REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de enero de dos mil seis.
193º y 145º

ASUNTO: VP01-S-2006-000020
PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER RAMIREZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.693.245 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Dora Perozo Pereira

PARTE DEMANDADA: R & G PAPEL, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en la Avenida 8, calle 17, sector Sierra Maestra, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial Alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN.

En fecha veinte (20) de enero de 2.006, el ciudadano CARLOS JAVIER RAMIREZ CARDOZO, interpuso demanda contra R & G PAPEL, C.A, solicitando la calificación de su despido y la ordenación del reenganche a su cargo, junto al pago de los salarios caídos, en consecuencia procede esta Instancia a la revisión de los elementos expresados en su libelo de demanda.

1. Cargo Desempeñado: Operador Auxiliar de Informática.
2. Tiempo de servicio alegado: 22-04-2004 al 16-01-2006.
3. Último salario devengado expresado: Bs. 540.000,oo Mensuales.

Este Juzgado, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal en el análisis realizado a las pretensiones insertas por el Trabajador demandante en su libelo de demanda, que señala como último salario devengado la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000.oo) mensuales, y al verificarse el hecho notorio de la prórroga de la inamovilidad existente que rige tanto al sector público como privado, según decreto N°3957 de fecha 26-09-2.005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 341.731 de fecha veintiséis (26) de marzo del mismo año. El Tribunal ante la situación planteada, observa cuidadosamente el Decreto mencionado en sus artículos 1 y 3 que expresan:

Artículo 1. "Se prorroga desde el primero (1°) de octubre del año dos mil cinco (2005) hasta el treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 3.546, de fecha veintiocho(28) de marzo del año dos mil cinco (2005), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.154, del día veintinueve (29) del mismo mes y año".

Artículo 3. "Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio".

Asimismo, ante la situación bajo análisis planteada se hace necesario visualizar y verificar la norma contenida en el artículo 4 del Decreto en cuestión:

Artículo 4. "Quedan exeptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos Bolívares (Bs. 633.600,oo) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige".

Resultando evidente que se encuentra actualmente un período de inamovilidad laboral aplicable a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario inferior a Bs. 633.600,oo mensuales y que a juicio de quien suscribe la presente decisión, no existen dudas, basada en los elementos registrados, que el trabajador CARLOS RAMIREZ, se encuentra protegido de inamovilidad laboral, no encontrándose exceptuada de dicho Decreto al devengar un salario inferior al preceptuado, en consecuencia de configurarse despido, desmejora o traslado sin justa causa, debe ser calificado por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente como consideración especial emanada del citado decreto. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso".

Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN, para sustanciar, mediar y ejecutar el presente expediente en este órgano judicial, en virtud de que este debe ser tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, organismo perteneciente al Ministerio del Trabajo perteneciente a la administración pública. ASÍ SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la sustanciación, mediación o ejecución de la presente causa.

SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la materia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Palacio de Justicia, Avenida 15, Delicias, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2.006). AÑOS:195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez



Abog. Hernán Ramón Fernández
La Secretaria Judicial




Abog. Joselyn Urdaneta Torres.