REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
ASUNTO: VP01-L-2005-001536
Visto el contenido del Acta de fecha dieciséis (16) de Enero de 2006, levantada por este tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones vencidas Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono vacacional vencido Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades vencidas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, y la diferencia del salario mínimo no cancelado.
La parte actora manifiesta que a cambio de la prestación de sus servicios personales y subordinados comenzó a devengar un salario diario de Bs. 2.666,66, lo que se materializa en Bs. 80.000,oo mensuales.
Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el día dieciséis (16) de Enero de 2006, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia, fijada para las once de la mañana (11:00am).

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como los salarios que devengó el demandante durante la relación de trabajo.

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.

Por lo que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES J.R., C.A., domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, a pagarle a la parte actora ciudadana ERIKA PUELLO, portadora de la cédula de identidad No. V-22.083.432, y de este domicilio, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 540.130,32).

SEGUNDO: VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2000-2001.
La cantidad de CUARENTA MIL CINCO BOLIVARES (Bs. 40.005,00) a razón de 15 días por el salario diario devengado.

TERCERO: VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2001-2002.
La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 42.672,00) a razón de 16 días por el salario diario devengado.

CUARTO: VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2002-2003.
La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTAY NUEVE BOLIVARES (Bs. 45.339,00) a razón de 17 días por el salario diario devengado.

QUINTO: VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2003-2004.
La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEIS BOLIVARES (Bs. 48.006,00) a razón de 18 días por el salario diario devengado.

SEXTO: BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO PERIDO 2000-2001.
La cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 18.669,00) a razón de 07 días por el salario diario devengado.

SEPTIMO: BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO PERIDO 2001-2002.
La cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 21.336,00) a razón de 08 días por el salario diario devengado.
OCTAVO: BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO PERIDO 2002-2003.
La cantidad de VEINTICUATRO MIL TRES BOLIVARES (Bs. 24.003,00) a razón de 09 días por el salario diario devengado.

NOVENO: BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO PERIDO 2003-2004.
La cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 26.670,00) a razón de 10 días por el salario diario devengado.

DECIMO: UTILIDADES VENCIDAS PERIODO 2000-2001.
La cantidad de CUARENTA MIL CINCO BOLIVARES (Bs. 40.005,00) a razón de 15 días por el salario diario devengado.

DECIMO PRIMERO: UTILIDADES VENCIDAS PERIODO 2001-2002.
La cantidad de CUARENTA MIL CINCO BOLIVARES (Bs. 40.005,00) a razón de 15 días por el salario diario devengado.

DECIMO SEGUNDO: UTILIDADES VENCIDAS PERIODO 2002-2003.
La cantidad de CUARENTA MIL CINCO BOLIVARES (Bs. 40.005,00) a razón de 15 días por el salario diario devengado.

DECIMO TERCERO: UTILIDADES VENCIDAS PERIODO 2003-2004.
La cantidad de CUARENTA MIL CINCO BOLIVARES (Bs. 40.005,00) a razón de 15 días por el salario diario devengado.

Todas y cada uno de los conceptos discriminados anteriormente arrojan un total de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 966.850,32).

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana ERIKA PUELLO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES J.R., C.A., (identificados en actas).
2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 966.850,32), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicios, esto es, desde el 09 de Abril de 2000, hasta la fecha de terminación de la prestación de servicios, esto es, hasta el día 31 de Diciembre de 2004, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el día 31 de Diciembre de 2004, hasta la fecha en que sea publicada la presente decisión.
3) Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ.
DR. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA G. FERNANDEZ.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00pm), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA G. FERNANDEZ.
HC/MGF/MJN.-