REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2004-001375

PARTE DEMANDANTE: EMERVIS ROSARIO BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.018.601, Técnico Superior Universitario en Telecomunicaciones, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS MANSTRETTA PESQUERA, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, ANMY TOLEDO DE COLETTA y LAURA MANSTRETTA CARDOZO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Nº 7.478, 57.837, 48.441 y 105.913, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.); SOCIEDAD MERCANTIL, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de Diciembre de 2003, bajo el N° 10 Tomo 184-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, MONICA SILVA PORTILLO, RINA PANSINI, JOSARRY PAZ, ROSSANA MARTINEZ y CLAUDIA MONTERO; abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 2.263, 33.798, 60.589, 51.722, 89.397, 103.069, y 103.077, respectivamente.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


SENTENCIA DEFINITIVA:


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN :

Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Que se acogió a un plan de Jubilación Especial contenido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la referida empresa y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) vigente para el mes de Octubre de 2003. Que la empresa actuando maliciosamente en una Transacción Laboral írrita pretende aplicarle un plan de Jubilación distinto denominado “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza”, con el objeto de evadir la correcta aplicación del Plan de Jubilación contenida en la referida convención. Que la Transacción fue celebrada en fecha trece (13) de Octubre de 2003, y los pagos incompletos fueron en fecha 17 de octubre de 2003, solicita el actor que se incluya, en su pensión de jubilación los conceptos de utilidades y manejo que formaban parte de su salario como trabajador activo, puesto que nunca devengó las asignaciones de un empleado de confianza. Que la empresa demandada no tomó en consideración la incidencia que tienen las utilidades en el salario, obviando de esta forma incluir su incidencia en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, resultando perjudicado al no incluirse, puesto que el monto de la pensión de jubilación es inferior, al que debería recibir según la Convención Colectiva y las demás disposiciones legales y de rango constitucional; por lo que solicita se determine la obligación de la empresa demandada CANTV, de incluir la incidencia de las utilidades y el manejo, en el salario base para el cálculo de su pensión de jubilación. Que la pensión que actualmente recibe asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.480.000,oo), a la cual deben adicionarse los conceptos de manejo y utilidades contenidas en las cláusulas No. 6 y 36 de la Convención Colectiva Petrolera. Que se le adeuda por concepto de Diferencia de Pensión de Jubilación la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 212.637.330,oo); y la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIEN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 33.809.100,74), por concepto de viáticos no cancelados en su oportunidad, solicita igualmente que se le conceda y aplique el plan de Jubilación que le corresponde, según contrato colectivo suscrito entre FETRATEL y CANTV 2002 y 2004, para la época de su retiro como trabajador activo de la CANTV, y que el Tribunal condene a la demandada a pagarle desde el día 13 de Octubre de 2003, una pensión de Jubilación mensual de Bs. 6.123.410,18, más los incrementos que se produzcan por vía de Convención Colectiva, decretos, leyes o resoluciones. Que estima la demanda en razón de una cifra indicadora de la globalidad de las pensiones de jubilación, para lo cual ha tomado como referencia la fecha tope de setenta y cinco (75) años de edad, lo cual resulta 27 años, que equivalen a 324 mensualidades o pensiones de jubilación, que le corresponden a razón de SEIS MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.123.410,18); lo cual hace un total de UN MILLARDO NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECECINTOS OCHENTA Y CUATRO OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.983.984.898,32). La representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó que el objeto de la presente demanda es establecer una diferencia de ajuste de Pensión de Jubilación; que la transacción celebrada entre las partes es írrita; que aceptó el actor una Jubilación distinta a la de la Contratación Colectiva, pues se hizo de acuerdo a un manual; que no se interrogó al actor por el funcionario del trabajo competente; que el derecho a gozar de la Jubilación fue sustituida por un manual interno de la Empresa y no por el Contrato Colectivo celebrado entre CANTV y FETRATEL; que al aplicarse ese manual los cálculos que se hicieron son menores a los que establece el Contrato Colectivo; reclamando en consecuencia, la incidencia de Utilidades en el pago de la pensión de Jubilación; la prima de manejo y el pago de viáticos; solicitando a su vez se ajuste la pensión de jubilación a la Contratación Colectiva y no al manual. Que el cargo desempeñado por el actor era de supervisor en el área de transmisión; que el salario devengado por el actor no se ajusta con el del tabulador; que el actor tenía a su cargo cuadrillas en el área de transmisión, le informaban al actor los resultados de la obra que realizaba la cuadrilla, le reportaban; que nunca se atacó de nula la transacción.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada alega como punto previo la Inadmisibilidad de la demanda; ya que no es suficiente que el actor indique una pensión de jubilación mensual por la cantidad de Bs. 6.123.410,18, y sobre las pensiones insolutas hasta que las mismas se hagan efectivas, sin indicar montos específicos y mucho menos cómo los obtuvo, dejando tal determinación a una experticia complementaria del fallo; que cómo puede el experto calcular las pensiones si no cuenta con los porcentajes establecidos por CANTV, ni la forma para aplicar los mismos, ni expresa en base a qué salario las eventuales diferencias correspondientes, limitándose a señalar que actualmente recibe por concepto de pensión de jubilación la cantidad mensual de Bs. 2.480.000,oo sin indicar qué elementos lo conforman. Que la parte actora sólo se limita a enunciar que el día trece (13) de octubre de 2003 celebró transacción con la empresa demandada sin explicar el motivo, la fecha del egreso, el cargo desempeñado y sus funciones dentro de la empresa. Que se produce Cosa Juzgada de Acta Transaccional celebrada en fecha 13 de octubre de 2003, con la Empresa demandada, por cuanto cada una de las cláusulas fueron debidamente homologadas por el Inspector del Trabajo en fecha 17 de Octubre de 2003, las cuales poseen carácter de cosa juzgada, que constituye un acto administrativo de efectos particulares vigente, pues nunca intentaron su nulidad. Que en consecuencia la homologación de la transacción que el actor celebró con la Empresa demandada C.A.N.T.V. C.A., se encuentra investida de la presunción de legalidad que tiene todo acto administrativo. Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos alegados en el libelo. Que efectivamente el ciudadano EMERVIS ROSARIO BORJAS, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en las fechas indicadas en el libelo, y así fue aceptado, cuando decidió a acogerse al plan de jubilación, por lo que la empresa le fijó la pensión de jubilación calculándosela en forma correcta conforme a lo establecido en el Manual de Beneficios para personal de Dirección y Confianza de CANTV y en La Ley Orgánica del Trabajo , suscrito por el actor en la carta de despido emanada de la empresa demandada en fecha 14 de julio de 2003. Que el cargo desempeñado era de Supervisor de Operaciones y Mantenimiento transmisión en la Región Occidental; siendo su último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.797.750,oo. Que es erróneo que el actor exprese que su último salario básico mensual asciende a la cantidad de Bs. 2.480.000,oo; señalando la forma correcta-según alegan de calcular la pensión de jubilación de un trabajador amparado por la Convención Colectiva. Que en todo caso, le sea aplicable o no la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, la pensión que devenga actualmente el actor es superior a la que legalmente le corresponde. Que existe una Improcedencia de la inclusión del promedio mensual de las utilidades en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación; así como para el cálculo de la pensión de jubilación el uso de vehículo (prima de manejo); y, del concepto de viáticos dejados de cancelar.

La representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública ratificó su solicitud de Inadmisibilidad de la demanda; aduciendo igualmente que no hay diferencia en la pensión de Jubilación del actor; que se celebró una transacción y operó la cosa juzgada; que el actor fue despedido el 14-07-2003 y por ello se acogió al plan de jubilación. Que como antigüedad el actor laboró 23 años y 4 meses en la Empresa; que no es posible la incidencia de Utilidades que éste reclama, pues éstas sólo se incluyen en la prestación de Antigüedad y en las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el actor no logró demostrar que le fuera asignado un vehículo, pues por ser un empleado de confianza no le correspondía; que no probó que le correspondieran los viáticos que reclama, pues no es posible que los reclame hasta Enero de 2004 y sólo laboró hasta el año 2003.

MOTIVACIÓN: DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano EMERVIS ROSARIO BORJAS en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.), en virtud de haber operado la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

A lo anterior habría que añadir que si por ejemplo se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso un monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Sentado lo anterior observa ésta Juzgadora que reclama el actor una diferencia en la pensión de Jubilación acordada con la Empresa demandada, donde solicita se le asigne a la misma el promedio mensual de las utilidades como salario base para el cálculo de la pensión de jubilación; el uso del vehículo denominado (prima de manejo) y el pago de los viáticos dejados de cancelar; solicitando la parte demandada en primer lugar la Inadmisibilidad de la demanda conforme lo dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y oponiendo como defensa previa al fondo la cosa juzgada de Acta Transaccional ; por los que los hechos controvertidos en el presente procedimiento están centrados en determinar si deben incluirse a la pensión de jubilación que actualmente percibe el actor los conceptos que éste reclama; pasando de seguidas ésta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes al proceso; y una vez analizado, resolver como Punto Previo la defensa de fondo aquí opuesta; se observa:


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:


1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales;

2.- Consignó como pruebas documentales:

- Original de Documento Público en un solo legajo, constante de doce (12) folios útiles, marcado con la letra “A” que consiste en auto de Homologación de Transacción, de fecha 13 de octubre de 2003, donde se evidencia que le fue aplicado un plan de jubilación distinto al que por Ley le corresponde y que no es otro que el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL). Esta Instrumental fue consignada por ambas partes en el presente procedimiento, basta sólo determinar de acuerdo al estudio minucioso de su contenido si realmente ha operado o no la cosa juzgada en el presente procedimiento tal y como fue opuesta por la parte demandada. Así se decide.

- Copia simple, constante de veinticuatro (24) folios útiles, marcado con la letra “B”, instructivo en el cual se establece la forma de calcular prestaciones sociales, pensión mensual de jubilación, vacaciones y pago de utilidades, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo 1991-1992, emitido por la Gerencia de Relaciones Industriales de CANTV, de fecha 13 de mayo de 1991. Estas Instrumentales fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aduciendo que este contrato data de los años 1991-1992, y que para la relación laboral que rigió a las partes fue el de 2004-2004; razón por la que queda desechada del proceso tal instrumental. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2.- Prueba Documental:
- Promovió y consignó original de planilla de liquidación de fecha 01 de agosto de 2003, marcada con la letra “A”, a los fines de demostrar el último salario devengado por el actor y los elementos que lo conforman, lo que fue cancelado por la Indemnización Transaccional celebrada entre las partes en fecha 13 de octubre de 2003, que el motivo de su egreso fue por despido injustificado y que laboró hasta el 31 de julio de 2003; en la cual se evidencia que la cantidad de Bs. 3.129.510,51 es un salario integral que incluye: Salario Básico, lo relativo a la compensación variable, y el promedio de vacaciones y de utilidades, de los cuales los dos (02) últimos no deben tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión que pretende el actor. De igual forma se evidencia que la empresa demandada le canceló por concepto de Indemnización Transaccional la cantidad de Bs. 19.880.000,oo, cantidad ésta que en todo caso, y para el supuesto que el actor resulte victorioso debe ser reintegrada, en forma indexada,-según afirma-. El contenido de esta documental fue reconocida expresamente por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, razón por la que se el otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

- Promovió y consignó Copia Certificada de Transacción suscrita y firmada por el actor el día 13 de octubre de 2003 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, debidamente homologada en fecha 17 de octubre de 2003 marcada con la letra “B. Esta Instrumental a pesar de haber sido reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada como punto previo y antes de establecer las conclusiones en el presente procedimiento, resolverá la defensa de fondo de cosa juzgada opuesta por la demandada; pues la parte actora adujo, que la cláusula segunda de dicha transacción no es más que la “famosa cajita feliz” simulada; pues se pregunta por qué la Empresa CNATV le pagó al actor las prestaciones sociales y por qué lo jubiló también; la parte demandada adujo que esta Jubilación que recibió el actor es especial. Alegando igualmente la parte actora que se hizo renunciar al actor a un derecho irrenunciable, insistiendo la parte demandada en la oposición de la defensa de cosa juzgada.

- Promovió y consignó copia simple del cheque de gerencia del Banco Mercantil, marcado con la letra “C”, librado a favor del actor, en fecha 26 de septiembre de 2003, a fin de demostrar que el actor recibió al momento de la celebración de la transacción la cantidad de Bs. 27.861.314,24, por los conceptos discriminados en la misma transacción.
Esta instrumental fue expresamente reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga todo el valor probatorio en señal de haber recibido el actor la cantidad allí señalada. Así se decide.

- Promovió y consignó Copia simple de la carta de despido de fecha 14 de julio de 2003, marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, a fin de demostrar que la empresa demandada despidió al actor en fecha 14 de julio de 2003, y que el ciudadano EMERVIS ROSARIO BORJAS, estuvo en conocimiento de ese hecho, y a fin de demostrar que en la misma carta de despido estampó una nota donde se acogía al beneficio de la jubilación según lo establecido en el Manual de Beneficios para el personal de dirección y confianza. Esta Instrumental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Promovió y consignó copia simple del referido manual, marcada con la letra “E”, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, a fin de demostrar el contenido del Manual de Beneficios dirigido al personal de confianza de los empleados de CANTV, beneficios que no pueden ser inferiores a los establecidos en el contrato colectivo de CANTV. Esta Instrumental fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

3.- Prueba de Informes: Solicitó se oficiara al Banco Mercantil a los fines de que informaran sobre los particulares que se encuentran discriminados en el escrito de promoción de pruebas. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentid solicitado; recibiéndose respuesta a tal requerimiento en fecha 18 de enero de 2006, donde se dejó constancia que el actor EMERVIS ROSARIO BORJAS, hizo efectivo un cheque por la cantidad de Bs. 27.861.314,24; todo en virtud de la transacción celebrada en fecha 13-10-2003, homologada en fecha 17-10-2003; documental que valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido impugnada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; siendo reconocida en dicha Audiencia por la parte actora el recibo de dicha cantidad; no formando parte de la presente controversia. Así se decide.

4.- Prueba de Exhibición: A los fines de demostrar la fidedignidad de la carta de despido emanada de la empresa demandada, de fecha 14 de julio de 2003 solicitó la exhibición por parte del actor ciudadano EMERVIS ROSARIO BORJAS, la cual se encuentra debidamente suscrita por éste y donde se agregó una nota marginal de su puño y letra, y donde se evidencia que estaba consciente de ser un personal de confianza que decidió acogerse al beneficio de jubilación sobre lo establecido en el manual referido. Esta Instrumental no fue exhibida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sin embargo, no aplica esta Juzgadora los efectos contenidos en el artículo 28 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.


Pues bien, efectuado el análisis de las pruebas promovidas por ambas partes y evacuadas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; pasa este Tribunal antes de establecer las conclusiones al respecto, a resolver como PUNTO PREVIO las siguientes solicitudes y oposiciones efectuadas por la parte demandada; y en este sentido se observa:

PRIMERO: Solicitó la parte demandada la Inadmisibilidad de la presente demanda conforme lo dispone el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 3°; por no haber indicado el actor los montos específicos que reclama y mucho menos cómo los obtuvo, dejando tal determinación a una experticia complementaria del fallo; del mismo modo aduce que el actor no expresó en su libelo en base a qué salario debería en todo caso calcularse las eventuales diferencias que pudieran corresponderle; y por último, que el actor se limita a enunciar que el día 13 de octubre de 2003 celebró una transacción con la Empresa, sin explicar el motivo ni la fecha del egreso, el cargo desempeñado y sus funciones dentro de la empresa.
En cuanto a esta solicitud debe advertir este Tribunal a la parte demandada, que la oportunidad de hacer ver estas presuntas omisiones ha precluído, pues debió efectuarlo al inicio de la audiencia preliminar si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no aplicó el debido despacho saneador, para que éste ordenara subsanar a la parte actora en el segundo despacho saneador. En la Audiencia de Juicio no es posible ni puede permitirse este tipo de incidencias, pues la función de estos jueces es la de evacuar pruebas y dictar un dispositivo; razones que llevan a esta Juzgadora a negar el pedimento formulado por la parte demandada como PUNTO PREVIO. Así se decide.

SEGUNDO: Opuso la parte demandada la defensa perentoria de cosa juzgada de Acta Transaccional; aduciendo que el actor en fecha 13 de octubre de 2003 celebró con la Empresa CANTV un acta transaccional debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2003; considerando que tal homologación posee carácter de cosa juzgada, lo cual constituye un Acta Administrativa de efectos particulares vigentes, pues nunca se intentó su nulidad, habiendo caducado su oportunidad para ello.

En tal sentido, establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1.-Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.
3.-Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.


Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 3° consagra:

“En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Igualmente el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigirle cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuera presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso,, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando ésta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos;

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;

4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.004, caso: CESAR AUGUSTO VILLAREAL contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:

“…Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hechos que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.



Por otro lado, dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: LEVIS GONZALEZ contra BANCO MERCANTIL, que:

“Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..

La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.



En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa, este Tribunal constata que la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea, tanto por el trabajador demandante como por la Empresa; y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho; aunado al hecho que los conceptos que reclama el actor por medio de este procedimiento se encuentran inmersos en la transacción celebrada y debidamente homologada resolviéndose así el carácter de cosa juzgada administrativa que emana del documento transaccional ya comentado suscrito entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que tal acto a Juicio de esta sentenciadora previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en la oportunidad de la firma del documento.

Es así, que del texto de dicha transacción, se evidencia que le fueron cancelados debidamente al trabajador todos y cada uno de los conceptos que legalmente le correspondían en derecho, tanto por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo como por el Manual de Beneficios de CANTV por ser un empleado de confianza, vigente dicho manual para el momento de la terminación de la relación de trabajo y el beneficio de la pensión de Jubilación.

Por consiguiente, este Tribunal declara que la empresa demandada, al término de la relación laboral, honró su compromiso con el trabajador al cancelarle lo que en derecho le correspondía y otorgarle el beneficio de jubilación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR la Solicitud de Inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), al actor ciudadano EMERVIS ROSARIO BORJAS;

2.- CON LUGAR, la defensa de perentoria de Cosa Juzgada de Acta Transaccional opuesta por la parte demandada a la parte actora.

3.- SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO EMERVIS ROSARIO BORJAS EN CONTRA DE LA EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

4.- Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente conforme lo dispone el artículo 54 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Notifíquese de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, y remítase copia certificada de la presente decisión.

6.- Publíquese y Regístrese. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de 2.005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA

Abog. FABIOLA GUERRERO GOVEA

En la misma fecha siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo, y se libró oficio bajo el Nro. T2PJ-2006-86.


LA SECRETARIA

Abog. . FABIOLA GUERRERO GOVEA
















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