REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146º



PARTE DEMANDANTE: ADONAY MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 7.639.032, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS MORALES ESTRADA, ELISAYDEE ALBARRÁN, KEYLA MENDEZ ACOSTA, KISBELY REDONDO, MILAGROS MORALES ESTRADA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI y MAURIET BUSTAMANTE; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 57.648, 81.646, 79.842, 96.080, 57.648, 67.714, 105.484 y 105.489, respectivamente, Procuradoras Especiales de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: SISTEMA REGIONAL DE SALUD, Institución adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y a la Comisionaduría de Salud Pública del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Acude ante esta Jurisdicción Laboral el ciudadano ADONAY MORILLO (anteriormente Identificado) aduciendo que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 01 de Julio de 2003 para la Institución demandada Sistema Regional de Salud, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y a la Comisionaduría de Salud Pública del Estado Zulia, desempeñando el cargo de vigilante en un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. con jornada rotativa, de lunes a sábado, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 247.104,oo; lo que equivale a un salario básico de Bs. 8.236,80. Que en fecha 31 de marzo de 2004 fué despedido de dicha institución sin que mediara causa justificada ni legal, sin que hasta la presente fecha le hayan cancelado sus prestaciones sociales. Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo para la cancelación total de sus prestaciones sociales, acudió ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoria del Trabajo donde introdujo su reclamación por prestaciones sociales en fecha 24-01-2005; que como consecuencia de ello, la sala envió un cartel de notificación de fecha 07-03-2005 para efectuar el acto conciliatorio en fecha 27-04-2005, fecha en la cual la demandada no hizo una oferta de pago a sus pretensiones, motivo por el cual se levantó un acta de no conciliación, quedando agotada –a su decir- la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiendo la prescripción. Y es por todo lo expuesto que acudió ante esta Jurisdicción laboral a demandar al Sistema Regional de Salud a los fines de que le pagara la cantidad de Bs. 1.796.829,25 por los conceptos discriminados en su libelo.

La presente demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando en consecuencia practicar la Notificación al Sistema Regional de Salud y al Procurador del Estado Zulia.

Correspondiéndole por los efectos de la distribución de asuntos activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, en acta levantada de fecha 31-10-2005 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar se dejó constancia que compareció el actor, ciudadano ADONAY MORILLO, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; ordenando en consecuencia, dicho Juzgado la remisión del presente asunto a los Juzgados de primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Recibida la causa en este Tribunal por los efectos administrativos de la distribución de Asuntos, se le dio entrada en auto de fecha 14-11-2005. Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, el Tribunal dejó expresa constancia que compareció; la parte actora debidamente representada por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada MILAGROS MORALES, quien expuso sus alegatos, y la representación o abogadas sustitutas del Procurador del Estado Zulia, CARMEN PIÑA Y MIREGLIA BOVES, quienes adujeron que el actor pertenece a la Nómina del Ejecutivo Nacional y por ello debe notificarse la Procuraduría General de la República, solicitando a su vez se excepcione del presente juicio a la Procuraduría del Estado Zulia; por lo que este Tribunal oídos tales alegatos pasa a reproducir la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en base a las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que la parte actora demanda al Sistema Regional de Salud, institución adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y a la Comisionaduría de Salud Pública del Estado Zulia; asimismo en el contrato de trabajo consignado por la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas (folio 25) se establece que el actor como contratado desempeñaría el cargo de vigilante a nivel del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” de Maracaibo, dependiente presupuestariamente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (subrayado del Tribunal).

En tal sentido consagra el Artículo 54 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”

Artículo 55: “El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable”.

Artículo 56: “Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vínculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.”

Artículo 57: “El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República”.

Artículo 58: “Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial”.


Por otro lado, el artículo 60 ejusdem consagra: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

En el caso de autos, el ente demandado Sistema Regional de Salud está adscrito y depende presupuestariamente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, quien indudablemente forma parte de la República Bolivariana de Venezuela (Poder Ejecutivo Nacional); es decir, constituye una demanda o reclamación contra la República; y las normas antes transcritas no establecen limitación a su alcance; es decir, son de aplicación obligatoria para toda aquella demanda que pretenda intentarse contra la República, por cuanto dichas normas no constituyen restricción alguna en cuanto al ámbito de su aplicación; en consecuencia, el requisito del antejuicio administrativo previo DEBE SER DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO para todas aquellas personas que estén en la posibilidad de intentar alguna Acción contra la República.

El fin de este requisito de cumplimiento previo, ha dicho la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 05-02-2003, hasta hoy reiterada, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, NO ES OTRO SINO EL DE LA NECESIDAD DE PLANTEARLE AL justiciable formas alternativas de resolución de conflictos que no necesariamente lleven a éste a la instauración directa de un juicio contra la República, y, además, establece un privilegio para el Estado dirigido a proteger a su vez a todos los ciudadanos el cual es el fin último de éste.

Con vista a las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte actora en el presente procedimiento no siguió o no agotó el antejuicio administrativo previo consagrado en el citado decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional; razones que conducen a esta Jurisdicente en atención al contenido del artículo 60, ya citado, declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN, que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano ADONAY MORILLO, pues no acreditó el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo consagrado en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- INADMISIBLE LA ACCIÓN QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTÓ EL CIUDADANO ADONAY MORILLO EN CONTRA DEL SISTEMA REGIONAL DE SALUD, ADSCRITO Y DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, EN VIRTUD DE NO HABER AGOTADO EL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO PREVIO CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 54 Y SIGUIENTES DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO AQUÍ DICTADO.

3.- NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y REMÍTASE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.

4.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Enero de 2.005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA

Abog. FABIOLA GUERRERO GOVEA
En la misma fecha siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede y se libro oficio bajo el Nro. T2PJ-2006-28.

LA SECRETARIA

Abog. FABIOLA GUERRERO GOVEA