REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
ASUNTO: VP01-L-2005-001210
Visto el contenido del Acta de fecha nueve (09) de Enero de 2006, levantada por este tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de: Preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, In demnización por Despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad Adicional de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y, Utilidades de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte actora manifiesta que a cambio de la prestación de sus servicios personales y subordinados comenzó a devengar un salario inicial promedio de Bs.380.000,oo mensuales, siendo su ultimo salario promedio diario de Bs 12.666.6.
Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el día nueve (09) Enero de 2006, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia, fijada para las once de la mañana (11:00am).
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como los salarios que devengó el demandante durante la relación de trabajo y que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la parte actora.
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.
Por lo que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil PROTECCIÓN RURAL C.A. , domiciliada en la ciudad de Maracaibo, a pagarle a la parte actora ciudadano ROJANO ISAIAS, cédula de identidad No. V-22.120.725, y de este domicilio, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
PRIMERO: PREAVISO ART. 125 LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Treinta (30) días por el salario de Bs.12.666,00 lo que arroja una cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 379.980,oo).
SEGUNDO: CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Treinta (30) días por el salario de Bs.12.666,00 lo que arroja una cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIEENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 379.980,oo).
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS ART 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
17.10 días calculados al salario de Bs. 12.666,00, lo que arroja un total de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 216.588, oo).
CUARTO: UTILIDADES ART. 174 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
11.25 días por el salario de Bs. 12.666.00; lo que arroja una cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 142.492,50).
QUINTO: ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
45 días, por el salario de Bs. 12.666.00; lo que arroja una cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIEENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 569.970,OO).
SEXTO: ANTIGÜEDAD ADICIONAL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
30 días por el salario de Bs 12.666,00; lo que arroja la cantidad de
TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 379.980,oo).
Todas y cada uno de los conceptos discriminados anteriormente arrojan un total de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.873.990,50).
Ahora bien como quiera que la patronal solo canceló la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 445.160,00), la misma deberá ser deducida, por lo que resulta una diferencia a favor del accionante cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 1.428.830,50).
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano ROJANO ISAIAS, en contra de la sociedad mercantil PROTECCIÓN RURAL C.A., (identificada en actas).
2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.428.830,oo), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicios, esto es, desde el 2 de Mazo de 2005, hasta la fecha de terminación de la prestación de servicios, esto es, hasta el día 19 de Julio de 2005, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el día de 19 Julio de 2005, hasta la fecha en que sea publicada la presente decisión.
3) Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ.
DR. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. Maria Gabriela Fernández
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA.
ABOG. Maria Gabriela Fernández
HC/MGF
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