REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01.L.2004-001633

PARTE DEMANDANTE: NELDA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal N° V- 5.065.755, domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HOWARD QUINTERO, RICHARD PRIETO y DANIEL REYES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números 64.706, 103.093 y 89.845 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: INVERSIONES PRIETO CALDERA, C.A., (INPRIELCA C.A.), “Estación de Servicio La Chinita”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 46, tomo 48-A del 23 de Octubre de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO.DEMANDADA INVERSIONES PRIETO CALDERA, C.A., (INPRIELCA C.A.): IRIS ORTEGA DE TORRES, SAMUEL FLORES, ANA SOFIA VELAZCO DE LEON, MARLON CHOURIO MENDEZ, IRIS FERRER ORTEGA y NORIMA CARRASQUERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 77.412, 21.477, 14.944, 14.802, 14.932 y 105.867, respectivamente.



PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, tomo 127-a-Sdo; posteriormente modificado según documento inscrito por ante por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, Tomo 193-a-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA PDVSA PETROLEO S.A; ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE SULBARAN y MARLON CASTELLANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 6.904, 77.195, 6.089 y 53.653, respectivamente
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL:


En el juicio que por Prestaciones Sociales tiene intentado la ciudadana NELDA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal N° V- 5.065.755, domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRIETO CALDERA, C.A., (INPRIELCA C.A.), “Estación de Servicio La Chinita” y PDVSA PETROLEO S.A (Suficientemente identificadas); comparecieron a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, previamente fijada por éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de Enero de los corrientes, las Sociedades Mercantiles co-demandadas representada judicialmente por los profesionales del derecho IRIS FERRER y ALEJANDRO BASTIDAS, abogados en ejercicio, de éste domicilio, y la parte demandante, quien estuvo presente conjuntamente con sus apoderados judiciales abogados JOSE HUMBERTO PONS y HOWARD QUINTERO. Acto seguido y desarrollada la audiencia en todas sus fases, la Juez de este Tribunal como Juez Social y Conciliadora instó a las partes a resolver la presente controversia por algún medio alterno y en cumplimiento con lo dispuesto en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 9 de su Reglamento; y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ambas partes celebraron una transacción laboral presenciada e impulsada por dicha ciudadana; manifestando las mismas estar dispuestas a llegar a un arreglo satisfactorio; donde en primer lugar tomó la palabra la representante legal de la demandada, y ofreció a la parte actora la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (9.000.000,oo). En este estado la parte actora ciudadana NELDA LOZANO, aceptó la oferta de la parte demandada; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convinieron las partes en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, esta TRANSACCIÓN LABORAL, sobre la controversia planteada; dejando expresa constancia que el pago efectuado por la demandada, no implica ni obligación, ni el reconocimiento de derecho alguno de los conceptos reclamados, e igualmente el demandante dejó expresa constancia que con el pago por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA pagar A LA DEMANDANTE la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (9.000.000,oo)); los cuales serán pagados de la siguiente manera: Un primer pago en fecha veintiocho (28) de enero de 2006, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), el segundo pago en fecha veintiocho (28) de febrero de 2006, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) y el resto de la cantidad, es decir los SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), restantes se pagaran los días veintiocho (28) de cada mes la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), hasta completar las cantidades referidas, ante éste Circuito Judicial del Trabajo declarando LA DEMANDANTE estar de acuerdo con dicha cantidad por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales. Queda entendido igualmente según manifestación recíproca de Ambas partes que la co-demandada PDVSA queda exceptuada o excluida del presente procedimiento sin ningún tipo de responsabilidad alguna ni ha tomado parte en la presente Auto composición procesal pues no hay inherencia ni conexidad entre ambas co-demandadas.

El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:


Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“ El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1.-Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.
3.-Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.


Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 3° consagra:

“En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Igualmente el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigirle cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuera presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso,, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando ésta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos;

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;

4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.004, caso: CESAR AUGUSTO VILLAREAL contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:

“…Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hechos que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.


En consecuencia, esta Juzgadora, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales previstos en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en ésta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Y así queda establecido.

DISPOSITIVO:


POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:


1.- SE HOMOLOGA, POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN LABORAL CELEBRADA ENTRE LA CIUDADANA NELDA LOZANO e INVERSIONES PRIETO CALDERA, C.A., (INPRIELCA C.A.), “ESTACIÓN DE SERVICIO LA CHINITA” Y PDVSA PETROLEO S.A (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES).


2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO Y POR HABERLO ASÍ CONVENIDO LAS PARTES.


3.- EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE ARCHIVAR EL PRESENTE ASUNTO, HASTA QUE NO CONSTE EN ACTAS LA OBLIGACIÓN TOTALMENTE CUMPLIDA.

4.- NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y REMÍTASE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.

5.- SE EXCEPCIONA A LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A. DE TODA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA RESPECTO A ESTE ASUNTO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2.005).


LA JUEZ,



MONICA PARRA DE SOTO


LA SECRETARIA,



FABIOLA GUERRERO GOVEA

En la misma fecha, siendo la diez y cincuenta y ocho (10:58 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se libró oficio bajo el Nro. T2PJ-2006-60.


LA SECRETARIA


FABIOLA GUERRERO GOVEA