LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto número: VC01-R-2003-000120
SENTENCIA DEFINITIVA
Consta en actas que en fecha 11 de enero de 2002 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dio curso a la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano JOSÉ PERNÍA, mayor de edad, venezolano, identificado con la cédula de identidad número 10.413.038; domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados LUIS NAVARRO ROJAS, KEYLA MENDEZ y ELISAYDEE ALBARRAN , inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.602, 79.842 y 81.646, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Construcciones Vasco Lutti (CONVALSA), domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados JAZMIN DEL CARMEN, JORGE LÓPEZ, LUZ VELANDIA GUTIÉRREZ y MARGARITA BELEN GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 28.974, 60.485, 37.823 y 34.616, respectivamente.
En fecha 12 de noviembre de 2002 el extinto Juzgado dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda, fallo contra el cual la demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió al extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Habiendo sido creado este Juzgado Superior y habiéndole correspondido el conocimiento de la causa en virtud de la distribución de expedientes ordenada por la resolución respectiva, y habiéndose abocado el Juez quien suscribe al conocimiento de la causa, pasa dictar sentencia en los siguientes términos:
La pretensión sustancial de la demanda es el reenganche del demandante a sus labores habituales de trabajo con el pago de salarios caídos, alegando que ingresó a trabajar en la empresa Construcciones Vasco Lutti (CONVALSA) el día 17 de julio de 2000, ejerciendo el cargo de ayudante soldador, devengando un último salario de Bs. 15.500,oo semanal, siendo que en fecha 24 de diciembre de 2001, el ciudadano José Gregorio Hernández, quien era Coordinador de Embarque de Muelle de ONICA, lo despidió injustificadamente.
Posteriormente reformó la demanda, y alegó como último salario, la cantidad de Bs. 15.970 diario, y agregó que gozaba de estabilidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Hidrocarburos.
Dicha pretensión fue controvertida por la empresa demandada, la cual admitió la fecha de ingreso y la ejecución del despido, pero alegó que el mismo fue justificado por cuanto el ex trabajador incurrió en una de las faltas establecidas en el literal “c” del artículo 102 de la LOT, específicamente, el día 24 de diciembre de 2001, ante las faltas de asistencia que venía presentando el trabajador, el ciudadano José Gregorio Hernández, quien funge como Coordinador de Recursos Humanos de la empresa, le llamó la atención y ante esta actitud, el trabajador luego de presentarse con un representante de desempleados con la finalidad de advertir a la empresa sobre la imposibilidad de sanción alguna al trabajador, el representante del patrono manifestó su inconformidad y el trabajador se alteró, lo gritó en forma grosera y lo amenazó con ofrecerle unos tubazos.
Por tal razón el día 26 de diciembre de 2001 se notificó al trabajador de la decisión de la empresa de despedirlo y procedió a realizar la participación de despido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de enero de 2002, primer día de despacho hábil después de las vacaciones judiciales correspondientes a las festividades navideñas.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa este Tribunal que de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma, así como el hecho del despido y el salario devengado, hechos estos que quedan fuera de la controversia, la cual queda limitada a la determinación de lo justificado del despido y la fecha del mismo, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria.
A tal efecto observa el Tribunal que la demandada ha invocado como causal justificada de despido la tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, es decir, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él.
En primer lugar resulta necesario verificar si la demandada cumplió con la carga de realizar la participación del despido, por mandato expreso del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la sustanciación de la causa.
Establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción (…..) (Subrayado por este Tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en desarrollo de la norma anteriormente trascrita establece:
Artículo 47.- Participación del despido: El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. (…)
De tal manera, que exige la ley apercibido de sanción procesal la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno o más trabajadores ante el Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción y dentro del lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles siguientes al acto de despido, de no hacerlo se le tendrá por confeso pero sólo en el reconocimiento de que el despido fue efectuado sin justa causa.
A las actas procesales corre inserta copia certificada de participación de despido con el sello de presentación en fecha 7 de enero de 2002 al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de enero de 2002, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, agotándose allí su valor probatorio, en consecuencia, quedó demostrado que la empresa demandada cumplió con la obligación legal de participar el despido, por lo que en el presente caso no se activa la presunción iuris tantum de que el despido fuera injustificado. Así se establece.
Ahora bien, en la fase probatoria, la parte demandante promovió los siguientes medios de prueba:
Mérito favorable: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Superioridad considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Documental consistente en carnets (folios 5 y 6) y Recibos de pago (folios 07, y 27 al 29).
A estas documentales privadas no se les otorga valor probatorio por ser copias fotostáticas, que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la causa) no poseen eficacia probatoria. En todo caso no aportan elementos que ayuden a resolver los hechos controvertidos planteados. Así se decide.-
Testimoniales de los ciudadanos Lender José Chávez y Edixon Zambrano Leal, los cuales no rindieron declaración, por lo tanto no hay nada que valorar y así se decide.-
Por su parte, la demandada promovió los siguientes medios de prueba:
Testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Hernández, William Laguna y Luís Hernández.
En la fase probatoria, rindió testimonio el ciudadano: Luís Hernández, quien manifestó que conocía al actor, que trabajaba para la empresa Construcciones Vasco Lutti (CONVALSA) como mensajero desde hacía aproximadamente 4 años, que el actor trabajaba como ayudante de soldador, que conocía al señor José Gregorio Hernández como coordinador de recursos humanos en el muelle ONICA ubicado en San Francisco, que el ciudadano José Pernía había faltado el respeto al señor José Gregorio Hernández y que le constaba porque el día 24 de diciembre del año 2001, a las 9 de la mañana aproximadamente, en forma altanera se dirigió al señor José Gregorio Hernández y le dijo que se atuviera a las consecuencias si lo despedía, pues lo iba a matar a tubazos. Asimismo, manifestó haber presenciado el día 26 de diciembre de 2001 el momento en que el actor fue despedido.
Vistas las pruebas evacuadas en el curso de la causa, se observa que este juzgador sólo cuenta con un testimonio para poder determinar el hecho fundamental controvertido, es decir, si el despido fue justificado o injustificado.
Del análisis de la testimonial, bien como lo señaló el a quo, se evidencia que el testigo conoce aspectos esenciales sobre los hechos sucedidos alegados por la parte demandada, por lo que será necesario determinar si su dicho es suficiente para desvirtuar la pretensión del actor.
Tomando en cuanta que en nuestro sistema procesal no existen límites ni de máximo ni de mínimo en cuanto a los testigos que pueden ser postulados por las partes en el proceso, esto nos indica que hay la posibilidad del testigo único.
Conforme a lo que la Doctrina ha reseñado acerca de la finalidad de las pruebas, el testimonio de un testigo, a igual que la confesión nos posibilita la reconstrucción de un hecho pasado, pues tales fuentes nos han proporcionado afirmaciones sobre los hechos objeto del proceso.
Al respecto hay varias posiciones: la tradicional, que sostiene que el testimonio singular carece de valor probatorio, y argumentan a favor de la pluralidad de testigos; la moderna, que sostiene que un solo testigo idóneo, calificado, verosímil, claro y verídico puede dar la certeza de la existencia de un hecho.
Comparte este Juzgador la opinión moderna y la considera compatible con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El juez tiene que estimar toda una serie de aspectos objetivos y subjetivos que le permitan llegar a una certeza.
Desde el punto de vista procesal, en materia probatoria, existe un principio fundamental que va unido con el Derecho a la Defensa, y es el Principio de la Contradicción de la Prueba, según el cual la prueba no puede incorporarse al proceso a espaldas de la otra parte, de modo que pueda ejercer sobre ella el control impugnatorio correspondiente. Pero, en la presente causa, la única prueba con que cuenta este Juzgador, a parte de ser un único testigo, durante la evacuación de su testimonio, no fue objeto de repreguntas por la parte contraria, en virtud de su incomparecencia al acto de evacuación; situación que hace pensar sobre la insuficiente veracidad del testimonio objeto de análisis, pues no puede aprehender este Sentenciador un exhaustivo examen del referido testigo, que le cause convicción suficiente para dar por cierto la ejecución del despido de forma justificada.
De esta forma, la declaración dada por el ciudadano Luís Hernández sólo puede constituir un “indicio”, consistente en que la demandada ejecutó un despido justificado sobre el actor y las circunstancias fácticas que rodearon el despido.
El indicio significa, “Quae non prosunt singula, unita juvant”: Lo que aisladamente no hace fe, unido presta ayuda. El indicio es una presunción judicial, existe sine lege.
En la prueba por indicios o de indicios intervienen, pues, necesariamente tres elementos: Un hecho, el que indica, otro hecho, el indicado y una relación de causalidad, concomitancia o conexión entre aquél y éste. (Rocha, 1990).
El valor genérico del indicio está establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se deberán valorar en su conjunto, teniendo en consideración la concordancia entre sí y la relación con las demás pruebas de autos. No obstante, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amplía este concepto, y establece que el indicio constituye un auxilio probatorio para el juzgador, (artículo 116), quien dentro de los parámetros de la puesta en práctica de un razonamiento lógico y basado en las reglas de la experiencia, parte de un presupuesto suficientemente acreditado.
En sentencia del 5 de febrero de 2002, la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
“Así, casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste en autos; y, c) que no debe atribuírsele valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, casación ha expresado lo siguiente: “…en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107).”.”
Dicho esto, el único “indicio” considerado en la presente causa, es esencialmente aislado, que no pudo ser unido o adminiculado con otros indicios, u otros medios de prueba, que ayuden a resolver los hechos controvertidos en la presente causa, aun cuando la presunción del artículo 116 de la LOT no se activó, no se pueden considerar comprobados los hechos alegados por la demandada por inexistencia de elementos probatorios suficientes. Así se establece.
En virtud del estado de incertidumbre o duda revelada, considera necesario esbozar el criterio seguido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre de 2005, en la cual se determinó:
“En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.
En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.”
En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos; considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre si la demandada despidió justificadamente o injustificadamente al actor, se considera en definitiva que la empresa demandada Construcciones Vasco Lutti (CONVALSA) despidió injustificadamente al ciudadano José Pernía. Así se establece.
En relación a la estabilidad absoluta alegada por el actor en aplicación de la Ley de Hidrocarburos, este Tribunal deja sentado que dicha estabilidad absoluta no existe, y que los trabajadores de la industria petrolera están amparados por la estabilidad relativa que establece la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, surge la declaratoria desestimativa de la apelación ejercida por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, ordenando el reenganche del demandante a sus labores habituales de trabajo en la empresa demandada, con el pago de los salarios caídos, tal como se determinará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por sociedad mercantil Construcciones Vasco Lutti S.A. (CONVALSA) contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2002 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, que declaró con lugar la demanda de calificación de despido intentada por el ciudadano JOSÉ PERNÍA contra la referida sociedad mercantil. 2) CON LUGAR la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el nombrado ciudadano JOSÉ PERNÍA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VASCO LUTTI S.A. (CONVALSA), ambos identificados en actas, por lo que se ordena la reincorporación inmediata del nombrado ciudadano a sus labores habituales de trabajo en la nombrada sociedad mercantil, con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, calculados desde el 28 de febrero de 2002, fecha en que consta en autos la citación de la demanda, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación del actor a sus labores de trabajo o la demandada persista en el despido con el pago efectivo de las indemnizaciones por despido injustificado, a razón de 15 mil 970 bolívares diarios, debiendo incluirse en dicho cálculo los aumentos que pudieran corresponder al salario en virtud de los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional o acordados por la Contratación Colectiva, excluyendo de dicho cálculo, el tiempo correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante. 4) SE CONDENA a la demandada en costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda así confirmado el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Notifíquese.
Dada en Maracaibo a treinta de enero de dos mil seis. – Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe - Henríquez.
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha a las 13:56 horas.
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro
MAUH / kabu.-
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