REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: VP01-L-2005-001352
Visto el libelo de demanda presentado por el abogado MANUEL FELIPE AGUILAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARDO JOSE REVILLA GUTIERREZ, demanda esta incoada en contra de la sociedad mercantil PERENCO DE VENEZUELA, S.A, por Cobro de Prestaciones Sociales, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, recibido por este Tribunal en fecha siete (07) de octubre de 2005 y ordenando subsanar al demandante el libelo de la demanda mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2005, el Tribunal observa de una revisión realizada a las actas procesales que:

En fecha doce (12) de enero de 2006, el ciudadano Rubén Darío Veliz en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito, expuso y consigno boleta de notificación realizada al ciudadano abogado MANUEL AGUILAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, notificación realizada efectivamente el día diecinueve (19) de diciembre de 2005, según consta en dicha expocisión

Posteriormente el abogado Manuel Felipe Aguilar, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha dieciséis (16) de enero de 2006, presentó escrito mediante el cual subsana el libelo de la demanda

Analizado como ha sido el libelo de la demanda, la exposición de la notificación practicada por el del alguacil, como al igual que el escrito de subsanación consignado por el apoderado de la parte actora de fecha dieciséis (16) de enero de 2006, se puede apreciar que desde la fecha de notificación del apoderado de la parte demandante, es decir, el día diecinueve (19) de diciembre de 2005, al día dieciséis (16) de enero de 2006, fecha en la cual se subsana el libelo de la demanda, transcurrieron olgadamente el lapso establecido para subsanar el libelo de la demanda, por cuanto la parte demandante debió subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practico, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano EDGARDO JOSE REVILLA GUTIERREZ, en contra de la sociedad mercantil PERENCO DE VENEZUELA, S.A, según lo establecido en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese la presente decisión
EL JUEZ


ABOG. HERNÁN RAMÓN FERNÁNDEZ.




La Secretaria.

Abog. Joselyn Urdaneta.