REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : VP01-L-2004-000545



AUTO

Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2004, por el ciudadano Geovany Basabe, Darwin Aguirre, Mónica Alaya, Maybel Barboza, Jesús Bernal, Jairo Cobo, Richard Carmona, Hidelmaro Carmona, Arnin Debourg, Smith Hernández, Pedro Guzmán, Randy Gutiérrez, Heli Lira, Wilder Mercado, Humberto Negrete, Elzeario Rodríguez, Wilfredo Quintero, Danny Torres y Francisco Toyo, titulares de las cédulas de identidad números 10.916.085, 11.660.280, 81.485.011, 12.759.522, 7.693.484, 7.694.807, 11.257.675, 4.987.472, 1.828.493, 15.987.936, 16.109.512, 15.235.171, 10.677.887, 15.659.549, 5.842.607, 2.736.592, 11.256.798, 13.471.350 y 10.677.806 respectivamente, contra al empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A. (CECAT) por concepto de diferencia salarial. En fecha veintiséis (26) de 2004 fue recibida y en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.004 se declaro inadmisible posteriormente en fecha siete (7) de Junio de 2.004 de oficio el Tribunal por contrario imperio revoca el auto que declara inadmisible la demandada.
Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que desde el siete de Junio de 2.004 hasta el día de hoy, veinte (20) de Diciembre de 2005, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya realizado algún acto por la parte actora, capaz de darle impulso al proceso.

En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Según expresa el Procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.- En tal sentido define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse Ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención, por el transcurso de más de un (1) año, sin que la parte haya impulsado el proceso, debe necesariamente declararla de oficio y así se decide.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa, seguida por el ciudadano Carlos Alberto Arrieta contra le empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A. por concepto de diferencia salarial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2.006. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-


El Juez

Abg. Antonio Barroso

La Secretaria

Abg. Maira Parra