.A. , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- SE CONDENA a la empresa demandada PANADERÍA TEXAS C.A., antes identificada, a cancelar a la ciudadana MARIANELA OJEDA DONADO, la cantidad de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.008.435,32), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.
3.- SE ACUERDA el pago de los intereses de mora por la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha del decreto de ejecución correspondiente al presente juicio inclusive, y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo.
4.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA GUERRERO

EXP. VP01-L-2005-000075
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la tarde (10:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA GUERRERO