REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : VP01-L-2005-000526

Con vista a la demanda de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano JUAN JOSÉ ANDRADE ALARCON, en contra de SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es inadmisible por no haber subsanado adecuadamente en virtud de que la parte actora estampa diligencia el día 21/02/06 donde expuso: “consigno con la presente diligencia escrito contentivo de tres (3) folios del procedimiento administrativo previo contemplado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, demostrando así que dicho procedimiento ya se ha iniciado, solicitando por consiguiente a este digno Tribunal tenga a bien declarar la admisibilidad de la presente demanda”. Se desprende de lo expuesto y de la consignación del escrito de tres folios que la parte actora inicio el procedimiento administrativo para reclamar ante el ente público una respuesta. Ahora del texto del auto que ordena subsanar se cito la sentencia N° 265 del 13/07/00 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio…” (la negrilla y subrayado es nuestro).

Ahora bien la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su Titulo IV, Capitulo I contempla un procedimiento que debe necesariamente ser agotado para quienes pretenden instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República. En el presente caso, se trata de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de un contrato de trabajo, siendo esta reclamación de tipo patrimonial. Por lo tanto las prerrogativas procesales de la República se deben necesariamente que observar, en especial el antejuicio administrativo, siendo este el contemplado el Titulo IV, Capitulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La parte consigno una reclamación que presento por ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social con un acuse de recibo que señala 2.006 JAN 25, de lo cual se deduce traduciendo la abreviatura en ingles que la reclamación se presento el 25 de Enero de 2.006, por lo cual evidencia que la parte actora inicio el procedimiento administrativo, teniendo este Juzgado que señalar que como lo indico en la cita de la Jurisprudencia N° 265 dicha cita termina así: para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio…” , inferimos pues, que es necesario que se agote la vía administrativa de acuerdo a lo pautado en la Ley, y el solo hecho de haber realizado la reclamación no agota dicho procedimiento administrativo, solo cuando la República-Patrona emita una respuesta negativa a las pretensiones del trabajador en el procedimiento administrativo o cuando se entienda denegado de manera tácita por silencio Administrativo, es cuando puede acudir a la vía judicial.
Los privilegios y prerrogativas otorgadas a favor de la Republica deben ser entendidas como mecanismos de protección de la normalidad en el funcionamiento de la administración, y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el estado. Los recursos administrativos no pueden entenderse como cargas impuestas a los particulares por el legislador, por el contrario, constituyen medios de protección de sus derechos subjetivos o intereses legítimos ya que a través de ellos el administrado puede resolver la controversia planteada en sede administrativa, logrando así una pronta conciliación que haga innecesaria el uso de la vía judicial. Señala el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capitulo”. Es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declarar inadmisible la presente demanda. Publíquese.

El Juez

Abog. Antonio Barroso

La Secretaría

Abog. Maira Parra