REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-000703

PARTE DEMANDANTE: GERARDO FLORES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.484.815, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS MORALES ESTRADA, ELISAYDEE ALBARRÁN, KEYLA MENDEZ ACOSTA, KISBELY REDONDO, MILAGROS MORALES ESTRADA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI y MAURIET BUSTAMANTE; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 57.648, 81.646, 79.842, 96.080, 57.648, 67.714, 105.484 y 105.489, respectivamente, Procuradoras Especiales de Trabajadores.




PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARTE Y PROYECTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ARPROCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el No. 34, Tomo 17-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RENE LOPEZ SUAREZ y ANTONIO RAMON SUAREZ ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 37.628 y 46.330, respectivamente.`


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACION SOCIALES:


Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




SENTENCIA DEFINITIVA:


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Alegó la parte actora que en fecha dos (02) de Noviembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales como vigilante nocturno para la Sociedad Mercantil demandada ARTE Y PROYECTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (ARPROCA), devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 140.000,oo. Que dicha labor la realizó en un horario de lunes a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. sin día de descanso. Que en fecha 24 de marzo de 2004, estando dentro de las instalaciones de la empresa aproximadamente a las 7:00 de la mañana, el ciudadano ANDRÉS BRACHO, quien fungía como Ingeniero de la patronal reclamada, le notificó de manera verbal e injustificada que estaba despedido, que ya no quería sus servicios. Que dada tal situación, y en vista que la mencionada empresa no le canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que acudió en fecha 14-07-2004, por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, donde introdujo su reclamación por Prestaciones Sociales. Que como consecuencia de ello dicha Sala, envió un cartel de notificación a la empresa el día 14-07-2005, el cual fue recibido por la ciudadana ADRIANA NAVA, titular de la cédula de identidad N° 15.625.438, quien fungía como Secretaria de la empresa Arte y Proyecto Compañía Anónima (ARPROCA). Que después de suspenderse en varias oportunidades el acto conciliatorio, por último se fijó el día 23 de noviembre de 2004, a las 2:00 p.m. fecha en la cual la demandada no compareció a dicho acto, dejándose constancia de dicha situación mediante acta de no comparecencia, quedando agotada la vía administrativa y conciliatoria, por lo que acudió ante la Jurisdicción laboral a reclamar la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.873.850,oo), por los conceptos discriminados en su libelo.

En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, la representación judicial de la parte actora adujo que entre las partes no se celebró nunca un Contrato para una obra determinada (por escrito); que hubo relación laboral en el lapso comprendido del 02-11-2003 al 24-03-2004, cuando fue despedido, desempeñando el cargo de vigilante, en un horario comprendido de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., y devengando un salario semanal de Bs. 140.000,oo; reclamando en consecuencia, las prestaciones sociales del actor y demás beneficios contenidos en el Contrato de la Construcción, cláusulas 26, 69 y 10; así como las horas extras por ser un vigilante nocturno.


FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:


La parte demandada negó que la parte actora haya comenzado a laborar por tiempo indeterminado desde el día 02 de noviembre de 2003, ejerciendo el cargo de Vigilante, con una continuidad hasta el día 24 de marzo de 2004, así como la antigüedad reclamada por el ciudadano GERARDO FLORES, ya que lo cierto es que-según afirma- comenzó a laborar con ARTE Y PROYECTO desde el día 11 de febrero de 2004, en el área “Monumento de la Chinita, frente a la Iglesia Nuestra Señora de la Chiquinquirá, conocida como la Basílica de Maracaibo, en el centro de la ciudad , bajo su dependencia como VIGILANTE, cumpliendo un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, es decir, desde las 10 p.m. hasta las 6:00 a.m., de lunes a domingo, con descanso los días miércoles de cada semana y se le cancelaban Bs. 140.000,oo semanales; que en dicha área de trabajo (Construcción del Monumento de la Chinita) había tres horarios de trabajo para los vigilantes, es decir, desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y desde las 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., éste último horario de trabajo era el que cumplía el ciudadano GERARDO FLORES, como vigilante, para Arte y Proyecto, el cual mantuvo por un tiempo corrido de un (01) mes de y doce (12) días, es decir, desde el día 11-02-2004 hasta el día 21-03-04, fecha en la que se entregó el trabajo ejecutado, por Arte y Proyecto, que era la construcción de Monumento de la Virgen de Chiquinquirá y la plazoleta, pero por la empresa lo dejó cuidando 02 días más, es decir, hasta el día 23-03-2004, hasta que el Gobierno Regional se hiciera cargo de monumento; negando y rechazando el tiempo de servicios alegados, ya que el tiempo real y efectivo laborado por el actor para Arte y Proyecto fue de un (01) mes y doce (12) días. Que es falso que el Ingeniero Andrés Bracho lo haya despedido, ya que lo que pasó fue que la obra al Monumento a la Virgen de Chiquinquirá se entregó el día 21 de marzo de 2004, es decir, culminó la obra, hubo culminación de la obra o trabajo y en materia de la Construcción es así, se contrata a los trabajadores para una obra determinada, y al culminar la misma se acabó el trabajo; por lo que la empresa a través de dicho Ingeniero le comunicó al ciudadano que pasara por la Oficina de la Compañía a retirar sus prestaciones sociales. Que el trabajador actor fue el día 29 de marzo de 2004, a la empresa y le canceló esta la cantidad de Bs. 1.236.705, oo, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la relación de trabajo que mantuvo por un periodo corrido de 1 mes y 12 días, que incluyen los conceptos indicados en el Contrato Colectivo de la Construcción. Que el actor miente al manifestar que comenzó a trabajar para Arte y Proyecto desde el día 02 de Noviembre de 2003, hasta el día 24-03-2004. Así mismo, niega, rechaza y contradice la demandada, el horario de trabajo indicado por el actor al manifestar que laboraba desde las 7:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. de lunes a domingo; así como el salario diario señalado. Que en ningún momento el actor reclama diferencia de prestaciones sociales, y nunca manifestó en el libelo lo que había recibido y cobrado; que las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas les fueron canceladas, que no le corresponde Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por cuanto la empresa no lo despidió, lo que ocurrió fue culminación de la obra, así como la Antigüedad, y el pago de horas extras, una diferencia de salario; por lo que niega en su totalidad las cantidad que reclama el actor.

La parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada a través de su Apoderado Judicial ratificó el escrito de contestación consignado en las actas procesales; negando la fecha de inicio de la relación laboral y aduciendo una nueva, es decir, que el actor comenzó a prestar sus servicios personales a partir del mes de febrero de 2004 hasta el 24-03-2004; es decir, que laboró sólo en el período de un mes; que durante el tiempo que el actor alega laboró para la demandada lo hizo fue para la Empresa INCOZUCA; que no hubo continuidad en la relación de trabajo y el verdadero horario del actor fue de 10:00p.m. a 6:00 p.m. (laboró 8 horas por 1 mes); impugnando las horas extraordinarias, que dice el actor laboró; que cuando la empresa entregó la obra liquidó a todos sus trabajadores y le pagó al actor sus prestaciones sociales; que se entregó la obra concluida, el día 21-03-2004 y se participó de dicha culminación a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, que no adeuda ningún concepto al actor; y que no se hizo o no se celebró con el actor por escrito un contrato para una obra determinada .



MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:



Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, intentada por el ciudadano GERARDO FLORES en contra de la Sociedad Mercantil ARTE Y PROYECTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ARPROCA), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2) Cunado el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Pues bien, de las sentencias precedentemente expuestas se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo);

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal;

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor;

4.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor;

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
A lo anterior habría que añadir que si por ejemplo se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso un monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Pues bien, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se dejó sentado:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta; se observa igualmente que en fallo de fecha 11 de Mayo de 2000 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada hasta esta fecha, se dejó sentado como corolario de lo anterior que se puedan extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal;
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para re3chazar la pretensión de l actor;
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaza de desvirtuar los alegatos del actor;
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaza de desvirtuar los alegatos del actor.
6) En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos; y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos por lo que la jurisprudencia antes transcrita se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y especialmente al Artículo 2 de la Ley.

Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como, la demandada ARTE Y PROYECTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ARPROCA) dio contestación a la demanda, ha quedado reconocida expresamente la prestación de servicios personal del demandante; sin embargo, negó la fecha de inicio, y la fecha de terminación de la relación laboral, el salario devengado, el horario de trabajo y las horas extras reclamadas, así como que la relación de trabajo haya terminado por un despido injustificado ya que los trabajadores se contrataron para una obra determinada, y al culminar la misma se acabó el trabajo. Hechos nuevos que deberá demostrar la demandada, así como los pagos liberatorios a los que aduce. Del mismo modo se observa que la parte actora reclama el pago de diferencia de salario por concepto de horas extras, los cuales deberá la misma demostrar, pues constituyen acreencias que exceden de las legales; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento a los fines de demostrar sus pretensiones; y en este sentido se observa:


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


1.- INVOCO EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES. Esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, sino precisamente la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. ASI SE DECIDE.


2.- Prueba Documental:
- Promovió y consignó constante de veintitrés (23) folios útiles copia certificada del Expediente Administrativo, emanado de la Inspectoria de Trabajo de Maracaibo, en el Estado Zulia, donde se evidencia la no comparecencia de la demandada al acto fijado en fecha 23-11-2004, con el cual se demuestra la interrupción anual, la no conciliación y cierre de la vía conciliatoria y administrativa de la Inspectoria. Estas Instruméntales fueron expresamente reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

- Promovió y consignó constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “B”, copias de recibos de pagos correspondientes a la semana del 05 de marzo de 2004 y 19 de marzo de 2004, de los cuales se evidencia el salario devengado semanalmente, así como el cargo que desempeñaba. Estas Instruméntales que rielan a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del presente expediente fueron reconocidos expresamente por la demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; observando ésta Juzgadora que el actor en dicha Audiencia manifestó a viva voz que esos recibos de pagos él los tenía porque en una oportunidad cuando le fueron a pagar los agarró y no se dieron cuenta, pero que nunca le daban recibos de pago; que no tiene más recibos porque nunca le entregaron nada; sin embargo, observa ésta Juzgadora que dichos recibos reflejan la cantidad de Bs. 75.000,oo, pero no específica cuántos días abarcan los mismos, pues quedó admitida por la demandada el salario semanal devengado por el actor de Bs. 140.000,oo; sin embargo, el actor afirmó que en el transcurso de su relación laboral le bajaron el salario; cuestión que dilucidará esta Juzgadora una vez culmine con el análisis del material probatorio. Así se decide.

- Promovió y consignó constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, copia de adelanto de prestaciones sociales de fecha 22 de octubre de 2004, por un monto de Bs. 200.000, oo, donde se evidencia la relación de trabajo existente. Esta documental que riela al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, fue reconocida expresamente por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sin embargo, llama fuertemente la atención a esta juzgadora como, si la relación laboral entre las partes culminó el día 23 de marzo de 2004, según la demandada y 24 de marzo de 2004, según el actor, cómo es que el presente recibo de pago por Bs. 200.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales tiene una fecha del 22-10-2004,es decir, siete (07) meses después de culminada la relación laboral y que la demandada afirma pagó inmediatamente las prestaciones sociales al actor. En tal sentido, la ciudadana Juez haciendo uso de la facultad que el confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en Audiencia interrogó al ciudadano ANDRÉS BRACHO, Ingeniero de la Obra, quien manifestó que pagó esa cantidad al actor en esa fecha por presión del Sindicato que le propuso a la Empresa pagar dicha cantidad para evitar más problemas con los trabajadores; cuestión que no lleva al convencimiento de esta Juzgadora sobre la veracidad de tales dichos, razón por la que se desecha el alegato del representante de la demandada, tomando esta cantidad recibida por el actor como un adelanto a las prestaciones sociales que pudieran corresponderle en caso de prosperar la presente demanda. Así se decide.

- Promovió y consignó constante de un (01) folio útil marcado con la letra “C”, copia de liquidación y otros conceptos laborales, por un monto de Bs. 1.236.705,oo, donde se evidencia la relación de trabajo existente y el cálculo del tiempo de servicio correspondiente a cinco (05) meses. Esta documental fue expresamente admitida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; donde queda demostrado que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.236.705,oo por concepto de sus prestaciones sociales, y que en caso de procederle la diferencia que reclama se tendrá dicha cantidad como un adelanto de prestaciones sociales; sin embargo observa el tribunal que la parte demandada alega que el actor sólo laboró un (01) mes para la Empresa; y el actor aduce que el cálculo efectuado abarca cinco (05) meses; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta juzgadora el análisis del material probatorio y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

- Promovió y consignó constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “D” original de cálculo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, para los trabajadores de la industria de la construcción, donde se evidencia el tiempo de servicio y los montos de los cuales es acreedor. Estas Instrumentales que rielan a los folios del cinco (05) al ocho (08) del presente expediente, fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestando la representación de la demandada que los conceptos allí descritos fueron elaborados en la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con los datos aportados por el trabajador, sin intervención de la demandada; y al no existir alguna firma por parte de ésta no pueden oponérsele para su reconocimiento; razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

- Constante de treinta y nueve (39) folios útiles, consignó copia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En cuanto a este medio de prueba, tomando en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. Así se decide.

3.- Promovió y evacuó la declaración jurada de los ciudadanos:

- CARLOS TEODORO PLUAS SANTOS: Quien debidamente juramentado manifestó conocer al actor del paseo ciencias porque trabajaba en el Monumento; que él vive por esos lados; que el actor era vigilante; que él vive por la Papelería Ramírez, calle Independencia; que el actor cumplía un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; lo veía de noche, que el actor trabajaba de lunes a lunes; lo conoció como en el mes de Noviembre de 2003 hasta que terminó en el mes de marzo de 2004. a las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que todos los días pasaba por ahí y veía al actor trabajando en el Monumento; lo veía de madrugada; que la Empresa ARTES Y PROYECTOS era la que oía nombrar en el monumento.

- JAIME ENRIQUE SILVA RAMOS: Declaró conocer al actor y a la Empresa demandada porque trabajaron juntos en ARTE Y PROYECTOS; que el actor tenía el cargo de vigilante con un horario de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; que le constan esos hechos porque él era el vigilante diurno y el que recibía la guardia al actor; que éste último prestaba sus servicios de lunes a domingo; que terminó la relación laboral porque lo botaron a él y al actor también; que el actor comenzó a laborar en el mes de Noviembre de 2003 culminando la relación laboral en Marzo de 2004. a las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó, que después que le entregaba la guardia al actor éste seguía toda la noche; que aparte de la Empresa Arproca, también la Empresa Incozuca trabajaba en esa obra; que GERARDO FLORES fue contratado por ARPROCA y no por INCOZUCA.

- LUIS ENRIQUE BARROSO JIMENEZ: Manifestó conocer al actor; así como la existencia de la Empresa demandada; conoce al actor de su trabajo en el Monumento de la Chinita; que el actor laboró para ARPROCA como vigilante en un horario de7:00 p.m. a 7:00 a.m.; que conoce al actor porque él trabajaba en el restaurant “La ventanita” y le facilitaba al actor las cervezas y los cigarrillos; que siempre veía al actor de lunes a lunes; que él entraba a las 5:00 p.m. y salía a las 5:00 a.m.; que veía al actor todo el tiempo dando vueltas por el Monumento, vigilándolo; vio al actor prestar servicios en la Empresa ARPROCA hasta un día antes de tumbar la cerca para la Inauguración del Monumento; que el actor comenzó a trabajar allí en Noviembre de 2003. a las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que en ese monumento sólo laboraba la Empresa Artes y Proyectos (ARPROCA), porque lo leyó en un papel.

- JOSE GREGORIO SANCHEZ MORILLO: Declaró conocer al actor así como la existencia de la Empresa demandada ARPROCA, porque fueron compañeros de trabajo; que el actor era el vigilante de la Empresa con un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. (guardias de noche); que le consta el horario del actor porque cunado llegaba a las 6:30 a.m. el actor le abría las puertas; que el actor trabajaba de lunes a lunes en ARPROCA; no sabe exactamente el tiempo de servicios, pero sabe que el actor entró en el mes de Noviembre de 2003. a las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que él desempeñaba el cargo de Obrero de ARPROCA; que había otra Empresa que se llamaba INCOZUCA que tenía su propio personal; que el actor siempre trabajó para ARPROCA; que los vigilantes laboran 12 horas y los obreros trabajaban 8 horas y sobre tiempo.


El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas promovidas por la parte actora aduciendo que hubo incongruencia entre la declaración de los testigos; cuestión que no comparte esta Juzgadora, pues los referidos testigos estuvieron contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrieron en contradicciones al ser repreguntados; razón por la que les otorga todo el valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA ARTE Y PROYECTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ARPROCA):

1.- INVOCO EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES. Esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, sino precisamente la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. ASI SE DECIDE.

2.- Promovió y consignó original de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, a nombre del actor, constante de un (01) folio útil, firmado por el ciudadano GERARDO FLORES, por un monto de Bs. 1.236.705,oo, que le canceló ARPROCA en cheque signado con el No. 391, contra la Cuenta corriente No. 4057899, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), de fecha 29 de marzo de 2004; según Comprobante de egreso No. 0305, de fecha 29-03-2004, ya que se observan los conceptos laborales cancelados al ciudadano GERARDO FLORES; y sirven para demostrar el pago que realizó la empresa por la relación de trabajo que mantuvo con el actor como vigilante privado, por un lapso de 1 mes y 12 días. Esta Instrumental ya fue analizada con las pruebas promovidas por la parte actora donde ha quedado plenamente demostrado que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.236.705, oo; por concepto de sus prestaciones sociales; y de prosperar la diferencia que por medio de la presente demanda reclama, se tendrá esta cantidad como un adelanto de sus prestaciones sociales. Bastaría sólo determinar el verdadero tiempo de servicios prestado por el actor a la demandada. Así se decide.

3.- Prueba de Informes: conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiara a la Entidad BANCO Occidental de Descuento, sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, las resultas a dicho requerimiento no se encuentran agregadas a las Actas procesales, razón por la que se hace imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.

- Promovió y consignó en original constante de un (01) folio útil recibo de pago semanal por Bs. 115.000.oo de fecha 12 de marzo de 2004, emitido por Arte y Proyecto C.A. a nombre de Gerardo Flores, firmado por el trabajador, donde se puede demostrar el salario real y efectivo devengado como vigilante de la empresa. Esta Instrumental que riela al folio setenta y cinco (75) del presente expediente, fue admitida expresamente por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; donde se evidencia que por esa semana recibió el actor la cantidad de Bs. 115.000,oo más la cantidad de 40.000,oo Bolívares pendientes, lo que hace un total de Bs. 155.000,oo; observando ésta Juzgadora que existe una contradicción entre lo devengando por el actor semanalmente (que se refleja en los recibos de pagos, unos por 115.000,oo Bs., otros por Bs. 75.000,oo; etc ); y lo admitido expresamente por ambas partes de la cantidad de Bs. 140.000,oo semanal devengados por el actor, cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

- Promovió y consignó en original constante de un ((01) folio útil, constancia de terminación de obra, dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 18 de marzo de 2004, emitida por la empresa mercantil ARTE Y PROYECTOS, COMPAÑIA ANÓNIMA, a través del Ingeniero Andrés Bracho, constancia que servirá para demostrar por qué finalizó la relación de trabajo entre ARPROCA y el trabajador. Esta instrumental que riela al folio setenta y seis (76) del presente expediente a pesar de no haber sido impugnada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada no puede ser valorada por ésta Juzgadora por las siguientes razones: La Empresa Arte y Proyecto C.A. (ARPROCA) a través de su representante Ingeniero Andrés Bracho, titular de la cédula de identidad Nº 10.424.135, participa a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, la finalización de la obra ”Monumento a la Virgen de Chiquinquirá”, y por esa razón los trabajadores que allí laboraron recibieron el monto correspondiente a sus prestaciones sociales (subrayado del Tribunal); sin embargo se observa que no anexa dicho representante lista alguna donde se mencione a los trabajadores que allí laboraron, y la forma en que fueron contratados; razones que llevan a esta Juzgadora a desechar de pleno derecho la presente prueba Instrumental no logrando demostrar la demandada con ésta prueba que el motivo de la terminación de la relación laboral con el actor ciudadano GERARDO FLORES, fue culminación de obra. Así se decide

- Promovió y consignó en original constante de un (01) folio útil, misiva o carta dirigida a la empresa mercantil ARTE Y PROYECTO COMPAÑÍA ANÓNIMA, de fecha 04 de Octubre de 2004, firmada por tres miembros del Sindicato de la Construcción (SUTICEZ) ciudadanos EFRAIN VILLALOBOS, LUIS RUBIO y JESUS REVEROL, quienes fungen como Inspector de Higiene y seguridad Industrial, Delegado Sindical y Directivo; que en la mencionada carta dejan expresa constancia, el tiempo de servicio y el horario de trabajo. Esta Instrumental que riela al folio setenta y siete (77) del presente expediente se encuentra firmada por tres (03) miembros del sindicato que fueron promovidos como testigos por la parte demandada a los fines de que ratificaran en su contenido y firma el contenido de tal documental; compareciendo en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública el ciudadano LUIS JOSE RUBIO LOZANO; delegado sindical; quien previa juramentación y leídas como les fueron las generales de Ley manifestó ser dirigente sindical, cubierto por el Contrato de la Construcción; que efectivamente suscribió la documental que se le puso de manifiesto conjuntamente con los ciudadanos EFRAIN VILLALOBOS y JESUS REVEROL; aunado a ello manifestó que el actor laboró para la demandada de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.; que habían dos (02) Empresas; que se arrancó en el 2003; ARTES Y PROYECTOS (ARPROCA) arrancó en el 2004. Que la Empresa ARTES Y PROYECTOS (ARPORCA) liquidó en el año 2004 a todos los trabajadores. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que él se quedaba en la obra hasta las 11:00 p.m.; que la carta fue elaborada en fecha 04-10-2004; que los vigilantes se rotaban su horario; que el actor laboraba de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. Observa el Tribunal que no comparecieron a ratificar en su contenido y firma el resto de los otorgantes de la carta o misiva, ciudadanos EFRAIN VILLALOBOS y JESUS REVEROL, razón por la que debe desecharla de pleno derecho; aunado al hecho que del contenido de la misma surgen las siguientes serias contradicciones: En primer lugar, no entiende esta Jugadora como unos dirigentes sindicales, protectores de los derechos de los trabajadores, hacen constar que un trabajador laboró para una Empresa que ella misma contrató; nada más ajeno a la realidad; y en segundo lugar, la referida carta dice que el actor comenzó a laborar en Arte y Proyectos (ARPROCA) el 09 de febrero de 2004; y la demandada adujo en su escrito de contestación y en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública que el actor ingresó a prestar sus servicios el 11 de febrero de 2004; existiendo en consecuencia, una evidente contradicción; razones que llevan a esta Juzgadora a desechar de pleno derecho la presente documental por haber falseado totalmente la verdad. Así se decide.

- Promovió y consignó en original, constante de un (01) folio útil, constancia de fecha 03 de Octubre de 2004, emitida por la empresa mercantil INGENEIRIA DE CONSTRUCCIÓN ZULIANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOZUCA), dirigida a la empresa ARTE Y PROYECTO, COMPAÑÍA ANONIMA, con atención a la señora LECSY GOMEZ, quien era la Presidenta de la empresa demandada por el ciudadano GERARDO FLORES, donde se deja constancia que el actor, laboró en INCOZUCA, desde el día 24 de Noviembre de 2003, hasta el 06 de febrero de 2004. Observa esta juzgadora que la presente instrumental riela al folio setenta y ocho (78) del presente expediente, debidamente firmada por su Gerente General ciudadano NICANOR RINCON; quién debidamente juramentado ante este Tribunal en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada reconoció en su contenido y firma tal documental; sin embargo, observa esta Juzgadora algo muy curioso, el citado ciudadano dirige una constancia a la Empresa demandada ARTE Y PROYECTO C.A. (ARPROCA), donde hace constar que el actor ciudadano GERARDO FLORES trabajó para INCOZUCA en el período comprendido del 24-11-2003 al 06-02-2004; sin embargo, reconoció en Audiencia que nunca vio al actor en la obra; entonces ¿ Cómo puede afirmar que alguien laboró para la empresa que representa y ni siquiera sabe quién es?; por otro lado la Empresa demandada, a pesar de haber quedado admitido que en la Construcción de la obra del “Monumento de la Virgen de Chiquinquirá”, laboró otra Empresa de nombre INCOZUCA; nunca alegó que el actor hubiese laborado inicialmente para dicha Empresa; razones que llevan a esta Juzgadora a desechar la presente documental y consecuencialmente la testimonial rendida, por considerarlas ajenas a toda la verdad verdadera en el presente juicio. Así se decide.

4.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos:

- PEDRO ANTONIO HERRE OLIVARES: Quien manifestó conocer al actor y a la Empresa demandada ARPROCA; porque allí laboró; que el actor laboró para ARPROCA como vigilante con un horario de 10:00 p.m. a 6:00 p.m.; que además de ARPROCA en el monumento no existía otra Empresa; que el actor laboró en ARPROCA desde los primeros días del mes de febrero de 2004 y que el “Monumento” fue entregado el 21-03-2004; que le fueron pagadas todas sus prestaciones sociales; que era supervisor de electricidad y tenía el mismo horario que el actor. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que laboró para ARPROCA todos los días de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., hasta el día 21-03-2004. esta Testimonial debe desecharla esta Juzgadora en virtud de haber incurrido en dos (02) serias contradicciones; en primer lugar por aducir que en la obra que construía el Monumento de nuestra señora de Chiquinquirá no había otra Empresa además de ARPROCA laborando; cuando ha quedado demostrado y admitido por ambas partes que laboraba otra Empresa de nombre INGENIERÍA DE CONSTRUCCIÓN ZULIANA C.A. (INCOZUCA); y por afirmar al inicio que su horario de trabajo estaba comprendido entre las 10:00 p.m. a las 6:00 a.m.; y luego a la repregunta Nº 2 manifestó que su horario estaba comprendido de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.;por lo que en virtud de incurrir el testigo en dichas contradicción se desecha del proceso. Así se decide.

- PEDRO PABLO BRACHO GONZALEZ: Manifestó conocer al actor y a la Empresa demandada (ARPROCA); que el actor era Guachimán de ARPROCA; que el actor laboró en febrero de 2003 culminando la obra en febrero de 2004; que el horario del actor era de 10:00 p.m. 6:00 a.m.; que había otra Empresa que era INCOZUCA. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación Judicial de la parte actora manifestó que el actor laboró en ARPROCA en febrero de 2004, y allí lo conoció.

Esta Testimonial la desecha esta Juzgadora en virtud de incurrir en contradicciones en su deposición; pues por un lado afirma que el actor comenzó a laborar en la Empresa demandada en Noviembre de 2003 y por el otro (en la repregunta) manifiesta que el actor comenzó a laborar en febrero de 2004; razones que llevan a esta Juzgadora de desechar la presente testimonial por haber resultado incongruente. Así se decide.

ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja constancia que haciendo uso de la facultad que le confiere el referido artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entrevistó al actor ciudadano GERARDO FLORES, quien afirmó haber comenzado a laborar para la Empresa demandada el 02 de Noviembre de 2003; que nunca laboró para la empresa INCOZUCA; que ejercía el cargo de vigilante y que a medida que fue pasando el tiempo en la Empresa ésta le fue bajando su salario.

Seguidamente entrevistó el Tribunal –tal y como antes se dijo- al ciudadano ANDRES BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 10.424.135, en su carácter de Representante de la demandada; quien manifestó que efectivamente la relación laborar culminó con el actor el día 21-03-2004,cuando finalizaron los trabajos referidos a la obra “Monumento a la Virgen de Chiquinquirá”; sin embargo, al indagar esta Juzgadora sobre la documental que riela al folio ochenta y cinco (85) donde el actor recibió la cantidad de Bs. 200.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales en fecha 22 de octubre de 2004; es decir, siete (07) mese después de haber finalizado la relación laboral, éste manifestó que ese fue un pago que se le hizo al actor por presiones del sindicato y para no tener problemas con la Empresa INCOZUCA; razones que no llevan a la convicción de esta Juzgadora que el citado ciudadano este diciendo la verdad ante este Tribunal, por lo que desechan sus dichos; no logrando la demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación y ratificados en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada. Así se decide.



CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos formulados por las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas; observa esta Juzgadora -tal y como antes- se dijo que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda negando los hechos alegados por el actor en su libelo, alegando hechos nuevos; correspondía a ésta última la carga probatoria de demostrar sus alegatos cosa que no logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; así como correspondía a la parte demandante demostrar las horas extras reclamadas, pues constituyen acreencias que exceden de las legales; cosa que no logrò igualmente la parte actora demostrar con las pruebas evacuadas; pasando de seguidas esta juzgadora a establecer las siguientes conclusiones y consideraciones:

PRIMERO: Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la Empresa demandada ARTE Y PROYECTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (ARPROCA) en fecha 02 de Noviembre de 2003, ejerciendo el cargo de vigilante, cumpliendo un horario de Lunes a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., con un salario semanal de Bs. 140.000, oo siendo despedido en forma injustificada en fecha 24 de marzo de 2004. La Empresa demandada admite la relación laboral alegada por el actor, el cargo desempeñado, pero niega el horario cumplido, la fecha de inicio de la relación laboral y la forma de terminación de la misma; aduciendo que, el actor no laboró para la Empresa por un lapso de cinco (05) meses y 22 días, sino que comenzó a laborar desde el día 11 de febrero de 2004 cumpliendo un horario de 8 horas diarias de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. de Lunes a Domingo, laborando hasta el día 21 de Marzo de 2004, es decir, que el actor laboró por un período corrido de 1 mes, 12 días. En tal sentido, observa esta Juzgadora que no logró probar la demandada estos hechos alegados, pues pretendió con testigos desvirtuar el horario cumplido y alegado por el actor y el tiempo de servicios prestados; medio de prueba que no llevó a la convicción a esta juzgadora sobre los hechos nuevos alegados por la demandada.

Por otro lado se pretendió alegar que el actor inicialmente en el año 2003 ingresó a laborar en INCOZUCA quien al igual que ARPROCA trabajaban en la construcción del Monumento a la Virgen de Chiquinquirá; cuestión que no logró probar la demandada, pues al interrogar al Gerente General de INCOZUCA quien emite una constancia de trabajo del actor a ARPROCA, éste manifestó que nunca había visto al actor, entonces no se entiende cómo pudo haber contratado a una persona que nunca había visto; cuestiones que quedaron desechadas del proceso; aunado al hecho que alegó la demandada igualmente que celebró un Contrato para una obra determinada con el actor, alegato que no logró demostrar a lo largo del proceso; por lo que ha quedado demostrado y así debe inferirlo esta Juzgadora que el actor ingresó a laborar en la Empresa demandada en fecha 02 de Noviembre de 2003, devengando un salario semanal de Bs. 140.000,oo desempeñando el cargo de vigilante con un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; siendo despedido en forma injustificada por la Empresa demandada; pues si bien es cierto que ésta última afirma que finalizó la relación laboral con el actor cuando terminó y entregó la obra (el monumento) totalmente finalizado, no logró demostrar que la relación laboral presuntamente para una obra determinada culminaba el día 21-03-2004; quedando entendido en consecuencia, que tuvo dicha relación laboral una duración de cinco (05) meses y 22 días, pasando de seguidas a verificar esta juzgadora los conceptos que le han prosperado al actor en la presente demanda; y en este sentido se observa:

SEGUNDO: Admitió la demandada que el actor es beneficiario del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción; en consecuencia; le corresponde por concepto de Vacaciones Fraccionadas; si devengaba 140.000, oo Bolívares Semanales; mensualmente devengaba la cantidad de Bs. 560.000, oo; que dividido entre 30 días, arroja un total de Bs. 18.666,66 que multiplicados por 24,15 días a salario normal arroja un total de Bs. 450.799,83. Así se decide.

TERCERO: Utilidades Fraccionadas: Le corresponden 34,15 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 18.666,66 arroja un total de Bs. 637.466,43. Así se decide.

CUARTO: Por concepto de Indemnización por Despido injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso; le corresponde un total de 25 días a razón de Bs. 21.212,55, que es el salario integral, arroja un total de Bs. 530.313,75. Así se decide.

QUINTO: En relación a los conceptos reclamados por el actor por dotación de bragas y botas, debe necesariamente negarlo esta Juzgadora pues, la empresa está en la obligación de dotar a sus trabajadores de dichas herramientas o utensilios mientras dura la relación laboral, una vez que finaliza cesa la obligación, por lo que no resulta procedente tal pedimento. Así se decide.

SEXTO: Por concepto de Antigüedad le corresponden 15 días a razón del salario integral de Bs. 21.212,55 arroja un total de Bs. 318.188,25. Así se decide.

SEPTIMO: En cuanto al reclamo que efectúa la parte actora según la hoja anexa y que alcanza la cantidad de bs. 8.562.589,69; esta Juzgadora debe declararlo Improcedente por no haber logrado la parte actora demostrar las horas extras que reclama pues constituyen acreencias en exceso de las legales, que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente juicio, tal y como era su carga procesal. Así se decide.

Todas estas cantidades arrojan un gran total de Bs. 1.936.768,10, y tomando en cuenta que el actor, recibió como adelanto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.236.705,90 (folio 84) y Bs. 200.000, oo (folio 85), que suman la cantidad de bs. 1.436.705,90; que restados a la cantidad inicial de Bs. 1.936.768,10; da como resultado la cantidad de Bs. 500.062,20. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- Parcialmente con Lugar la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano GERARDO FLORES, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ARTE Y PROYECTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ARPROCA) (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales), en virtud de la Confesión Ficta Absoluta en la que incurrió la parte demandada.

2.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 500.062,20); por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.

3.- Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido desde la fecha de la terminación de la relación laboral, y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en ésta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la Contabilidad de la empresa;

4.- Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en éste fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

5.- No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la condena.

6.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2.005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA

Abog. FABIOLA GUERRERO GOVEA
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

Abog. FABIOLA GUERRERO GOVEA