LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2005-001017
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.715, actuando en representación del ciudadano JUAN BAUTISTA DE LA HOZ AYALA, contra la sentencia de 09 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el nombrado ciudadano, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 13.176.001, domiciliado en Maracaibo, quien estuvo representado por los profesionales del derecho Maritza Urdaneta y Jesús Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.670 y 33.715, respectivamente, frente a la sociedad mercantil UNIÓN DE CONDUCTORES DEL SUR (UNIVANS), constituida conforme documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2002, bajo el N° 28, Tomo 43, representada por los profesionales del derecho Lissette Salazar y Januacelli Cordova, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.141 y 57.855, respectivamente, la cual fue declarada sin lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 4 millones 411 mil 629 bolívares con 72 céntimos por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones, bonificaciones y lucro cesante, con fundamento en los siguientes hechos:
Primero: En fecha 02 de agosto de 2.003, comenzó a laborar para la empresa demandada ocupando el cargo de chofer, devengando un salario mensual de 321 mil 235 bolívares con 20 céntimos.
Segundo: Laboraba bajo las órdenes y pautas de conductas del ciudadano Jairo Guillermo Sánchez, quien es el representante de la demandada, en una jornada de trabajo de (9) nueve horas diarias, en un vehículo camioneta Marca Ford, Tipo Colectivo, Serial del Motor 6 cilindros, Serial de Carrocería 1FTGS24I35HA75999, vehículo que mantenía a sus expensas.
Tercero: En fecha 04 de abril de 2004, en el Sector Raúl Leoni de esta ciudad, le ocurrió un accidente de tránsito, por lo que tuvo que enviar su automóvil al taller para evitar riesgos a la comunidad y cumplir con la ley.
Cuarto: En fecha 10 de agosto del 2004 el ciudadano Jairo Sánchez, presidente de la empresa UNIVANS, le informa por escrito, que estaba despedido, por lo que desistía de sus servicios, y en respuesta le solicitó la cancelación de todas sus prestaciones sociales, derechos y demás beneficios contractuales, y el ciudadano antes mencionado, le manifestó que no le va a cancelar las prestaciones sociales.
Quinto: Que desde entonces se encuentra en una situación difícil, porque no puede trabajar, debido a que está ligado por el cupo que compró y la empresa no lo deja trabajar, ni le cancela sus prestaciones sociales y derechos de propiedad intangibles.
Sexto: Por los hechos ocurridos reclama la cantidad de 4 millones 411 mil 629 bolívares con 72 céntimos, incluyendo además en la demanda la obligación de UNIVANS de devolverlo o restituirlo en su derecho al trabajo, ya que por su despido le ha prohibido laborar, siendo por tal circunstancia que sufre una violación de un derecho constitucional.
Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:
Primero: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los argumentos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, y que se le deba cantidad alguna de dinero al demandante.
Segundo: Niega, rechaza y contradice que el actor, haya sido trabajador de la empresa demandada por espacio de un año y ocho días, por cuanto la misma es una asociación civil sin fines de lucro, que se dedica a la prestación de un servicio público, como lo es el transporte público de pasajeros y en donde cada uno de sus asociados o afiliados conducen vehículos de su única y exclusiva propiedad y en ningún momento, vehículos que pertenezcan a la empresa demandada.
Tercero: Niega, rechaza y contradice que el actor haya ingresado a la asociación civil UNIVANS ejerciendo el cargo de chofer y devengando un salario mínimo mensual de bolívares 321 mil 235 con 20 céntimos, por cuanto nunca ha sido trabajador de la empresa demandada, el mismo ingresó a la asociación en calidad de afiliado al haber adquirido un cupo dentro de la línea de transporte público de pasajeros, urbanización San Francisco, El Bajo, Centro, ruta que fuera asignada y permisada por la Alcandía del Municipio San Francisco, cupo éste que le permitía laborar dentro de dicha ruta para su correspondiente explotación, tal como efectivamente, lo hizo, hasta que fue expulsado mediante Asamblea de Asociados legalmente convocada y constituida por no cumplir con los lineamientos internos de la Asociación.
Cuarto: Niega, rechaza y contradice que, el actor tuviera un horario previamente fijado o determinado por la empresa demandada.
Quinto: Alega que la Asociación UNIVANS, es una asociación que se dedica a la prestación de un servicio público, transporte público de pasajeros, y por tratarse de un servicio público, este se encuentra regulado por los entes municipales y el Ministerio del ramo correspondiente, y es por ello que todas las líneas de transporte público de pasajeros deben seguir la ruta que le ha sido asignada y para la cual fue permisada, so pena de que le sea revocada la permisología para la explotación de dicha ruta, y esto no quiere decir que se encuentre bajo subordinación de la demandada, ya que cuando el actor compró el cupo lo hizo para esa ruta que regula el transporte público de pasajeros, quedando al libre albedrío de cada prestatario del servicio el hacerlo en el horario que más le convenga.
Sexto: Que la comunicación que se le envió al actor para notificarle que el día 05 de junio la Asociación, mediante Asamblea de Asociados legalmente convocada y constituida decidió expulsarlo y desincorporarlo de la misma, en virtud de que se encontraba inmerso en las causales establecidas en el artículo 8 del Reglamento Interno de la Asociación.
Séptimo: Niega, rechaza y contradice las cantidades reclamadas en el libelo, que mal podría la parte actora pretender que se le pague cantidad alguna de dinero por concepto de lucro cesante, si él nunca ha sido trabajador.
Octavo: Manifestó que es cierto y por ello no lo niega, que el actor manejaba un vehículo de su única y exclusiva propiedad, comenzando a conducir en primera instancia, hasta que autorizó al ciudadano Alexander Ferrebus.
Noveno: Que cubría la ruta Urbanización San Francisco, el Bajo y el Centro, que el actor debía cancelarle mensualmente la cotización aprobada por la Asamblea de asociados, ya que es una Asociación Civil sin fines de lucho, razón por la cual cada uno de los asociados hace un aporte mensual de dinero para los gastos de mantenimiento.
A fecha 09 de noviembre de 2005, la Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, razón por la cual la parte actora a través de su representación judicial ejerció recurso de apelación, con fundamento en los siguientes alegatos:
La representación judicial de la parte demandante recurrente, solicitó la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en el sentido de que al momento de verificar las pruebas que constaban en el expediente, se evidenció que no existía el Acta Constitutiva que la parte demandante había promovido en su escrito de pruebas, y la cual era esencial el análisis de la misma, porque precisamente en ella se establecen los estatutos que determinan la función y los reglamentos de la empresa, siendo la misma fundamental para que la demandada pudiera defenderse en el juicio con respecto a lo que alegaron, por lo que manifestó que la juez de primera instancia no debió emitir decisión alguna, en virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde le obliga a sanear el juicio, solicitando a este Tribunal Superior notificar a la Fiscalía, a los fines que se inicien las averiguaciones y actuaciones de conformidad con el artículo 230 del Código Penal.
Finalmente alegó que el actor comenzó a laborar en el 2001 como empleado y luego en el 2003 se asocia, por lo que hubo una relación de continuidad entre los mismos, reclamando por lo tanto, los conceptos por prestaciones sociales que le correspondía desde el año 2001 hasta el 2003, año en el cual pasó a ser socio de la demandada.
Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, alegando que en el inicio de la Audiencia de Juicio se dejó constancia que el actor estaba consignando un escrito con once folios cuando en el juicio se verificó que no estaba la supuesta acta constitutiva que él había consignado y que evidentemente estaba el escrito de prueba con sus once anexos, hecho que se dejó constancia en la audiencia de que no fue consignada en la Audiencia de Juicio. Respecto al hecho de que si existía o no el registro de la demandada, manifestó que sí existe, ya que la misma aparece en el acta constitutiva del año 1.996 y un acta de Asamblea que se realizó en el 2005, que está consignada en el expediente; que en la Audiencia de Juicio quedó establecido que era una Asociación Civil sin fines de lucro y en la misma confesión que hiciera la demandante tanto en el escrito de demanda como en la audiencia de juicio que el era asociado de la misma ya que compró un cupo que costó un millón de bolívares que trabajaba y prestaba sus servicios con un vehículo de su propiedad; que le colocó un chofer de avance; que el pagaba las cuotas establecidas por la Asociación como cotización que es el dinero que maneja una asociación sin fines de lucro, por lo que alegó que todos esos hechos quedaron constatados en virtud de que la parte actora así lo confesó en la Audiencia de Juicio.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En consecuencia, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De lo anterior, encuentra este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, se encuentra referida a la negación por parte de la demandada de la relación laboral que fue alegada por el actor en su libelo y en virtud de que la empresa demandada alegó hechos nuevos, le corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar que la relación sostenida con el actor desde el 02 de agosto de 2003 hasta el 04 de abril de 2004, fue de tipo civil más no laboral, esto es que el actor era un miembro afiliado a la asociación civil demandada.
De seguidas se analizan las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:
En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:
1.- Pruebas Documentales:
Acta Constitutiva de la empresa UNIVANS, observa este Juzgador respecto de la documental promovida, que la misma no consta en actas, una vez que fueron verificados los anexos que constaban en el expediente junto con el escrito de promoción de pruebas por la parte actora, de este hecho el Tribunal de Juicio dejó constancia que la misma no había sido consignada.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que dicho documento fue consignado por el mismo actor en la audiencia de apelación, observando el Tribunal que se trata de la fotocopia de un documento autenticado ante la Notaría, por lo que dicho documento tiene fue pública, y no fue impugnado por la contraparte, por lo que hace prueba de la constitución de la sociedad civil sin fines de lucro demandada en fecha 19 de junio de 2002, cuyo objeto es el desarrollo, protección y defensa de los derechos, intereses y acciones de sus socios, observado el Tribunal que en dicho documento no aparece el accionante como asociado a la misma, sin embargo el mismo documento establece la posibilidad de que ingresen nuevos afiliados y conductores de avance (Cláusula Cuarta).
Certificado de registro placa por puesto mejoramiento de servicio así como Registro inicial. Observa este Tribunal que se trata de la fotocopia de documentos administrativos, emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y por el Ministerio de Infraestructura, los cuales dan fe de lo cierto de su contenido, salvo que sean desvirtuados.
Dichos documentos no fueron impugnados, observando el Tribunal que el primero de ellos también fue consignado por la demandada en original, tal como se referirá más adelante, y de los mismos se evidencia que el demandante es propietario de un vehículo marca Ford, camioneta de tipo colectivo, placas BD724C, para uso de transporte público para servicio urbano.
Carta de Desincorporación. Respecto de esta documental, observa este Juzgador que la parte demandada reconoció expresamente que en Asamblea celebrada por la Asociación en fecha 5 de junio de 2004 se decidió desincorporar al actor por no cumplir con lo establecido en el Reglamento Interno, por lo que dicho documento nada aporta a la causa, observando el Tribunal que carece de firma, por lo que no le atribuye valor probatorio.
Balance del mes de julio, que constituye copia simple de documento privado, donde no aparece la firma de algún representante de la demandada, por lo que no puede la misma ser oponible para su reconocimiento, por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio.
Constancia de Trabajo, esta documental corre inserta al folio 67 del expediente, la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contra quien se opuso, es decir, contra la parte demandada en la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, no habiendo sido promovido ningún medio probatorio para demostrar la autenticidad de dicho documento, este Tribunal no le atribuye ningún merito probatorio, ex artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Actuaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Observa el Tribunal que se trata de la fotocopia de un documento de carácter administrativo, del cual se evidencia la ocurrencia de un accidente de transito donde estuvo involucrado el vehículo placas BD724C propiedad del demandante, ocurrido en fecha 4 de abril de 2004.
Facturas de taller, las mismas no se atribuye valor probatorio en virtud de que se trata de documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante al prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Número de control para poder trabajar, esta documental no es valorada por este Juzgador, en virtud de que no aparece suscrita por nadie.
Compra de cupo. Se trata de un documento de carácter privado, que aparece suscrito por el actor y por el presidente de la demandada, así como por un ciudadano nombrado Pablo Cortés, observando el Tribunal que no es un hecho controvertido el que el actor compara un cupo para poder trabajar como chofer en el transporte público.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada procedió a promover los siguientes elementos probatorios:
1.- Invocó el Mérito Favorable que arrojan las actas, éstos no son un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.
2.- Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano Luis Eduardo Ojeda, quien declaró conocer al actor y a la Asociación Civil demandada, que laboraba para la misma como operador para un propietario en particular; que el dinero que se hacía a diario se lo paga al propietario del vehículo donde él trabaja como chofer de avance; que cuando se realizan Asambleas se les participa a todos los socios. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que vio al actor como en tres oportunidades en la empresa, que el actor tenía una unidad y puso a manejarla a un pariente, que el propietario de la línea busca el avance y luego lo presenta a la línea; que el presidente de la Asociación UNIVANS Señor Jairo Sánchez, también tenía su unidad y era trabajador al igual que ellos.
Esta testimonial es valorada por este Juzgador en cuanto a los hechos controvertidos en el presente caso, quedando evidenciando que el actor estaba afiliado de la sociedad demandada, haciendo uso de un vehículo de su propiedad que era manejado por un tercero.
3.- Pruebas Documentales:
Copia certificada de Acta Constitutiva-Estatutaria de la Asociación Civil sin fines de lucro, VANS DEL SUR, documento del cual se evidencia la constitución de dicha sociedad civil constituida el 27 de agosto de 1996, observando el Tribunal que dicha documentación en nada guarda relación con la demandada Unión de Conductores del Sur, cuyo documento constitutivo fue consignado por la parte demandante y fue analizado supra.
Permiso de circulación emanado de la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia con un anexo conformado por los datos relativos a los vehículos pertenecientes a la asociación, observando el Tribunal que si bien en el permiso de circulación se hace referencia a 79 vehículos, en el anexo sólo se relacionan seis, con señalamiento de sus propietarios. Observa el Tribunal que se trata de un documento administrativo, que hace fe del otorgamiento de un permiso de circulación a la demandada en una ruta predeterminada por la misma Alcaldía, considerando este Tribunal que de dicho documento se evidencia que los vehículos permisados son propiedad de diferentes personas y no de la Asociación, conducidos por terceros.
Reporte de Vehículos por Organización con membrete de la misma Coordinación de la Alcaldía del Municipio San Francisco, a la cual no se le atribuye valor probatorio por no estar suscrita por nadie y por referirse a la sociedad civil VANS DEL SUR.
Original de autorización, dirigida a la Asociación Civil UNIVANS, donde el ciudadano Juan de la Hoz, le participa a la demandada que el ciudadano Alexander Ferrebus, será el conductor del vehículo de su propiedad en calidad de “avance”, suscrita por ambos ciudadanos.
Dicho documento no fue impugnado ni desconocido y demuestra que el actor era propietario de un vehículo que era conducido por un tercero dentro de la sociedad civil demandada, a la cual se encontraba afiliado.
Original del certificado de vehículo N° 1FTGS24Y3GHA75999-1-1, de fecha 13 de mayo de 2000, documento que fue consignado por el demandante y que fue analizado supra.
Igualmente fueron consignados copias de carta médica, cédula de identidad y constancia de domicilio a nombre del ciudadano Alexander Ferrebus y de carta médica, licencia de conducir, cédula de identidad y constancia de domicilio del demandante, documentos a los cuales no se atribuye ningún valor probatorio por cuanto no guardan relación con la controversia.
Consignó también la demandada documento correspondiente al Reglamento Interno de la sociedad civil VANS DEL SUR , al cual no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto se refiere a una sociedad civil diferente a la demandada.
4.- Prueba de Inspección Judicial, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de dejar constancia sobre los particulares que indican en el escrito de pruebas.
Esta prueba fue admitida por el Juez de Juicio quien se trasladó al sitio indicado por la parte demandada promovente, ubicado en su propia sede; donde se dejó constancia respecto del primer particular, que efectivamente existe el Libro de Actas de la Asociación Civil UNIVANS, al segundo particular se dejó constancia que se encuentra inserta en el referido Libro de Acta de Asamblea de fecha 05 de junio de 2004, y al particular tercero, el Tribunal deja constancia que se encuentra inserta el Acta de Asamblea de fecha 15 de febrero de 2003.
Este Juzgador no valora este medio probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba, ya que no puede la propia parte fabricarse un medio de prueba y luego pretender su valoración, considerando quien suscribe que la inspección judicial no era el medio idóneo para traer al proceso dichas documentales, pues la parte demandada ha podido consignar en el expediente dichos libros a los efectos del control de la prueba por la contraparte. Así se establece.
5.- Prueba de Informes: de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida a la Oficina de Coordinación de Transporte de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia a los fines de que informe sobre los particulares solicitados. Dicha prueba fue admitida por lo que se ordenó oficiar en el sentido requerido, sin embargo, al momento de celebrarse la audiencia de juicio, las resultas de dicho requerimiento no se encontraron agregadas a las actas procesales, en consecuencia, no existen elementos que valorar. Así se establece.
Consignó la parte demandada en la audiencia de Juicio, copia simple de la demanda de calificación de despido intentada por el actor ante este Circuito Judicial Laboral; documental que no valora este Juzgador, en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia, observando el Tribunal que dicho proceso quedó desistido.
De otra parte, este Juzgado Superior, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, interrogó al actor ciudadano Juan de la Hoz Ayala; quien manifestó ser trabajador de UNIVANS, que entró a laborar en el año 2001 con el señor Jairo Sánchez, primeramente como obrero, luego transcurrido el tiempo le compró un cupo al Señor Pablo Cortés, que para ese momento era directivo de la línea por la cantidad de 1 millón de bolívares y es cuando empieza a trabajar como “socio” de la misma. Que manejaba un vehículo de su propiedad, luego lo puso a trabajar con su yerno Alexander Ferrebus; que los ingresos que percibía era lo que la camioneta producía y luego le pagaba a Alexander Ferrebus, manifestó así mismo, que es falso que la demandada sea una Asociación Civil sin fines de lucro, ya que los socios le pagan una cuota de sus finanzas mensualmente al señor Jairo Sánchez para la asociación, por lo que a su decir si hay fines de lucro, reconociendo expresamente que a partir del 2003 pasó a ser socio de la Asociación.
Determinada la carga probatoria y valorada como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:
Los hechos controvertidos en el presente caso, se encuentran limitados a determinar el hecho alegado por la demandada en la etapa de contestación de la demanda, por cuanto negó que la relación que lo uniera con el actor fuera laboral, en virtud de que el actor estuvo afiliado como socio a la Asociación demandada, más no bajo su dependencia y subordinación, por lo que correspondía a la demandada demostrar dichos alegatos.
Así las cosas, es necesario acotar en ese caso la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 9 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso María Esperanza Rodríguez contra Seguros La Seguridad, C.A., la cual señala lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.
Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad esta Sala, sin embargo, procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:
“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Tal orientación obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).”
“Artículo 67: el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(Omissis)
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
(Omissis)
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena ..”
En el caso objeto de estudio, partiendo del análisis probatorio correspondiente, observa este Tribunal que de las actas, específicamente de los registros de propiedad del vehículo del actor, la compra de un cupo, la autorización otorgada a un tercero para conducir el vehículo de su propiedad y de la declaración del mismo actor ante este Juzgador, no se evidencian ninguno de los elementos característicos de una relación laboral, es decir, prestación personal de servicio, cuenta ajena, subordinación, salario, etc., sino por el contrario los mismos fueron desvirtuados por la demandada, quien demostró la existencia de una Asociación Civil sin fines de lucro, la cual se dedica a prestar servicio de transporte público, y a la cual el actor estaba asociado al haber comprado un cupo, con un vehículo de su única y exclusiva propiedad, conducido por un tercero. Así se establece.
Ahora bien, el actor al momento de ser interrogado por el juez en la audiencia de apelación, trajo un hecho nuevo al proceso, referido a que el mismo entró a laborar en el año 2001 con el Señor Jairo Sánchez, primeramente como obrero, y luego en el año 2003 pasó a ser socio de la demandada, y que en virtud de ello reclamaba los conceptos que le pudieran corresponder por prestaciones sociales desde el año 2001 hasta el 2003.
En relación a este nuevo alegato, es de advertir, que en primer término se debe hacer un análisis del alcance del concepto de apelación:
El autor Ricardo Henriquez La Roche, la define como “…el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule. La apelación es una garantía de justicia en el fallo, por lo que la revisión no se limita al fallo apelado en cuanto a sus eventuales errores de forma o de fondo, pues tan juez de mérito es el de alzada como el de primera instancia. En forma que el tribunal superior goza de una jurisdicción plena de analizar todas aquellas cuestiones comprendidas en el recurso, y aun admite la ley la evacuación de las nuevas pruebas limitadas o privilegiadas sobre los hechos controvertidos; a saber; instrumentos públicos, posiciones juradas, juramento decisorio y las que disponga el juez para mejor proveer…” (Destacado por esta Alzada)
En segundo término, es de gran importancia determinar el objeto de la revisión; a este respecto expresa el Autor Eduardo J. Couture que: “…el recurso de apelación no permitirá deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas. Es sólo con el material de primera instancia, que habrá de ser considerada, por el juez superior, la apelación, por lo que en nuestro derecho la segunda instancia no supone una renovación del debate y de la prueba, debiéndose entender la terminante exclusión de las nuevas demandas, es decir, la proposición de nuevas peticiones no contenidas en la demanda inicial, esta prohibición no rige para los fundamentos, sino para la causa del litigio y su petición concreta…”
Dicho lo anterior, y analizando el contenido de las actas procesales, se evidencia que de las mismas no se desprende ni del libelo de la demanda, ni de la sentencia dictada en primera instancia, que el recurrente haya reclamado los conceptos derivados del tiempo que dice haber laborado desde el año 2001 hasta el 2003, pedimento éste manifestado en la exposición de apelación, por lo que mal puede el actor pretender reclamar un concepto que nunca formó parte de la controversia y por lo tanto no es parte de revisión del sentenciador de segunda instancia, observando que la juzgadora de primera instancia basó únicamente su decisión de conformidad con los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia, se declara la improcedencia de los mismos, y tomando en consideración que el actor, incurrió en confesión al ser interrogado por este Juzgador, y admitir que desde el año 2003 pasó a ser socio de la demandada, manifestando así mismo que en ningún momento ha negado este hecho, es por lo que se impone en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS URDANETA en nombre y representación de la parte actora ciudadano JUAN BAUTISTA DE LA HOZ AYALA, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el nombrado ciudadano frente a la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES DEL SUR (UNIVANS); SIN LUGAR la demanda, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES al demandante recurrente por devengar una contraprestación menor a (3) tres salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo, a treinta de enero de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el mismo día su fecha a las 15:05 horas.
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro.
Maracaibo, a 30 de enero de 2006.
VP01-R-2005-001017
MAUH / FJPP / jmla
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