LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2005-000998
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Gordones en nombre y representación del ciudadano JEAN CARLOS DÍAZ, parte demandante y, por el ciudadano Carlos Alberto Alizo a nombre de la sociedad mercantil Distribuidora del Color S.A., parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JEAN CARLOS DÍAZ, quien estuvo representado por los abogados Ricardo Gordones y Thaís Hernández, frente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DEL COLOR S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 2000, bajo el No. 8, Tomo 46-A, asistida judicialmente por los abogados Cármen Hernández, Héctor Danilo Duarte, Januacelli Córdova y Martín Navea, en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 8 millones 675 mil 522 bolívares con 58 céntimos, por concepto de antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, utilidades de los años 1999 al 2003, utilidades fraccionadas del año 2004, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, con fundamento en los siguientes hechos:
Primero: En fecha 11 de agosto de 1998 comenzó a laborar en la empresa Acrílicos Carlos Alizo C.A., cuyos representantes estatutarios eran los ciudadanos Carlos Alizo y Julio Alizo; cuando en fecha 01 de octubre de 2000, dicha empresa cambió de denominación a Distribuidora del Color S.A., debidamente representada por el ciudadano Carlos Alizo como Presidente y el ciudadano Alexi Alizo como Vicepresidente; encuadrándose así dicha actuación como una sustitución de patrono, de conformidad con el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: Su cargo dentro de la empresa era el de Colorista y/o Preparador de pinturas acrílicas para vehículos automotores, en un horario comprendido de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes, y los sábados de 8:00 am a 12:00 pm.
Tercero: El 10 de marzo de 2004 fue despedido de manera verbal injustificadamente, y hasta la presente fecha la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales.
Cuarto: Señaló que para la fecha del despido devengaba un salario base de 350 mil bolívares, alegando que en los años anteriores devengó como salario base un poco más del mínimo estipulado por Decreto Presidencial.
Dicha pretensión no fue controvertida por la parte demandada, habida cuenta que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 29 de junio de 2005, razón por la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió el expediente al Juez de Juicio.
A fecha 4 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda en cuya parte dispositiva condenó a la demandada al pago de la cantidad de 3 millones 901 mil 738 bolívares, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses moratorios.
Habiendo tenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, ambas partes ejercieron recurso de apelación, de los cuales conoce esta Alzada.
Visto el planteamiento de la causa sometida al conocimeinto de esta Alzada, observa el Tribunal que en fecha 15 de octubre de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Jussticia (Caso Pinto contra Panamco), consideró necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se hayan promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación de dicho fallo.
Señaló la Sala que el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por la Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
En ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa esta Alzada que la demandada hizo uso del recurso de apelación, pero en la audiencia el representante legal de la empresa simplemente se limitó a aceptar la condenatoria hecha por el Juzgado a-quo, limitándose a aseverar que no contaba con los recursos suficientes para cumplir con tal condena, por cuanto había tenido que cerrar su empresa, sin exponer nada en relación a la causa motora de su incomparecencia, por lo que había apelado de la sentencia porque así se lo recomendó su abogado, razón por la cual esta Alzada en el dispositivo del fallo desestimará la apelación ejercida por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte actora, en la audiencia ante este Juzgado Superior, la misma alegó que todos los conceptos resultaron procedentes y sin embargo, en la dispositiva del fallo la demanda fue declarada parcialmente con lugar y no se condenó en costas a la demandada, razón por la cual solicitaba una modificación del fallo.
Ahora bien, observa este Tribunal que la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión.
En virtud de la admisión de hechos en que incurió la parte demandada, han quedado admitidos los siguientes hechos:
1. La existencia de la relación de trabajo, iniciada en fecha 11 de agosto de 1998 para la empresa ACRÍLICOS CARLOS ALIZO C.A. y finalizada en fecha 10 de marzo de 2004, con la empresa DISTRIBUIDORA DEL COLOR S.A.
2. El cargo desempeñado por el actor.
3. La sustitución patronal ocurida entre las dos empresas..
4. El despido injustificado del actor en fecha 10 de marzo de 2004.
5. El último salario de 350 mil bolívares mensuales, esto es, la cantidad de 11 mil 666 bolívares con 66 céntimos diarios devengado por el demandante.
6. Los salarios devengados durante la relación laboral así:
Del 11 de agosto de 1998 hasta abril de 1999: Bs. 100.000,oo (Bs.3.333,33 diario)
Desde mayo de 1999 hasta junio de 2000: Bs.120.000,oo (Bs.4.000,oo diario)
Desde julio de 2000 hasta agosto de 2001:Bs.144.000,oo(Bs.4.800,oo diario)
Desde setiembre de 2001 hasta abril de 2002:Bs.158.000,oo(Bs.5.266,66 diario)
Desde mayo de 2002 hasta abril de 2003: Bs.190.000,oo (Bs.6.333,33 diario)
Desde mayo de 2003 hasta setiembre de 2003:Bs.247.104,oo(Bs.8.236,80 diario)
Desde octubre de 2003 hasta marzo de 2004:Bs.350.000,oo(Bs.11.666,66 diario)
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Alzada, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la tercera prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria, pues la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar los motivos que tuvo el juzgado a-quo para declarar la demanda parcialmente con lugar y no condenar en costas a la demandada.
Pruebas de la parte demandante:
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.
Consignó copia simple de documentos constitutivos estatutarios de las sociedades mercantiles Acrílicos Carlos Alizo C.A. y de Distribuidora del Color S.A., de los cuales se evidencia la existencia de dicha sociedades mercantiles, ambas presididas por el ciudadano Carlos Alberto Alizo.
Promovió copia simple de informe sobre acta de inspección, donde se deja constancia de irregularidades detectadas en la empresa demandada, dicho documento fue reconocido por la empresa demandada, pero este Tribunal no le otorga valor probatorio por no dilucidar los aspectos controvertidos en el proceso.
Promovió copia simple de expediente llevado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, documento al cual la Alzada no le otorga valor probatorio por no dilucidar los hechos controvertidos en el proceso.
Promovió original de carta de retiro justificado suscrita por el actor. Esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto emana del mismo demandante y no aparece recibida por la empresa demandada.
Promovió copia simple de acta de convenimiento y original de acta de incumplimiento de fechas 13 de octubre de 2004 y 17 de noviembre de 2004. Esta Alzada no les otorga valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alexis Urdaneta, Victor Chávez y Yorvi Vargas, de los cuales ninguna fue evacuado, por lo tanto esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.
Promovió prueba de informes al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo con sede en Maracaibo y a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo.
Sobre las referidas pruebas de informes sólo se recibió respuesta oportuna del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo copia certificada de los documentos constitutivos estatutarios de las sociedades mercantiles Distribuidora del Color S.A. y Acrílicos Carlos Alizo C.A., a los cuales se hizo referencia anteriormente.
Pruebas de la parte demandada:
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya esta Alzada emitió pronunciamiento.
Consignó copia simple de cheque a nombre del actor por la cantidad de 36 mil 667 bolívares. Con respecto a esta prueba, la misma fue impugnada y la parte demandada no insistió sobre su valor, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio.
Consignó original de planilla de liquidación de fecha 31 de diciembre de 2001, firmada en original por el actor, por la cantidad de 866 mil 666 bolívares con 21 céntimos. Esta prueba no fue desconocida en la audiencia de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio en virtud de demostrar que al actor se le habían cancelado 45 días antigüedad para el período 1 de enero al 31 de diciembre de 2001, vacaciones y bono vacacional, así como utilidades.
Consignó dos originales de cálculos de liquidación del actor hechos en la Inspectoría del Trabajo, de fechas 16 de febrero de 2004 y 27 de noviembre de 2002 respectivamente. Estas pruebas fueron impugnadas por la parte actora, y la parte demandada no insistió sobre su valor, razón por la cual no se les atribuye valor probatorio.
Consignó original de planilla de liquidación firmada por el actor, de fecha 31 de diciembre de 2003, por la cantidad de 989 mil 516 bolívares con 72 céntimos. Esta prueba no fue desconocida en la audiencia de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio en virtud de demostrar que al actor se le habían cancelado adelantos de prestaciones sociales, específicamente la cantidad de 600 mil bolívares por concepto de prestación de antigüedad desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, 20 mil bolívares por concepto de antigüedad adicional, 30 días de utilidades por la cantidad de 300 mil bolívares y 69 mil 516 bolívares con 72 céntimos por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Consignó recibo de pago de vacaciones del período 2002-2003, de fecha 30 de septiembre de 2003, por la cantidad de 270 mil bolívares. Esta prueba no fue desconocida en la audiencia de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio en virtud de demostrar que al actor se le cancelaron las vacaciones de dicho período.
Consignó original de acta de convenio de pago de fecha 12 de noviembre de 2004, suscrita por el actor ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que el actor recibió de la demandada la cantidad de 600 mil bolívares a cuenta de su liquidación.
Consignó un recibo de pago en original firmado por el actor de la quincena comprendida entre el 01 de febrero de 2004 y el 15 de febrero de 2004, por la cantidad de 175 mil bolívares, lo cual demuestra que el salario devengado por el actor para ese momento era de 350 mil bolívares mensuales.
Consignó copia simple de liquidación firmada por el actor, de fecha 31 de octubre de 2000 por la cantidad de 555 mil bolívares. Esta prueba fue impugnada por la parte actora y la parte demandada no insistió sobre su valor, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio.
Consignó copia simple de comprobante de egreso por concepto de liquidación de contrato de trabajo del año 2000, firmado por el actor, por la cantidad de 444 mil 050 bolívares. Esta prueba fue impugnada por la parte actora y la parte demandada no insistió sobre su valor, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio.
Consignó copia certificada de documento estatutario de la compañía Distribuidora del Color S.A., ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.
Analizadas las pruebas, esta Alzada observa que la empresa demandada logró demostrar que el actor, durante la relación de trabajo, recibió de la empresa demandada los siguientes pagos:
1.- Vacaciones y Bono vacacional del año 2001 por 124 mil 999 bolívares con 95 céntimos y 58 mil 333 bolívares con 31 céntimos respectivamente, y del período comprendido entre el 30 de setiembre de 2002 al 01 de octubre de 2003, por la cantidad de 270 mil bolívares.
2.- Utilidades del año 2001 por la cantidad de 308 mil 333 bolívares con 10 céntimos, utilidades del año 2003 por la cantidad de 989 mil 516 bolívares con 72 céntimos.
3.- Antigüedad: En fecha 31 de diciembre de 2001 se le canceló la cantidad de 308 mil 333 bolívares con 10 céntimos, en fecha 31 de diciembre de 2003 se le canceló la cantidad de 620 mil bolívares, y posterior a la terminación de la relación laboral en fecha 12 de noviembre de 2004 la cantidad de 600 mil bolívares.
4.- Intereses sobre prestación de antigüedad: En fecha 31 de diciembre de 2003 se le canceló la cantidad de 69 mil 516 bolívares con 72 céntimos.
De lo anterior deriva, que efectivamente, la parte demandada logró desvirtuar con los medios probatorios aportados al proceso, que al actor se le debieran todas las vacaciones y utilidades a que se hizo acreedor durante la relación de trabajo y toda la prestación de antigüedad reclamada, de allí que procedía la declaratoria parcialmente estimativa de la demanda, tal como lo hizo el a-quo. Así se establece.
Ahora bien, habiendo sido desestimada la apelación de la parte actora por los argumentos antes esgrimidos, esta Alzada pasa a realizar los cálculos de lo que en definitiva corresponde al actor.
En cuanto a la declaratoria de sustitución de patrono, observa esta Alzada que la misma se evidencia de los documentos constitutivos estatutarios de las empresas Acrílicos Carlos Alizo C.A y Distribuidora del Color S.A., consignados por la parte actora y confirmados mediante la prueba de informe; en razón de que demuestran que simplemente lo que hubo fue un cambio de denominación, ya que el socio principal y Presidente de ambas empresas era la misma persona, ciudadano Carlos Alizo, razón por la cual la continuidad laboral del actor quedó plenamente demostrada.
Tiempo de Servicio: Desde el 11-08-98 al 10-03-04: 5 años y 7 meses.
Salarios:
Del 11 de agosto de 1998 hasta abril de 1999: Bs. 100.000,oo (Bs.3.333,33 diario)
Desde mayo de 1999 hasta junio de 2000: Bs.120.000,oo (Bs.4.000,oo diario)
Desde julio de 2000 hasta agosto de 2001:Bs.144.000,oo(Bs.4.800,oo diario)
Desde septiembre de 2001 hasta abril de 2002:Bs.158.000,oo(Bs.5.266,66 diario)
Desde mayo de 2002 hasta abril de 2003: Bs.190.000,oo (Bs.6.333,33 diario)
Desde mayo de 2003 hasta septiembre de 2003:Bs.247.104,oo(Bs.8.236,80 diario)
Desde octubre de 2003 hasta marzo de 2004:Bs.350.000,oo(Bs.11.666,66 diario)
Salarios Integrales:
Bs.3.333,33 + alicuota de utilidades de 30 días + alicuota de bono vacacional de 7 días = Bs. 3.666,66
Bs.4.000,oo + alicuota de utilidades de 30 días + alicuota de bono vacacional de 7 días = Bs. 4.400,oo
Bs.4.800,oo + alicuota de utilidades de 30 días + alicuota de bono vacacional de 8 días = Bs. 5.280,oo
Bs.5.266,66 + alicuota de utilidades de 30 días + alicuota de bono vacacional de 9 días = Bs. 5.793,32
Bs.6.333,33 + alicuota de utilidades de 30 días + alicuota de bono vacacional de 10 días = Bs. 7.029,99
Bs.8.236,80 + alicuota de utilidades de 30 días + alicuota de bono vacacional de 11 días = Bs. 9.142,84
Bs.11.666,66 + alicuota de utilidades de 30 días + alicuota de bono vacacional de 12 días = Bs. 12.949,99
Antigüedad: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo
11-08-98 al 10-04-99 = 40 días x Bs. 3.666,66 = Bs. 146.666,40
11-04-99 al 10-06-00 = 70 días x Bs. 4.400,oo = Bs. 308.000,oo
11-06-00 al 10-08-01 = 70 días x Bs. 5.280,oo = Bs. 369.600,oo
11-08-01 al 10-04-02 = 40 días x Bs. 5.793,32 = Bs. 231.732,80
11-04-02 al 10-04-03 = 60 días x Bs. 7.029,99 = Bs. 421.799,40
11-04-03 al 10-09-03 = 25 días x Bs. 9.142,84 = Bs. 228.571,oo
11-09-03 al 10-03-04 = 30 días x Bs. 12.949,99 = Bs. 388.499,70
42 días adicionales (2 por el período 1998-1999, 4 por el período 1999-2000, 6 por el período 2000-2001, 8 por el período 2001-2002, 10 por el periodo 2002-2003 y 12 por el período 2003-2004) x Bs. 12.949,99 = Bs. 543.899,58
TOTAL Bs. 2.638.768,88
De la cantidad resultante se deben deducir los adelantos sobre prestación de antigüedad que suman la cantidad de 994 mil 999 bolívares con 85 céntimos, quedando un quantum total a favor del actor de 1 millón 643 mil 769 con 03 céntimos.
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, teniendo en cuenta que el demandante recibió en fecha 31 de diciembre de 2001 la cantidad de 374 mil 999 bolívares con 85 céntimos y en fecha 31 de diciembre de 2003 la cantidad de 620 mil bolívares. 3°) De igual modo se debe deducir un adelanto de intereses sobre prestación de antigüedad recibido el 31 de diciembre de 2003 de 69 mil 516 bolívares con 72 céntimos.
Indemnización por Despido:
Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte
180 días x Bs. 12.949,99 = Bs. 2.330.998,20
Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte
60 días x Bs. 12.949,99 = Bs. 776.999,40
TOTAL Bs. 3.107.997,60
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, el actor solicita el pago de las correspondientes a toda la relación laboral, observando este Juzgador que quedó demostrado que la demandada canceló las correspondientes al 2000-2001 y 2002-2003.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
De conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a partir de la entrada en vigencia de la Ley, razón por la cual, esta Sala considera que las vacaciones y bono vacacional adeudados son los correspondientes a los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2001-2002 y 2003-2004, pues la empresa logró demostrar que el actor recibió el pago de las vacaciones de los períodos de 2000-2001 y 2002 – 2003. Así se declara.
Vacaciones y Bono vacacional: Art. 219, 223 y 225 eiusdem
Vacaciones del 11-08-98 al 10-08-99 = 15 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 174.999,90
Vacaciones del 11-08-99 al 10-08-00 = 16 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 186.666,56
Vacaciones del 11-08-00 al 10-08-01 = 17 días (fue efectivamente cancelada)
Vacaciones del 11-08-01 al 10-08-02 = 18 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 209.999,88
Vacaciones del 11-08-02 al 10-08-03 = 19 días (fue efectivamente cancelada)
Vacaciones del 11-08-03 al 10-08-04 = 20 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 233.333,20
TOTAL VACACIONES Bs. 804.999,54
Bono Vacacional del 11-08-98 al 10-08-99 = 7 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 81.666,62
Bono Vacacional del 11-08-99 al 10-08-00 = 8 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 93.333,28
Bono Vacacional del 11-08-00 al 10-08-01 = 9 días (fue efectivamente cancelado)
Bono Vacacional del 11-08-01 al 10-08-02 = 10 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 116.666,60
Bono Vacacional del 11-08-02 al 10-08-03 = 11 días x (fue efectivamente cancelado)
Bono Vacacional del 11-08-03 al 10-08-04 = 12 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 139.999,92
TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 431.666,42
Utilidades:
El trabajador reclama las utilidades de toda la relación laboral, observando esta Alzada que quedó demostrado que al actor le cancelaron las utilidades de los años 2001 y 2003, por lo tanto le corresponde el pago del resto de los ejercicios económicos a razón de 30 días, lo cual quedó demostrado a través de la liquidación que riela en el folio 68.
Utilidades del 11-08-98 al 30-12-98 = 30 días x 3 mes / 12 meses = 7,5 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 87.499,95
Utilidades del 01-01-99 al 30-12-99 = 30 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 349.999,80
Utilidades del 01-01-00 al 30-12-00 = 30 días x Bs. 11.666,66= Bs. 349.999,80
Utilidades del 01-01-01 al 30-12-01 = 30 días (fue efectivamente cancelado)
Utilidades del 01-01-02 al 30-12-02 = 30 días x Bs. 11.666,66= Bs. 349.999,80
Utilidades del 01-01-03 al 30-12-03 = 30 días (fue efectivamente cancelado)
Utilidades del 01-01-04 al 10-03-04 = 30 días x 2 meses / 12 meses = 5 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 58.333,33
TOTAL UTILIDADES Bs. 1.195.832,68
De lo anterior resulta a favor del actor por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cantidad de 7 millones 184 mil 265 bolívares con 27 céntimos, de la cual hay que deducir la cantidad de 600 mil bolívares que fue recibida por el actor terminada la relación laboral, lo cual arroja un quantum total a favor del demandante de 6 millones 584 mil 265 bolívares con 27 céntimos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada de 6 millones 584 mil 265 bolívares con 27 céntimos, más de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses devengados por la prestación de antigüedad, causados desde el 10 de marzo de 2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que quede firme la presente sentencia, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de bolívares 6 millones 584 mil 265 bolívares con 27 céntimos, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad. Su cálculo se hará desde la notificación de la parte demandada (13 de abril de 2005) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
Surge en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación en el dispositivo del fallo se exonerará parcialmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial del ciudadano JEAN CARLOS DÍAZ, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DEL COLOR S.A. contra la misma sentencia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor las cantidades especificadas en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora y la indexación judicial. SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la demandada de conformidad con lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 64 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
En Maracaibo a treinta y uno de enero de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en el día de su fecha a las 10:45 horas.
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns
|