LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2005-000987


SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Elvis Ortiz Silva en nombre y representación del ciudadano ROLANDO MORAN, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ROLANDO MORAN, quien estuvo representado judicialmente por los abogados Elvis Ortiz Silva y Madeleinne Ortiz Ocando, frente a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de julio de 1991, bajo el No. 15, Tomo 5-A, representada judicialmente por los abogados Luisa Concha, María Inés León, Alejandro Parra, Zoraida Hernández, María Gabriela Fernández, Yoselin González, María Zambrano, Neyla Durán, Carlos Borges, Fernando Rojas, Roselin Cabrales, Rafael Ramírez, María Zuleta, Liliana Varela, Giovanna Baglieri, Vivian Medina, Rafael Díaz, Lisey Lee y Mauren Cerpa; en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda interpuesta por el actor en fecha 12 de septiembre de 2004, es el pago de la cantidad de 89 millones 753 mil 253 bolívares con 08 céntimos, por los conceptos de ayuda de ciudad, tiempo de viaje, exceso de tiempo de viaje, prima dominical, horas extras, descansos, descansos compensatorios, sobre tiempo de guardia, diferencia en los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva del preaviso, ayuda o bono vacacional vencido 2003, ayuda o bono vacacional fraccionado y utilidades prorrateadas del ejercicio económico 2001-2002; que el actor reclama con fundamento a los siguientes hechos:

Primero: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de julio de 2000 para la empresa demandada, quien es una contratista de PDVSA, en el cargo de supervisor 12 horas, bajo el sistema de guardias denominado 14x14, en el equipo de perforación GP-21, teniendo un horario efectivo de 12 horas trabajadas, aún cuando permanecía a disposición de la empresa en el sitio de trabajo durante las 24 horas del día.

Segundo: El día 30 de octubre de 2003 fue despedido injustificadamente, cancelándole la empresa en fecha 11 de noviembre del mismo año sus prestaciones sociales incompletas, por la cantidad de 24 millones 017 mil 184 bolívares con 56 céntimos, sin incluir ninguno de los beneficios consagrados en el Convención Colectiva Petrolera.

Tercero: Durante toda la relación laboral la empresa nunca le canceló los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera, señalando que nunca cumplió funciones propias de un empleado de dirección, para ser excluido de la aplicación de la mencionada convención.

Cuarto: Su contrato de trabajo lo celebró en Maracaibo, pero debía trasladarse horas antes del comienzo de la guardia hasta el muelle de Ciudad Ojeda, desde donde era trasladado en lancha hasta el taladro, lo cual generaba tiempo de viaje de ida y vuelta de cinco horas aproximadamente.

Quinto: Devengó los siguientes salarios diarios durante la relación laboral:
06-07-00 al 30-11-00 = 18 mil 890 bolívares con 48 céntimos
01-12-00 al 28-02-01 = 21 mil 260 bolívares
01-03-01 al 30-10-03 = 30 mil 833 bolívares con 33 céntimos

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, que alegó lo siguiente:
Primero: Reconoció la relación laboral, la fecha de inicio de ésta y el cargo de Supervisor de 12 horas, no obstante señaló que el actor comenzó a bordo de la gabarra de perforación GP-27, y que fue transferido a la GP-24 el 28 de diciembre de 2000, y luego a la GP-27 el 19 de enero de 2001 y posteriormente el fecha 16 de agosto de 2001 fue transferido a la gabarra GP-21.
Segundo: Aceptó que el actor trabajó por guardias nocturnas de 14x14, pero negó que el tiempo de viaje generara de ida y vuelta cinco horas aproximadamente; ya que si bien es cierto que el actor efectivamente generó un tiempo de viaje, el mismo fue cancelado en la liquidación, por la cantidad de 1 millón 761 mil 229 bolívares con 44 céntimos.
Tercero: Es cierto que la guardia del actor contemplaba un horario de 12 horas, más no es cierto que estuviera a disposición de la empresa las 24 horas del día, ya que luego de prestar su labor en el tiempo especificado, éste procedía a disfrutar de su descanso en las instalaciones de la embarcación.
Cuarto: Alegó que el actor cumplía funciones propias de un empleado de dirección y confianza, ya que era responsable de la segura ejecución del programa de perforación, de la seguridad de todo el personal bajo su supervisión, debía asegurarse de que todos los procedimientos relevantes fueran cumplidos en todas las actividades controladas por él, tenía la autoridad de realizar acciones inmediatas para prevenir la ocurrencia de una no conformidad dentro de su área de responsabilidad, entre otras actividades.
Quinto: Negó que desde el 01-03-01 al 30-10-03 el salario del actor haya sido de 30 mil 833 bolívares con 33 bolívares, por cuanto desde el 01-03-01 al mes de abril de 2002 el salario diario fue de 23 mil 619 bolívares con 05 céntimos, y desde el 01-05-02 hasta el mes de octubre de 2003 la cantidad de 27 mil 559 bolívares con 52 céntimos.
Sexto: Negó que le deba al actor cantidad alguna por beneficios de la Convención Colectiva petrolera, ya que pertenecía a la nómina mayor, por lo tanto negó todos los conceptos reclamados por el actor.
Séptimo: Negó que se haya despedido injustificadamente al actor, ya que la relación de trabajo finalizó por cuanto sus servicios ya no eran requeridos en la gabarra GP-21, lo cual se notificó al actor en fecha 30 de octubre de 2003.

A fecha 3 de noviembre de 2005 el Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de las pretensiones del actor, por lo que ejerce recurso de apelación, con fundamento en los siguientes alegatos:
Señaló que el actor no era un personal de dirección y confianza, por cuanto él debía rendirle cuenta a personas que estaban por encima de su cargo; que él sólo debía inspeccionar que las operaciones que se estaban efectuando dentro de la gabarra se llevaran a cabo correctamente. Así mismo señaló que efectivamente tenía un grupo de trabajadores a su mando, y que incluso debía inspeccionar a otros supervisores.
De su parte la demandada rebatió los argumentos esgrimidos por la parte actora señalando que dentro de los requerimientos que la empresa PDVSA hace a la demandada, deja muy en claro que el Supervisor 12 horas es un personal perteneciente a la nómina mayor y por lo tanto está excluido de la aplicación de la convención colectiva petrolera; así mismo señaló que el actor tenía a su cargo a otros trabajadores, y era el encargado de supervisar todas las labores que se ejecutaran dentro de la gabarra, de dictar las charlas antes de comenzar el trabajo, entre otras funciones que lo califican como empleado de dirección y confianza.
De lo anterior deriva que los límites en que ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si la actividad del actor puede ser catalogada como propia del personal de dirección y confianza, para así dilucidar si le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fue admitida la relación laboral y la fecha de inicio y terminación de ésta, pero fue negado el hecho de que a la relación laboral le fuere aplicable la Convención Colectiva Petrolera en virtud de que el trabajador era un empleado de dirección y confianza perteneciente a la nómina mayor de la empresa, razón por la cual corresponde a la demandada demostrar tal alegato.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas de la parte demandante:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Guido Corzo e Ismeiro Urdaneta, las cuales no fueron evacuadas en la audiencia de juicio.

Consignó copia simple de notificación de retiro emanada de la demandada, de fecha 30 de octubre de 2003 y dirigida al actor. Esta prueba es impertinente, por cuanto la fecha de terminación de la relación de trabajo no es un hecho controvertido.

Consignó copia simple de liquidación firmada por el actor, por la cantidad de 32 millones 147 mil 635 bolívares con 15 céntimos, recibiendo un total neto de 22 millones 863 mil 891 bolívares con 09 céntimos. Esta prueba es impertinente, por cuanto no se refiere a un hecho controvertido en el proceso.

Consignó cuatro recibos de pago del actor emitidos por la demandada. Estas pruebas son impertinentes ya que no dilucidan ninguno de los hechos controvertidos en el proceso.

Consignó original de dos comunicaciones emitidas por la demandada de fechas 12 de diciembre de 2000 y 6 de marzo de 2001, dirigidas al actor, donde se le informan los aumentos de salario de 720 mil bolívares y 800 mil bolívares respectivamente. Estas pruebas son impertinentes ya que no dilucidan ninguno de los hechos controvertidos en el proceso.

Consignó en copia al carbón y firmados por el actor, dos recibos de vacaciones correspondientes a los períodos 2000-2001 y 2001-2002; y un recibo de utilidades del período correspondiente al año 2000. Estas pruebas son impertinentes ya que no dilucidan ninguno de los hechos controvertidos en el proceso.

Consignó en original dos comprobantes de retención de impuesto sobre la renta del año 2001 y 2002 del actor. Estas pruebas son impertinentes ya que no dilucidan ninguno de los hechos controvertidos en el proceso.

De las anteriores pruebas documentales se solicitó su exhibición, no siendo necesaria la misma, en virtud de que la empresa demandada reconoció en la audiencia de juicio el contenido de las referidas documentales.

Promovió en copia simple la Convención Colectiva Petrolera del período 2002-2004, la cual esta Alzada conoce en virtud del principio iure novit curia.

Solicitó prueba de informes al Ministerio del Trabajo, a los fines de que remita la Convención Colectiva Petrolera del período 2002-2004.

De igual forma solicitó prueba de informe a PDVSA, a los fines de que informe todo lo relacionado con el contrato suscrito con la demandada con respecto al equipo GP-21, la nómina de trabajadores adscritos a ese contrato y a quienes les corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
Sobre estas pruebas de informe no se recibió respuesta oportuna, por lo tanto esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.


Pruebas de la parte demandada:
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya esta Alzada se pronunció.
Consignó tres comunicados emitidos por la demandada al actor en original, de fechas 12 de diciembre de 2000, 6 de marzo de 2001 y 8 de mayo de 2002, donde se informa sobre aumentos de sueldos; ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.
Consignó original de recibos de pago que rielan desde el folio 169 al 223, firmados por el actor. Esta Alzada ya se pronunció sobre los referidos recibos.
Consignó original de recibos de pago firmados por el actor que rielan desde el folio 124 al 233, con excepción de los recibos que rielan en los folios 179, 180, 181, 182, 183 y 237 que no están firmados por el actor; correspondientes al pago de las vacaciones y el bono vacacional durante toda la relación laboral. Los recibos firmados por el actor fueron reconocidos por éste, pero los que carecen de firma fueron impugnados, observando este Juzgador que carecen de valor probatorio ya que no forman parte de los hechos controvertidos en el proceso.
Consignó recibos de pago en original firmados por el actor, que rielan desde el folio 234 al 248 correspondiente a anticipos de utilidades y utilidades durante toda la relación laboral. Este Juzgador no les otorga valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.
Consignó en original solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, así como los presupuestos que justifican dichas solicitudes, firmadas por el actor, que rielan desde el folio 249 al 284. Este Juzgador no les otorga valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.
Consignó en original recibos de pago por concepto de días de antigüedad adicional, firmados por el actor, que rielan del folio 285 al 290. Este Juzgador no les otorga valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.
Consignó en copia simple el estado de cuenta del fideicomiso del actor correspondiente al período 31-12-01 al 31-12-02. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.
Consignó en original notificación de retiro emanada de la empresa demandada y dirigida al actor, de fecha 30 de octubre de 2003. Sobre esta prueba ya se pronunció esta Alzada.
Consignó original de documento de finiquito de prestaciones sociales y liquidación, junto con voucher de cheque girado el 03 de noviembre de 2003, a nombre del actor por la cantidad de 22 millones 863 mil 891 bolívares con 09 céntimos. Sobre esta prueba ya se pronunció esta Alzada.
Consignó en copia simple el contenido de la cláusula 3 de la Contratación Colectiva Petrolera del período 2002-2004, la cual esta Alzada conoce en virtud del principio iura novit curia.
Consignó copia simple de descripción de cargo del Supervisor 12 horas, la cual emana unilateralmente de la empresa demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio.
Consignó copia simple de contrato de servicio de operación y mantenimiento integral del Taladro GP-21, celebrado entre la empresa demandada y PDVSA. Este Juzgador no le otorga valor probatorio al referido contrato por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.
Consignó copia simple de gráfico ilustrativo de un taladro de perforación. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por emanar unilateralmente de la empresa demandada y por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.
Promovió las siguientes pruebas de informe:
1.- Al Ministerio del Trabajo a los fines de que informe si ante esa institución reposa la Convención Colectiva Petrolera del período 2002-2004.
2.- A PDVSA a los fines de que informe si por ante esa institución reposa el contrato de servicio de operación y mantenimiento integral del Taladro GP-21 y así mismo informe de la clasificación del personal suministrado para la ejecución de dicho contrato.
3.- Al Banco Banesco, a los fines de que informe si en el mes de octubre del año 2003 se gestionó el finiquito del fideicomiso del actor, y si las cantidades que se encontraban en dicho fideicomiso fueron debitadas a su cuenta corriente.
De las referidas pruebas de informe solo se recibió respuesta del Banco Banesco, el cual remitió el movimiento detallado del fideicomiso y el estado de la cuenta donde se le depositó su liquidación en fecha 13 de noviembre de 2003. Ahora bien, observa esta Alzada que el pago del fideicomiso fue reconocido por el actor en la audiencia de juicio, sin embargo, este Juzgador no le otorga valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.
Promovió inspección judicial en la gabarra y taladro de perforación GP-21, propiedad de la empresa PDVSA, a los fines de que el tribunal deje constancia de cómo están estructuradas las operaciones de perforación, y de las actividades, funciones y desempeño que realiza el Supervisor 12 horas.
En la referida inspección se dejó constancia de la organización de los trabajadores dentro de la gabarra, en donde se encuentra el cargo del actor; así mismo se dejó constancia que el Supervisor de 12 horas al recibir la guardia le dicta una charla pre-trabajo al personal con respecto a las operaciones que deben realizar y los lineamientos de seguridad que deben cumplir. El Supervisor 12 horas dirige al perforador las órdenes sobre las operaciones a ejecutar y supervisa que se realicen correctamente, llevando un registro para reportárselo al jefe de equipo. Cuando realizan los simulacros, verifica que el personal actúe en el menor tiempo posible y que se cumpla todo el procedimiento de seguridad.
En relación a la referida inspección, esta Alzada le otorga valor probatorio por demostrar que el actor tenía a su cargo la supervisión de un grupo de trabajadores, lo que encuadra su cargo dentro de los trabajadores de dirección y confianza establecidos en el Ley Orgánica del Trabajo.
Consignó una copia simple de charla de seguridad semanal y una en original firmadas por el actor, las cuales eran dictadas en el taladro. Observa esta Alzada que las mismas poseen valor probatorio en virtud de demostrar que el actor efectivamente se encargaba de dictar charlas de seguridad a otros empleados, encuadrando entonces dentro de un personal de dirección y confianza por tener a su cargo otros trabajadores.
Promovió prueba de inspección judicial al Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada, a los fines de que el tribunal dejara constancia de los beneficios establecidos en la póliza HCM, de las facturas de compra de medicinas del actor y de la carpeta contentiva de charlas de seguridad semanal en original.
Con la referida inspección se dejó constancia que el actor disfrutaba de los beneficios de la póliza HCM, obteniéndose abundante información con respecto a los registros de gastos médicos, clínicas y farmacias que fueron reembolsados. Así mismo se obtuvo información de numerosas plantillas de charlas dictadas por el actor, copias de los registros de simulacro, reporte de observaciones de seguridad, una matriz de entrenamiento personal, todos suscritos por el actor en su carácter de Supervisor 12 horas.
En relación a la valoración de la referida inspección, los dos primeros puntos relativos a la póliza HCM y la facturación de los gastos médicos son impertinentes; pero en cuanto al particular tercero referidos a todos los archivos recopilados contentivos de las charlas dictadas, de los registros de simulacro, las observaciones de seguridad, entre otros; demuestran claramente que el actor ejercía funciones propias de un empleado de dirección y confianza, ya que tenía a su cargo la supervisión de trabajadores y la ejecución de actividades destinadas a su formación.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, observa este tribunal que corresponde determinar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.

Como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias ex artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, ex artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 eiusdem.

En este sentido, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.”.

Igualmente, observa este Tribunal que en el anexo 1 de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria, que consta de las actas procesales, de su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor 12 horas.

Igualmente, del análisis de las pruebas que constan en actas esta Alzada arriba a la conclusión de que el actor era un trabajador de dirección y confianza según lo establecen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

En efecto, conforme a la definición legal expresada anteriormente, adminiculada con las pruebas evacuadas, en especial de la inspección realizada a la gabarra y al Departamento de Recursos Humanos de la demandada y de las planillas donde se evidencian las charlas dictadas por el actor, se dejó constancia de que éste tenía la labor de supervisar a un grupo de trabajadores que estaban a su cargo, inclusive a otros supervisores (tal y como mencionó el actor en la audiencia de apelación) y de velar porque todas las operaciones se realizaran perfectamente; concluyendo entonces este Juzgador que el Supervisor 12 horas tiene la responsabilidad por parte de la empresa de la ejecución del contrato celebrado entre la empresa demandada y PDVSA Petróleo y Gas S.A. en el pozo que se le asigne; interviniendo y tomando el control directo de todas las actividades desarrolladas por el personal de la gabarra y en sus funciones, se encarga de supervisar a todos los trabajadores de la gabarra, inclusive a otros supervisores, por lo que necesariamente debía girarles instrucciones, infiriéndose de la misma manera que el ciudadano Rolando Moran era el representante del patrono en la gabarra, es decir, una de las autoridades más representativas dentro de la gabarra de perforación.
De allí que conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la misma, por lo que no le corresponde el pago de las acreencias reclamadas con fundamento en la aplicación de la referida convención colectiva. Así se establece.

En atención a los argumentos expuestos, procede en consecuencia la declaración desestimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo esta Alzada el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo exonerará totalmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial del ciudadano ROLANDO MORAN, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ROLANDO MORAN en contra de la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A.; SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ROLANDO MORAN en contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, en virtud de lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a treinta de enero de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,


Francisco Javier Pulido Piñeiro
Publicada en el día de su fecha a las 13:04 horas.
El Secretario,


Francisco Javier Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns