LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2005-000975

SENTENCIA DEFINITIVA


Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Cecilio González Hurtado en nombre y representación de los ciudadanos Marlon Busto y Antonio López, así como también del recurso de apelación interpuesto por la abogada Asmiria Méndez en nombre y representación de la co-demandada Sociedad Mercantil C.A. Servicios y Coordinaciones Petroleras (CASCOPET) contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos MARLON BUSTO, LEO BRAVO, NESTOR CÁRDENAS, WILLIAM FUENMAYOR, EDWIN FUENMAYOR, WINSTON WONG, ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ATENCIO y JOSÉ URDANETA, quienes estuvieron representados por el abogado Cecilio González Hurtado, frente a la sociedad mercantil SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS CASCOPET, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de diciembre de 1990, bajo el No.397, Tomo 6-A; representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Peña y Asmiria Méndez, y PDVSA PETRÓLEO S.A. sociedad anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, Segundo, representada por Ángela Buzzetta Pacheco, María Carolina Villasmil, Oscar Atencio y Heli Rincón; en reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte actora recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En relación a la apelación ejercida por la codemandada SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS CASCOPET, celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal dejado constancia de la incomparecencia de la nombrada recurrente observa el Tribunal que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, y para el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará DESISTIDO el recurso intentado por la codemandada SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS CASCOPET.

En relación a la apelación ejercida por la parte actora, observa este Tribunal que la demanda fue interpuesta por los ciudadanos MARLON BUSTO, LEO BRAVO, NESTOR CÁRDENAS, WILLIAM FUENMAYOR, EDWIN FUENMAYOR, WINSTON WONG, ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ATENCIO y JOSÉ URDANETA, pudiendo observar que la sentencia recurrida apelada en su dispositivo declaró la admisión de los hechos por parte de la codemandada C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS CASCOPET, contradichos los hechos por parte de la demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. y parcialmente con lugar la demanda, y en la audiencia celebrada ante este Juzgado Superior, el abogado apoderado judicial de los demandantes especificó en forma expresa que sus representados LEO BRAVO, NESTOR CÁRDENAS, WILLIAM FUENMAYOR, EDWIN FUENMAYOR, WINSTON WONG, y JOSÉ URDANETA estaban conformes con la sentencia dictada en primera instancia, por lo que la apelación ejercida se encontraba circunscrita a las pretensiones de los demandantes MARLON BUSTO y ANTONIO LÓPEZ, razón por la cual, este Tribunal Superior en lo sucesivo habrá de referirse exclusivamente a las pretensiones propuestas por los dos últimos demandantes nombrados, con respecto a quienes el dispositivo del fallo ordenó cancelar la cantidad de 22 millones 732 mil 749 bolívares y 2 millones 515 mil 753 bolívares, respectivamente. Así se establece.

Ahora bien, en el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda interpuesta por los ciudadanos MARLON ALBERTO BUSTO y ANTONIO LÓPEZ, es el cobro de la cantidad de bolívares 80 millones 115 mil 708 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral y la cantidad de bolívares 17 millones 496 mil 909 con 84 céntimos, respectivamente.

El actor Marlon Alberto Busto, manifestó que ingresó a prestar servicios en la empresa CASCOPET, en el cargo de Capataz y luego como Supervisor, el 14 de marzo de 1994, hasta el 24 de marzo de 2003.

Con un tiempo de servicio de 9 años, 10 días, alega un tiempo liquidable a partir del 19 de junio de 1997 de 5 años, 11 meses, 5 días.
Asimismo expone que el 14 de marzo de 2000, lo cambiaron unilateralmente al régimen de trabajador de nómina mensual al mal llamado PAQUETE, pero desempeñando el cargo de SUPERVISOR.

Devengaba un salario de 950 mil bolívares, a los que se deben sumar los aumentos salariales aprobados desde el 21 de octubre de 2002, para obtener así el SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 950.000 + Bs. 180.000 + Bs. 30.000 = Bs. 1.160.000 / 30 = Bs. 38.666,66, monto de salario básico que debió devengar.

Reclama aumentos de salarios no cancelados en su oportunidad por la cantidad de Bs. 924.000,oo, salario mensual más otros ingresos (cláusula 7) Bs. 2.625.000,oo, vacaciones vencidas no disfrutadas por Bs. 1.235.000,oo, ayuda para vacaciones vencidas y no disfrutadas por Bs. 1.739.999,70, utilidades (33,33%) por Bs. 2.751.680,43, ayuda de vacaciones fraccionadas por Bs. 797.499,62; cantidades que arrojan un total de Bs. 10.073.179,75.

Demanda las indemnizaciones establecidas en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, a los fines de que le sea cancelado los siguientes conceptos:

Preaviso (artículo 104 y 106 de la ley Orgánica del Trabajo). A) 6 años x 30 días = 180 días x Bs. 83.832,27 = Bs. 15.089.808,60. B) 6 años x 30 días = 180 días x Bs. 83.832,27 = Bs. 15.089.808,60 = Bs. 30.179.617,20.

Antigüedad Legal: 30 días x 6 años = 180 días x Bs. 83.832,27 = Bs. 15.089.808,60

Antigüedad Adicional: 15 días x 6 años = 90 días x Bs. 80.117,30 = Bs. 7.544.904,30.

Antigüedad Contractual: 15 días x 6 años = 90 días x Bs. 80.117,30 = Bs. 7.544.904,30.

Finalmente reclama la cantidad de Bs. 9.666.665,oo por retardo en el pago de las prestaciones sociales calculados a salario básico diario real, de acuerdo a la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, quien negó expresamente que el actor Marlon Busto ingresara y egresara en las fechas que alega en el libelo de demanda, ya que para esa fecha el mismo actor alegó que se produjo el Paro Petrolero Nacional, no pudiendo estar trabajando para CASCOPET. Específicamente, ingresó el 01 de julio de 2001 hasta el 30 de marzo de 2002, es decir, tuvo un tiempo de servicio de 9 meses en calidad de Supervisor de Operaciones de 8 horas, siendo su prestación de servicio de forma ocasional.

Por lo tanto, negó deberle al actor Marlon Busto los conceptos señalados en la demanda, así como también que se le deba aplicar el régimen de la contratación colectiva petrolera, por cuanto ya se había celebrado una transacción debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, mediante la cual se le canceló todos los pasivos laborales al actor Marlon Busto de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, como cancelación total de Bs. 3.407.103,55, y no como adelanto.

Por otra parte, el actor Antonio José López, manifestó que ingresó a prestar servicios en la empresa CASCOPET, en el cargo de Supervisor de Operaciones, el 28 de agosto de 2002 hasta el 30 de junio de 2003, con un tiempo de servicio de 10 meses, 03 días.

Reclama 6 meses de utilidades, 10 meses de vacaciones fraccionadas, 10 meses de ayuda para vacaciones fraccionadas,

Reclama salario normal mensual que es igual a salario promedio mensual más la alícuota parte de utilidades, más la alícuota parte ayuda para vacaciones, por la cantidad de Bs. 1.970.000,oo, cinco meses por Bs. 1.137.499,99, cinco meses efectivamente trabajados en el año que terminó la relación laboral por Bs. 1.339.499,99, más otros ingresos por Bs. 750.000,oo, conceptos que arrojan la cantidad total de Bs. 6.577.083,19.

Demanda las indemnizaciones establecidas en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, a los fines de que le sea cancelado los siguientes conceptos:

Preaviso conforme al literal a) de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de 60 días, por bolívares 3 millones 214 mil 999 con 80 céntimos.
Antigüedad legal conforme al literal b) de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de 30 días, por bolívares 1 millón 607 mil 499 con 90 céntimos.

Antigüedad Adicional conforme al literal c) de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de 15 días, por bolívares 803 mil 749 con 95 céntimos.

Antigüedad Contractual conforme al literal d) de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de 15 días, por bolívares 803 mil 749 con 95 céntimos. TOTAL cláusula 9: Bs. 6.429.999,80

Por retardo en el pago de las prestaciones sociales reclama el pago de 183 días a razón de Bs. 30.333,33, el cual da la cantidad de Bs. 5.550.999,30.

Así, los conceptos antes especificados: Bs. 6.577.083,19 + 6.429.999,80 + Bs. 5.550.999,30, suman la cantidad de Bs. 18.558.081,29, que al restarle adelanto de prestaciones sociales por Bs. 1.061.171,45 recibido en fecha 13 de junio de 2003, demanda la cantidad de Bs. 17.496.909,84.

Esta pretensión fue contradicha por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, que aun cuando admitió el cargo desempeñado y la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el actor Antonio López, negó la fecha de egreso señalada bajo el argumento de que la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2002, fecha para la cual se produjo el paro petrolero, concluyendo que el actor Antonio López tuvo un tiempo de servicio de 4 meses y no de 10 meses y 3 días, siendo que laboró en forma ocasional, es decir, hizo una vacación.

Asimismo, alega que pagó al actor Antonio López prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.061.171,45, tal y como lo indicó el actor en el escrito libelar, sin quedar debiéndole ningún pasivo laboral con ocasión de la relación de trabajo que los unió.

La codemandada PDVSA Petróleo S.A., con respecto a todos los demandantes, incluyendo a los apelantes MARLON BUSTO y ANTONIO LÓPEZ, alegó la INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones, la cual fue declarada improcedente por el a quo, y que al no haber apelado de esta decisión, se entiende que quedó conforme, quedando firme la decisión en cuanto a este punto.

Por otra parte, la co-demandada PDVSA, niega que exista solidaridad con respecto a CASCOPET, alegando que la parte actora incurrió en confesión judicial por cuanto señaló que la prestación del servicio fue en beneficio de la co-demandada CASCOPET.

Afirma igualmente, que CASCOPET no es contratista de PDVSA, por lo que no puede presumirse la inherencia o conexidad de las obras ejecutadas por ella con los de la industria petrolera, en consecuencia niega todos los hechos señalados en la demanda.
Ahora bien, observa este sentenciador que luego de que la causa fue tramitada en la fase preliminar, al no ocurrir ningún acuerdo satisfactorio para las partes, la causa se remitió a la fase de juicio, previo otorgamiento del lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, se admitieron las pruebas y el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, las co-demandadas CASCOPET y PDVSA Petróleo S.A., no comparecieron, por lo que se declaró la admisión de los hechos por parte de la co-demandada CASCOPET, declaró parcialmente las pretensiones de los actores y la condenó a pagar las sumas de determinadas cantidades; no obstante, con fundamento a las prerrogativas procesales de que goza el Estado, declaró que se entendía que PDVSA contradecía y rechazaba los pedimentos contenidos en la demanda, y que en todo caso, las actividades que realiza PDVSA no eran conexa ni inherentes con las actividades que realiza la co-demandada CASCOPET, quedando exonerada la empresa estatal de las pretensiones ejercidas en su contra.

Vista la incomparecencia de ambas demandadas a la audiencia de juicio, será necesario determinar el efecto procesal correspondiente.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Agrega la norma que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio, pudiendo el demandado apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

La audiencia de juicio es según el procesalista Henríquez La Roche, el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo y la asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo.

Señala Henríquez que el proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem, y si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (Art. 103), presenciar la evacuación de las pruebas, sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se considere apropiada para al solución del caso, por lo que un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito.

De manera, que cuando el demandado no acude a la audiencia de juicio, es juzgado en rebeldía, sin que tenga oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la Ley.

La confesión ficta está establecida en la generalidad de los sistemas procesales, como una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, consistente en que se tienen por ciertos los hechos constitutivos de la demanda, presunción que no puede ser absoluta, pues los mismos no pueden ser contrarios a la Ley.

Ahora bien, la co-demandada CASCOPET es una persona jurídica de Derecho Privado, y la co-demandada PDVSA Petróleo S. A., al constituir una empresa con dominio accionario del Estado, goza de prerrogativas procesales.

Como bien lo señala la doctrina «los privilegios y prerrogativas otorgados a favor de la Administración deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad en el funcionamiento de la Administración, y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado, lo cual además de ser contrario al principio de igualdad de las cargas públicas, haría nugatoria la garantía jurisdiccional de acceso y obtención de justicia».

Es por ello, estima esta Superioridad, que el otorgamiento de prerrogativas a favor de la Administración debe ser equilibrado en un grado tal que los derechos y garantías constitucionales del particular no se vean disminuidos por el interés general que la Administración tutela y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta también que la Administración, en respeto del derecho constitucional a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de 1999, actúe en juicio frente a los particulares como cualquier otra parte, sometida a derecho, y en equivalencia de condiciones.

Aun cuando la naturaleza de los intereses que la Administración está llamada a tutelar en muchas ocasiones, justifica el otorgamiento a ésta, de determinados privilegios, debe tenerse presente que tales prerrogativas en modo alguno pueden vaciar de contenido el derecho de los particulares a obtener una tutela eficaz, pues el derecho constitucional a la igualdad, y la igualdad procesal como manifestación de aquella, así lo imponen.

En el presente caso, la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., no compareció a la audiencia de juicio, y ella es una empresa del Estado.

Al respecto, la jurisprudencia ha establecido:

“…Sobre la naturaleza jurídica de PDVSA, es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1185 de fecha 17/06/2004, proferida por la Sala Constitucional, determinó los siguiente:

“….Petróleos de Venezuela S.A. es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado.

Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentralizada Funcionalmente, su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades realizadas por el Estado Venezolano….” (10/05/2005. TSJ SCS – Alfonso Valbuena Cordero. N° 0424).

Así, observa este sentenciador que la demandada de autos es una empresa que pertenece al Estado venezolano, el cual es su único accionista, y constituye la fuente más importante de ingresos de la República, y de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico positivo, los hidrocarburos constituyen bienes de la Hacienda Pública del Estado Venezolano y en consecuencia éstos son propiedad del Fisco Nacional, constituyendo el producto dinerario de su administración, parte sustancial del Tesoro Público con los cuales se atienden los gastos del Estado, por lo que la acción intentada en la presente causa necesariamente habrá de afectar los intereses patrimoniales de la República y por ende al interés general, el cual deberá siempre prevalecer sobre el interés particular.

Ahora bien, en cuanto al concepto de “República”, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional ha establecido que el término “República” debe ser entendido de forma amplia, en el sentido de que comprende a los organismos descentralizados funcionalmente.

En decisión de fecha 24 de octubre de 2000, (Noelia Coromoto Sánchez Brett), la referida Sala dejó sentado:

“...El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la república en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la república, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente...

...En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente: (...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas...” (Resaltado de la Sala).

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en auto de fecha 12 de noviembre de 2003 (expediente 02-744), estableció que “...en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional, en lo que se refiere al alcance y contenido del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículos 94,95 y 96 del Decreto-Ley que rige sus funciones) referente a la procedencia de la notificación de la Procuraduría General de la República, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha interpretado de forma extensiva los postulados que en dicha jurisprudencia se enuncian, todo ello, en salvaguarda de los intereses tanto patrimoniales como aquellos colectivos y generales que deben ser protegidos cuando la República y cualquier ente descentralizado tanto territorial como funcionalmente, actúan como parte en los juicios llevados ante la Sala...”.

En el citado auto la Sala Político Administrativa precisó que en el supuesto de que se trate de Estados o Municipios, basta la notificación del Síndico Procurador respectivo, sin que resulte necesario notificar al Procurador General de la República, pues con ello queda garantizada la defensa de los intereses de esos entes políticos territoriales responsables, quienes tienen personalidad jurídica propia y son directamente responsables de cualquier imputación relacionada con su actuación.

Es por ello que el término “República”, debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Cuando un ente público no asiste a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, en estas situaciones, se ha hablado de la improcedencia de la confesión ficta en los juicios en que la República es demandada: Si la República por intermedio del Procurador General no comparece al acto de contestación de la demanda o de las cuestiones previas opuestas, las mismas se entienden contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños patrimoniales causados a la República (Art. 66 de la Ley de la Procuraduría y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública).

En relación a este planteamiento, la igualdad de las partes como principio inherente al proceso se ve alterado pues la Administración se ve colocada en una situación de ventaja frente al particular, pues si éste no da contestación a la demanda –en caso de que fuere demandado por la República en vía ordinaria- se le tendrá por confeso. Sin embargo, si es la República la demandada, la consecuencia jurídica prevista en dicha norma resulta inaplicable y la falta de contestación se presume, por imperativo de la Ley de la Procuraduría, como negativa absoluta de todos los argumentos, defensas y excepciones invocadas en su contra.

En el caso de autos, la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. si dio contestación a la demanda, quedando básicamente con respecto a ella trabada la litis en cuanto a la determinación de la solidaridad entre ambas co- demandadas.

En consecuencia, se declara la ADMISIÓN DE HECHOS de la co-demandada CASCOPET con relación a los hechos planteados por la parte demandante, pero no así con respecto a la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., pues no se puede declarar que se entienden contradichos los hechos como lo hizo el a quo, en virtud, de que en la fase alegatoria, la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. tuvo la oportunidad de contestar la demanda, solo que no asistió a la audiencia de juicio.

Será preciso entonces determinar de la mejor forma, la estructura de la presente litis, habida cuenta de la participación de un ente público, que goza de prerrogativas procesales. En los casos de la no comparecencia de la parte demandada –léase personas jurídicas de derecho privado o personas naturales- presupone que se le tendrá por confeso con relación a los hechos alegados en la demanda. Pero su aplicación a priori pudiera representar en algunos casos injusticia con clara violación del ordenamiento jurídico, siendo que si la parte demandada alegó y probó, es deber de este Jurisdiscente valorar lo alegado y probado en autos. Es decir, las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el juez de juicio, deben ser valoradas en la sentencia de primera instancia, así como también en el presente recurso de apelación, pero, por supuesto, sólo lo concerniente al cúmulo probatorio aportado por los apelantes MARLON BUSTO y ANTONIO LÓPEZ, pues con respecto a los demás accionantes, a excepción de aquellos que conciliaron en la fase preliminar, la sentencia dictada en primera instancia quedó definitivamente firme, adquiriendo así el valor de cosa juzgada. Sin embargo, dicha actividad valorativa va a tener el precedente de la ausencia del control probatorio de las partes involucradas en el proceso, ya que en vista de la incomparecencia de las partes demandadas a la audiencia de juicio, el debate oral y público no se materializó.

En este sentido, siendo que este sentenciador al igual que el a quo, va a decidir la presente controversia con base a lo alegado y probado en autos, se procede a determinar la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal deberá remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deber determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estar el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deber probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deber tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, depender de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultar del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en s mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarán las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior observa que conforme la forma en que la empresa demandada CASCOPET dio contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano MARLON BUSTO, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, hechos estos que quedan fuera de la controversia.

El thema decidemdum se circunscribe entonces básicamente en la determinación de la labor prestada por el actor, para luego poder fijar el régimen legal aplicable a la relación de trabajo que unió al actor con el patrono, pues alega la demandada que no le corresponde la aplicación de la convención colectiva sin justificación de su negativa, por lo que le corresponde al actor probar este hecho; así como la determinación de la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, y el hecho extintivo del pago, por lo que le corresponde la carga probatoria a la demandada CASCOPET.

Asimismo, observa que conforme la forma en que la empresa demandada CASCOPET dio contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO LÓPEZ, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de inicio de la relación laboral, no constituyendo hechos controvertidos en la presente causa.

En este caso, el thema decidemdum se circunscribe básicamente en la determinación de la labor prestada por el actor, para luego poder fijar el régimen legal aplicable a la relación de trabajo que unió al actor con el patrono, pues alega la demandada que no le corresponde la aplicación de la convención colectiva sin justificación de su negativa, por lo que le corresponde al actor probar este hecho. Y en cuanto a la determinación de la fecha de culminación de la relación laboral, le corresponde la carga probatoria a la co-demandada CASCOPET.

Finalmente, la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A al haber negado que la empresa CASCOPET es contratista de ella y que realiza actividades inherentes y conexas a las actividades de PDVSA PETRÓLEO S.A., al constituir un hecho negativo indefinido de imposible comprobación por quien niega, le corresponde la carga de la prueba a los actores apelantes, punto fundamental solicitado en el presente recurso de apelación.

La parte accionante, la cual está conformada por un litisconsorcio activo, promovió pruebas en conjunto para todos sin distingo alguno, no obstante, tomando en cuenta que la parte apelante está constituida sólo por dos litisconsortes, se proceden a valorar las pruebas relacionadas directamente con el actor MARLON BUSTO y ANTONIO LÓPEZ, que cursan en autos:

Promovieron el mérito favorable de las actas: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Original de Notificación dirigida al Señor M. Busto, de fecha 05 de octubre de 2000, emitida por CASCOPET (firmada por el Superintendente de Operaciones Erix León), según el cual se le informa que a partir del 09 de octubre de 2000 se le iba a cambiar a la cuadrilla del capataz H. Roldan. Este medio de prueba constituye una documental que no fue objeto de control judicial por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera demostrado el hecho descrito en el documento. Así se establece.

Sin embargo no constituye elemento suficiente para demostrar la solidaridad entre ambas co-demandadas, así como tampoco puede comprobar fehacientemente la fecha de inicio de la relación laboral alegada por Marlon Busto. Así se establece.

Copia de ejemplar de Convención Colectiva Petrolera, el cual según el principio iura novit curia, el juez conoce del derecho y tiene la obligación de aplicarlo; por lo tanto no constituye un medio de prueba.

Copia fotostática de circular emitida por PDVSA dirigida a las empresas contratistas y de servicios, de fecha 11 de septiembre de 2002, y copia fotostática de aviso de cronograma de pagos de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2002 – 2004.

Estas documentales, aun cuando no fueron objeto de control probatorio por no haberse realizado la audiencia de juicio por incomparecencia de las co-demandadas, no se le puede otorgar probatorio, pues dicha documental no contiene firma, lo cual la hace de imposible oposición a la parte contraria. Así se establece.

Promovió prueba de informes, la cual fue negada por el a quo, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición, de documentos en general, la cual no fue evacuada en la audiencia de juicio, en virtud de la incomparecencia de las co-demandadas; en consecuencia, no hay nada que valorar. Así se establece.

En este orden, la co-demandada CASCOPET promovió las siguientes pruebas, con respecto al actor MARLON BUSTO:

El mérito favorable, a lo cual ya se hizo referencia anteriormente, pudiendo agregar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió la declaración de parte, prueba que fue negada por el a quo, con fundamento a que la declaración de parte constituye un medio de prueba que el juez puede aplicar de oficio, según su prudente arbitrio. Por lo tanto no hay nada que valorar.

Prueba de informes a los fines de que requiera de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela PDVSA, en la unidad de Sección de Contratistas y Relaciones Laborales, para que informara al Tribunal si la empresa CASCOPET está realizando algún contrato de servicio o esta por ejecutar algún contrato para dicha empresa; y si el ciudadano Marlon Busto, se encuentra o estuvo en el sistema de PDVSA como trabajador amparado por la Contratación Colectiva Petrolera. Esta prueba, fue admitida por el a quo, sin atender a la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. En efecto, la co-demandada PDVSA PETROLEO S.A. oficiada por el Tribunal a suministrar información, dicho ente se negó a dar respuesta con fundamento a lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem. En consecuencia, dada la situación descrita, no exista nada que valorar.
Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se constituya en la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas, sobre el acta de transacción suscrita por CASCOPET y Marlon Busto, celebrada en fecha 25 de abril de 2002, para lo cual acompañó COPIA CERTIFICADA del ACTA TRANSACCIONAL de fecha 25 de abril de 2002. Esta prueba de inspección judicial fue negada por el a quo, por lo tanto no hay nada que valorar.

Documental consistente en transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo y del original de comprobante de liquidación de fecha 30 de marzo de 2002, por un monto de 3 millones 407 mil 103 bolívares con 55 céntimos, a favor del ciudadano Marlon Busto.

El primero constituye un documento público administrativo y el segundo un documento privado, que al no ser objeto de control probatorio, se les acuerda pleno valor probatorio y se considera demostrado que el actor Marlon Busto reclamó sus prestaciones con base a la Ley Orgánica del Trabajo, y que su relación de trabajo duró 9 meses, así como también que CASCOPET y el mencionado ciudadano convinieron en el pago de bolívares 3 millones 407 mil 103 con 55 céntimos para dar así fin a sus diferencias. Así queda establecido.

Testimoniales de los ciudadanos JUAN VILLA, GUSTAVO CRESPO, CÉSAR QUERALES, IVAN GARCÍA, RAUL ROJAS, SANTOS ESPINOZA, testigos que no se evacuaron, por lo tanto no hay nada que valorar.

Promovió el Principio de la Primacía de la Realidad de los hechos, la cual fue negada por el a quo por inoficiosa, de modo que no hay que valorar nada al respecto.

Exhibición de documentos, a los fines de que se ordenara a la parte actora exhibir en la audiencia de juicio, el original de los recibos de pago que la empresa CASCOPET entregaba al trabajador, para lo cual acompaña copia al carbón de recibo de liquidación de fecha 16 de abril de 2002, por un monto de bolívares 3 millones 407 mil 103 con 55 céntimos, a favor del ciudadano Marlon Busto. Este medio de prueba extrañamente fue admitido por el Juez de juicio, pues es práctica reiterada de las empresas, que ellas conservan el original de los recibos de pago, y es el trabajador quien conserva la copia al carbón, correspondiéndole en todo caso a éste último, pedir la exhibición de los originales. Sin embargo, al no realizarse la audiencia de juicio, tal prueba no se evacuó, en consecuencia, no hay nada que valorar.

La co-demandada CASCOPET promovió las siguientes pruebas, con respecto al actor ANTONIO LÓPEZ:

El mérito favorable, se dan aquí por reproducidas las consideraciones vertidas supra.

Promovió la declaración de parte, prueba que fue negada por el a quo, con fundamento a que la declaración de parte constituye un medio de prueba que el juez puede aplicar de oficio, según su prudente arbitrio. Por lo tanto no hay nada que valorar.

Prueba de informes a los fines de que requiera de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela PDVSA, en la unidad de Sección de Contratistas y Relaciones Laborales, para que informara al Tribunal si la empresa CASCOPET está realizando algún contrato de servicio o esta por ejecutar algún contrato para dicha empresa; y si el ciudadano Antonio López, se encuentra o estuvo en el sistema de PDVSA como trabajador amparado por la Contratación Colectiva Petrolera. Esta prueba, fue admitida por el a quo, sin atender a la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. En efecto, la co-demandada PDVSA PETROLEO S.A. oficiada por el Tribunal a suministrar información, dicho ente se negó a dar respuesta con fundamento a lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem. En consecuencia, dada la situación descrita, no exista nada que valorar y así se establece.

Inspección judicial, para que el Tribunal se constituyera ante la Oficina Administrativa (Departamento de Recursos Humanos) de CASCOPET, a los fines de constatar la fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo que desempañaba, salario que devengaba, pagos realizados por vacaciones, cancelación de liquidación y otros conceptos o circunstancias que el Tribunal quisiera dejar constancia. Esta prueba fue negada por el a quo, por lo que no hay resultas de prueba que valorar.

Testimoniales de los ciudadanos JUAN VILLA, JOSÉ OBENDO, GUSTAVO CRESPO, CÉSAR QUERALES, IVAN GARCÍA, RAÚL ROJAS, SANTOS ESPINOZA, testigos que no se evacuaron, por lo tanto no hay nada que valorar.

Promovió el Principio de la Primacía de la Realidad de los hechos, la cual fue negada por el a quo por inoficiosa, de modo que no hay que valorar nada al respecto.

Finalmente la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. promovió la confesión judicial, la cual fue negada por el a quo, en consecuencia, siendo su única prueba promovida, no aportó al proceso nuevos elementos, no teniendo este juzgador, nada que valorar al respecto.

Así las cosas, este juzgador observa que las partes accionantes manifestaron en la demanda, que fueron trabajadores por tiempo indeterminado en la Sociedad Mercantil C.A. de Servicios y Coordinaciones Petroleras, CASCOPET, cuyo objeto social es inherente al de la industria petrolera, por lo tanto, es una de las empresas determinadas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 4,6,7,8,9 y 11 de su Reglamento, que ha mantenido o mantiene contratos continuos con PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

Bajo este argumento, esta Superioridad estima relevante hacer un análisis de la relación que tiene la co-demandada CASCOPET, con la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., a los efectos de poder determinar rasgos de inherencia y conexidad entre ellas.

En efecto, desde la fecha en que las expresiones: “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana, es decir, desde la reforma de la Ley del Trabajo del 4 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensables para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.(…)

De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuénciales, dirigidas a la obtención del resultado útil.

Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

En el trasfondo del concepto, la inherencia o conexidad entraña una participación segmentaria de varios sujetos (contratantes – contratistas – y subcontratistas). En el caso de marras, los accionantes alegan que CASCOPET es contratista de PDVSA PETROLEO S.A.

La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Por lo tanto, estima este Juzgador que teniendo la parte accionante la carga de demostrar la solidaridad entre PDVSA PETRÓLEO S.A. y CASCOPET, al no haber aportado ningún elemento fehaciente en la fase probatoria, se considera confirmar el criterio establecido en la sentencia de primera instancia, respecto a la declaratoria de no solidaridad entre las co-demandadas. Así se decide.-

En efecto, el a quo, decidió que PDVSA PETRÓLEO S.A. y CASCOPET no tenían solidaridad, y que sin embargo, ello no obsta para que los demandantes no sean beneficiarios de la contratación colectiva, a excepción de los co-demandantes Marlon Busto y Antonio López, según el cual el cálculo de sus prestaciones sociales debía realizarse con base a la Ley Orgánica del Trabajo, por haber manifestado que se desempeñaban como supervisores, estando así excluidos del ámbito de aplicación de la convención colectiva, por ser empleados de confianza.

Evidencia esta Superioridad, que lo principal en la presente causa se circunscribe a verificar si a los demandantes Marlon Busto y Antonio López le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.

Las Convenciones Colectivas según Guillermo Cabanellas, indica que tienen la naturaleza de convenciones – leyes. Son convenciones por provenir de un acuerdo de voluntades libremente expresadas; y son leyes por la eficacia normativa que las caracteriza, por establecer en forma anticipada y en abstracto las condiciones de trabajo que formarán parte de los contratos individuales que se celebran, creando obligaciones y derechos a favor de terceros ajenos a su elaboración.

La convención colectiva es una regulación del trabajo por la mayoría absoluta de trabajadores de una empresa de una misma rama industrial, en este caso la industria petrolera.

La Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 507 que “La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”; y asimismo constituye una fuente del Derecho del Trabajo, así como el Laudo Arbitral, de acuerdo a lo dispuesto e el artículo 60 eiusdem.
Ahora bien, a partir de estas consideraciones generales, y de acuerdo a la cláusula N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 establece el ámbito de aplicación de dicho instrumento normativo. Así, la convención surtirá efectos entre la empresa, sus afiliados, sucesoras y causahabientes y las Federaciones y los sindicatos afiliados, es decir, de los indicados en el preámbulo de la convención.

En definitiva, la Convención Colectiva, es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.

La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.

En el caso concreto, ha señalado el a quo, que los codemandantes Marlon Busto y Antonio López, están excluidos de su aplicación, bajo la consideración de haber ostentado los actores un cargo con las características propias de un trabajador de confianza, alegato que no fue expuesto por las co-demandadas.

Visto así las cosas, les corresponde a los actores demostrar que le son aplicables las disposiciones de la contratación petrolera, por cuanto la co-demandada CASCOPET, lo negó si fundamentar dicha negativa. No obstante, el a quo determinó que dichos trabajadores eran de confianza en virtud de haber alegado que se desempeñaron como supervisores. De este modo, cabe destacar, que de haber justificado CASCOPET la negativa en cuanto a la no aplicación de la contratación colectiva, le hubiese y correspondido a la misma desvirtuar la referida aplicabilidad.
De la contratación colectiva petrolera, no se evidencia que dentro de la lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor de Operaciones, cargo que el accionante señala haber sido otorgado por la empresa cuando comenzó a trabajar en ella. Muy por el contrario aparecen una serie de cargos, entre los cuales se puede mencionar, el caporal, cocinero, carpintero, chofer, electricista, encuellador, operario, motorista, mecánico, operador de equipos, entre otros. Si se analiza esta lista de puestos diarios, se observa fácilmente que en su generalidad contiene una clasificación de cargos todos referentes a la ejecución de labores manuales, donde predomina el esfuerzo manual.

Por otra parte, el cargo de supervisión implica, “vigilancia, control, fiscalización, intervención, inspección” de una determinada actividad dentro del proceso de producción. De manera, que los actores Marlon Busto y Antonio López al afirmar expresamente en la demanda que ejercían el cargo de Supervisor y Supervisor de Operadores, respectivamente, hecho que no fue controvertido por la co-demandada CASCOPET, este Juzgador debe entender que efectivamente se trata de trabajadores de confianza, el cual ha sido definido por la Ley Orgánica del Trabajo como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Siendo ello así, su labor no puede catalogarse como la de trabajadores ordinarios, sino como a trabajadores de confianza, pues, su trabajo implica el elemento de supervisión.

Por lo que quedando comprobada la naturaleza que de confianza tenían los trabajadores en la empresa, resulta forzoso para esta Superioridad declarar, que los codemandantes Marlon Busto y Antonio López están exceptuados del ámbito subjetivo de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, conforme a la cláusula tercera de dicha convención, la cual señala:

“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.”.

En tal sentido, al verificarse que los co-demandantes estaban exceptuados del contexto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ningún beneficio ni reclamación por diferencia salarial reclamado con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales tampoco pueden prosperar.

Se observa de las pruebas aportadas al proceso analizadas supra, que la co-demandada CASCOPET alegó con respecto al actor Marlon Busto que habían celebrado una transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo, por la cantidad de bolívares 3 millones 407 mil 103 con 55 céntimos. De esta transacción ha quedado plenamente demostrado que el actor Marlon Busto, era un trabajador ocasional, que su tiempo de servicio fue de 9 meses (desde el 01/07/2001 hasta el 30/03/2002), y que reclamó sus prestaciones sociales con base a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, de las recíprocas concesiones, CASCOPET y el ciudadano Marlon Busto, llegaron a un acuerdo y convinieron en el pago de la cantidad señalada para poner fin a su controversia.

La parte co-demandante Marlon Busto y la empresa CASCPET han celebrado una transacción, las cuales tuvieron por objeto precaver un litigio eventual. En efecto, la transacción la define el artículo 1.713 del Código Civil, así:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La figura de la transacción ha sido definida también por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en los siguientes términos:

“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

Asimismo, observa este juzgador, que la transacción celebrada, produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial (relación de trabajo) que es materia de juicio (thema decidendum) previniendo un litigio; y al mismo tiempo constituye un acto administrativo, pues se trata de una manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada por un órgano del Poder Ejecutivo, es decir, la Administración Pública (la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), de efectos particulares cuyos destinatarios son Marlon Busto y la empresa CASCOPET, cuyos efectos se traducen para las partes intervinientes en la extinción de una relación jurídica de carácter laboral. Por lo tanto, este acto administrativo está revestido en principio, de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa por el carácter de irrevisabilidad e irrevocabilidad de dicho acto administrativo.

Evidentemente se trata de una transacción laboral que al ser homologada por el Inspector del Trabajo adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal. En consecuencia, a tal transacción consignada en copia certificada, es un acto administrativo, por lo tanto de carácter público, a las cuales se les otorga todo el valor probatorio. No obstante, perfilada la naturaleza del acto invocado, se hace imperioso determinar los efectos que producen la consumación de dicha transacción

La transacción que consta en autos, tiene una particularidad, es de carácter laboral, por la materia objeto del acuerdo suscrito por ambas partes (patrono – trabajador), la cual debe reunir unos requisitos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, para adquirir plena validez y efecto de cosa juzgada. (…) El artículo 3 de la LOT (omissis), establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio que éste se encuentra consagrado en el artículo 85 de la C.N. Sin embargo, el mismo artículo de la Ley señala en su Parágrafo Único la excepción al principio de irrenunciabilidad, al señalar que se permite la transacción, estableciendo que la misma debe cumplir con determinadas condiciones (omissis). En relación a estos alegatos debemos señalar que el mencionado principio de irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de que el trabajador y el patrono hagan concesiones recíprocas, siempre y cuando respeten las formalidades que para ello les exige la Ley. En este sentido, el antes referido artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la transacción debe hacerse por escrito, con el señalamiento de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En el caso bajo análisis tenemos, que si bien es cierto que en el acta contentiva de la transacción no se exponen los motivos de las partes para celebrarla, los mismos se encuentran suficientemente explicados en autos y por ende este Juzgador considera que ha sido satisfecha la exigencia del Legislador Laboral de 1.991. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, 09-06-93, Tomado de: Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Tomo II, Autor: Juan F. Porras R. & Juan D. Porras S. Pág. 29-30).

En el presente caso, este Sentenciador, ha detectado no sólo la cosa juzgada derivada de la transacción, sino que la misma reviste un carácter especial, definida como la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, que sin embargo, recibe casi el mismo tratamiento legal que se le da a la cosa juzgada derivada de las decisiones judiciales “sentencias”; no obstante, varían en ciertos aspectos, ligados a la legalidad del acto dictado y a su posible afectación de nulidad absoluta, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La cosa juzgada administrativa, es una propiedad de los actos administrativos individuales, pues los actos de efectos generales son esencialmente revisables y derogables. Por otra parte, se trata de una propiedad que sólo pueden adquirir los actos que sean jurídicamente válidos y que no estén viciados de nulidad absoluta, que en caso de estar viciados por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueden ser revocados de oficio o a solicitud de parte. (Brewer-Carías, “Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Caracas, 1997).

Respecto a las transacciones laborales el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.” (Sentencia del 6/5/2004 del TSJ en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado ALFONSO, caso, VALBUENA CORDERO PABLO EMIGDIO SALAS en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)

Definitivamente, en vista de que la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, en este caso, de las transacciones laborales en sede administrativa debidamente homologada por la autoridad competente, valga decir, el Inspector del Trabajo; posee efectos de cosa juzgada y tiene plena eficacia de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no ha sido anulada por los tribunales contencioso administrativo, y hasta los momentos la transacción laboral es perfectamente válida, cumple sus efectos legales y establece una afirmación de verdad de una determinada situación jurídica, que no ha sido controvertida por la vía jurisdiccional adecuada, a través del Recurso de Nulidad de Actos de Efectos Particulares. Así se establece.

Los supuestos antes analizados, conllevan obligatoriamente a este Sentenciador a estimar que la transacción es válida, la cual produce efecto jurídico, pues, ha sido aceptada por las partes y no fueron atacados ni impugnados a través del contencioso administrativo; e independientemente, aunque dichas instrumentales no reúnan los requisitos para constituir una transacción laboral de acuerdo a lo establecido en artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador no es competente para hacer alguna declaratoria de nulidad sobre las mismas, pues constituyen actos administrativo con afecto de cosa juzgada. Y así se establece.-

De lo anterior se deduce que al demanda interpuesta por el ciudadano MARLON ALBERTO BUSTO, debió ser declarada sin lugar por el a-quo, sin embargo, no se puede declarar sin lugar la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos interpuso el actor Marlon Busto, en virtud de que el conocimiento en segunda instancia del caso, no puede implicar la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, o reforma en perjuicio, el cual consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

En consecuencia, al haber quedado desistida la apelación de la codemandada CASCOPET, en aplicación de la prohibición que tiene este Tribunal de empeorar la situación del único apelante, dicha empresa deberá cancelar al actor las cantidades condenadas en la sentencia dictada en primera instancia, es decir, la cantidad de bolívares 22 millones 732 mil 749. Así se decide.

Con respecto al apelante Antonio López, al haber sido declarado que está excluido de la aplicación del contrato colectivo petrolero, en consonancia con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, se debe declarar forzosamente que no le corresponde ningún concepto contenido en dicha convención, por lo que la demanda debió ser declarad sin lugar, no obstante, que al mismo tiempo, no puede ser desmejorado en su condición, se debe ordenar el pago de las cantidades acordadas por el a quo, es decir, bolívares 2 millones 515 mil 753. Así se decide.-

En este sentido, se ha pronunciado nuestro máximo tribunal, al establecer lo siguiente:

(…) en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de prohibición de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante (...)

El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión.

Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano José Francisco Conde Pino, actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara. (Resaltado de la Sala). (Sentencia del 11/11/2005 dictada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Como complemento de la anterior decisión, se ordena a la co-demandada SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS CASCOPET, el pago los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los co-demandantes Marlon Busto y Antonio López, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que los mismos se generaron para el demandante Marlon Busto desde el desde el 19 de junio de 1997 hasta el 24 de marzo de 2003, y para el demandante Antonio López, desde el 28 de agosto de 2002 hasta el 30 de junio de 2003, y aplicará lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el expresado período, capitalizando los intereses.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas de Bs. 22.732.749,oo a favor de Marlon Busto y Bs. 2.515.753,oo a favor de Antonio López, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses devengados por la prestación de antigüedad, causados dichos intereses de mora desde el 24 de marzo de 2003 para el demandante Marlon Busto y desde el 30 de junio de 2003, para el demandante Antonio López, fechas en que para cada uno de ellos terminó la relación laboral, y hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que en caso de incumplimiento voluntario se deber realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo.

Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de bolívares 22 millones 732 mil 749 bolívares y 2 millones 515 mil 753 bolívares, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada para determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad. .Su cálculo se hará desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso planteado por los demandantes Marlon Alberto Busto y Antonio López Atencio, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido pero con diferente motivación en virtud de la aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la codemandada C. A. SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS CASCOPET, contra la sentencia de 16 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de los ciudadanos MARLON BUSTO y ANTONIO LÓPEZ, contra la misma sentencia, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los prenombrados ciudadanos. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos MARLON BUSTO y ANTONIO LÓPEZ. 4) SE CONDENA a la co-demandada C.A. SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS CASCOPET a pagar a los ciudadanos MARLON BUSTO y ANTONIO LÓPEZ las cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo. 5) QUEDA FIRME LA SENTENCIA en todas sus partes, en cuanto a los actores que no ejercieron recurso de apelación. 6) SE CONDENA EN COSTAS a la co-demandada C.A. SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS CASCOPET en virtud de lo que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 7) NO SE CONDENA EN COSTAS a los apelantes MARLON BUSTO y ANTONIO LÓPEZ, por devengar menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así confirmado el fallo apelado, pero con distinta motivación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a treinta de enero de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro

En el mismo día de la fecha, siendo las 11:23 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, hallándose dando despacho el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo que como Secretario del mismo, certifico.

Francisco Pulido Piñeiro
MAUH / FJPP / KB