LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2005-001033
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Osvaldo Cuevas Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.35.325, actuando en representación de la empresa demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN (ELINCA C.A), contra la sentencia de fecha 09 de febrero de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por ciudadano RAMÓN CASSIANI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 7.975.778, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien estuvo representado por los profesionales del derecho Antonio Pineda, Orlando Urdaneta, Omero Hernández, Ramón Meléndez e Isilio Albarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.806, 5.111, 34.129, 43.279 y 56.725, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN. C.A. (ELINCA) constituida por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1996, anotado bajo el N°. 36, Libro 70, Tomo 1, modificados sus Estatutos Sociales según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 31 de mayo de 1996, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de agosto de 1996, bajo el N°. 26, Tomo 74-A; representada por los abogados Germán Guerra, Sandra Sánchez, Osvaldo Cuevas, Icsen Chacín, Víctor Márquez y Andrés Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.386, 40.970, 35.325, 8.301, 105.333 y 105.485, respectivamente, por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, la cual fue declarada con lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 1 millón 782 mil 528 bolívares con 73 céntimos, con fundamento en los siguientes hechos:
Primero: En fecha 25 de noviembre de 1.996 comenzó a prestar sus servicios personales, en calidad de electricista electrónico para la empresa demandada, hasta el 15 de abril de 1.998, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada.
Segundo: Devengaba un salario básico de Bs. 8.436,33 diarios, y un salario integral de Bs. 13.766,90. Que al recibir su planilla de liquidación, le hizo la observación a la empresa de que dicha liquidación estaba falla, pues le faltaban algunos conceptos que no habían sido incluidos en ella, pero que la empresa negó tal reclamación, aduciendo que había sido liquidado de acuerdo al contrato Colectivo Petrolero vigente.
Tercero: Dicho faltante presenta una considerable suma de dinero a la que tiene derecho por Ley y por Contratación Colectiva, y es por lo que reclama los siguientes conceptos:
Preaviso: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de Bs. 13.766,90, la cantidad de Bs. 413.007,00
Preaviso: Aparte C del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de Bs. 11.119,27 diario, la cantidad de Bs. 619.510,50.
Antigüedad Legal: Cláusula 124 del Contrato Petrolero vigente, 60 días a razón de 13.766,90 diario, la cantidad de Bs. 826.014,00.
Antigüedad Adicional: Cláusula 124 del Contrato Petrolero vigente, 30 días a razón de Bs. 13.766,90, la cantidad de Bs. 413.007,00.
Antigüedad Contractual: Cláusula 124 del Contrato Petrolero vigente, 30 días a razón de Bs. 13.766,90 diario, la cantidad de Bs. 413.007,00.
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 84.363,30.
Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 112.484,40.
Utilidades al 33%: Bs. 233.165,45.
Indemnización según la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 133.237,30.
Cuarto: Recibió de la empresa según planilla de liquidación la cantidad de Bs. 1.464.671,40, resulta una diferencia de Bs. 1.782.528,73, resultando una diferencia de Bs. 1.782.528,73, monto este que reclama el actor en su escrito libelar.
Dicha pretensión fue controvertida por la representación judicial de la empresa demandada, con fundamento en los siguientes alegatos:
Primero: Opuso como punto previo, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: Negó que el demandante ejerciera el cargo de “Electricista Electrónico”. Asimismo negó que la empresa demandada desarrollare operaciones para Maraven, S.A en el campo de Casigua El Cubo, y que el demandante tuviere un tiempo de servicio de un (1) año y siete (7) meses para el cálculo de la antigüedad.
Tercero: Respecto de los conceptos reclamados de preaviso y antigüedad legal, adicional y contractual, alega la empresa demandada que se está pretendiendo la aplicación simultánea del Contrato Colectivo Petrolero, y la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a su decir, sólo es posible la aplicación de un solo dispositivo normativo laboral.
Cuarto: En cuanto a los conceptos restantes discriminados de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y la indemnización, alega la empresa demandada que los mismos fueron efectivamente cancelados al trabajador.
Quinto: Finalmente, alega que es cierto que el demandante Ramón Cassiani prestó sus servicios personales como electricista para la empresa demandada desde el día 20 de noviembre de 1.996, hasta el 15 de abril de 1.998, y que el actor recibió la respectiva liquidación con la correcta cancelación de todos los conceptos laborales correspondientes.
A fecha 09 de febrero de 2000, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de 1 millón 782 mil 528 bolívares con 73 céntimos, más la corrección monetaria, condenando a la demandada al pago de las costas procesales.
Habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerce recurso de apelación, fundamentado en los siguientes alegatos:
Solicitó la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en dos sentidos, en el primero alegaron que se había producido la prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, así como la perención de la instancia y en todo caso el decaimiento de la acción, en virtud de que a su decir hubo una falta de interés procesal de la parte actora en que el Tribunal resuelva la presente causa, ya que en fecha 27 de marzo del año 2.000, se anunció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2000 , la cual fue admitida en fecha 03 de abril del 2.000, luego puntualizan algunas actuaciones procesales que suponen la extinción de la instancia, de la siguiente forma:
• En fecha 03 de abril del 2.000, se admitió el recurso de apelación, fijando los lapsos y términos procesales para la sustanciación del procediendo;
• En fecha 14 de junio del año 2000, el tribunal dice “VISTOS” y entra en término para sentenciar;
• En fecha 07 de diciembre del año 2000, la parte actora solicita el abocamiento de un nuevo Juez para que conozca de la causa;
• En fecha 19 de diciembre del año 2000, se aboca al conociendo de la causa el nuevo juez, ordenando al efecto la notificación de las partes para la reanudación del juicio y pasado ese lapso el Tribunal entraría en término para sentenciar;
• En fecha 13 de marzo del año 2001 se materializó la última de las notificaciones ordenadas, según exposición del alguacil;
• En fecha 02 de junio del año 2003, vale decir, luego de haber transcurrido (2) dos años, (2) dos meses y veinte (20) días, la parte actora solicita al tribunal por diligencia que emita Sentencia en el caso en cuestión.
Asimismo, fundamentaron su apelación en un segundo sentido, referida a que el actor pretende el reconocimiento de beneficios laborales derivados de dos fuentes normativas distintas y excluyentes, una de carácter legal (Ley Orgánica del Trabajo) y otra contractual (Contrato Colectivo Petrolero).
Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial del demandante, quién manifestó que debía ser confirmada la decisión del Juzgado a quo.
De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si en la presente causa se produjo el decaimiento de la acción por el supuesto desinterés en el proceso por parte del actor en que el tribunal resolviera la causa, si la acción interpuesta por el ciudadano RAMÓN CASSIANI se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y finalmente, la procedencia o no de los conceptos laborales y cantidades reclamados por el actor.
Ahora bien, conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, es preciso que el demandado se refiera de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio y facilitar el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del trabajador demandante, por ello, no basta para dar cumplimiento al artículo 68 referido, con que el patrono se extienda a contradecir todos y cada uno de los hechos con la manida frase de “no es cierto” u otra equivalente, para conseguir el ratio legis de la Ley es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo.
En este sentido, la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo tiene el rango de un instituto jurídico de orden público, por cuanto es manifiesta la intención del legislador en el sentido de que, por parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con la norma citada, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar los elementos característicos de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, admitió la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, que el actor había desempeñado el cargo de electricista dentro de la empresa, y que la relación laboral terminó por despido, sin embargo, alegó que el actor pretendía la aplicación de la normativa legal y la de la convención colectiva de trabajo y que los conceptos reclamados por el actor fueron efectivamente cancelados por la empresa demandada.
Sin embargo, antes de adentrarse en el análisis de los elementos probatorios que existen en actas, debe analizar este Tribunal como punto previo las defensas opuestas por la empresa demandada a través de su representación judicial.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
En relación a la perención de la instancia alegada, observa el Tribunal que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia:
Antes de comenzar el lapso para sentenciar y las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
Después de vista la causa, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, y no hay actividad de la parte o del juez, durante el mismo período de un año.
Ambos supuestos se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención.
Antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, siendo una carga de ellos mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos.
Al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación, sin que corresponda a las partes realizar actuaciones encaminadas a impulsar el proceso.
Así, ha establecido la Sala de Casación Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia al día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, siendo los actos interruptivos de la perención aquellos que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final.
Entre dichos actos señala la Sala de Casación Social, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa.
En el presente caso, observa el Tribunal que el Juzgado que conocía de la causa dijo vistos en fecha 14 de junio de 2000, y para esa fecha no estaba vigente la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en la ciudad de Maracaibo, en el estado Zulia inició su vigencia el 15 de octubre de 2003, por lo que no cabe aplicar dicha norma con retroactividad, observando el Tribunal que después de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 15 de octubre de 2003, no se evidencia en el proceso que se haya configurado el supuesto de hecho de la norma.
Luego, en fecha 19 de diciembre de 2000, se abocó un nuevo juez al conocimiento de la causa, fijándose un lapso para sentenciar de 60 días continuos luego de reanudada la causa, observando el Tribunal que se estableció un lapso de 10 días para al reanudación de la causa, y de tres días para que las partes pudieran ejercer su derecho de recusar al nuevo juez, lapsos estos últimos que deben contarse por días hábiles, de allí que desde que venció el lapso para sentenciar la causa hasta el 2 de junio de 2003, cuando la parte demandante solicita se proceda a sentenciar aún no habían transcurrido dos años de inactividad procesal de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional en fallo del 1 de junio de 2001, estableció que la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, pero si tiene otro efecto que les perjudica, determinado por el interés procesal, el cual tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines y surge, entre otros casos, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, estableciendo la Sala Constitucional que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
Así estableció la Sala Constitucional que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, aclarando que dadas las innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces han dejado procesos paralizados, en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos.
En consecuencia, no resulta procedente aplicar en este caso las instituciones procesales de la perención de la instancia ni la del decaimiento de la acción. Así se establece.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Resuelto lo anterior, observa el Tribunal que la parte demandada opuso la defensa de prescripción de la acción, en virtud de que la relación laboral terminó por despido el 15 de abril de 1998 y si bien era cierto que la demanda fue interpuesta el día 27 de noviembre de 1.998, antes de producirse el vencimiento del término anual para la prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no era menos cierto que la parte actora no cumplió de modo alguno con la condición establecida en el literal “a” del artículo 64 eiusdem, que requiere la materialización de la citación o notificación del demandado dentro de un lapso que alcanza hasta dos meses contados a partir del vencimiento del lapso anual de prescripción.
La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como ”un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).
En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:
“ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones, en contraposición, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis.
La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.
Observa el Tribunal que luego de la culminación de la relación laboral el día 15 de abril de 1998, la parte actora interpuso la demanda el día 27 de noviembre de 1998, la cual fue admitida el día 02 de diciembre de 1998.
Ahora bien, observa este Tribunal que ante la imposibilidad de lograr la citación personal del representante legal de la empresa demandada, en fecha 24 de marzo de 1999, el Alguacil del Tribunal fijó un cartel de notificación en la sede de la empresa demandada, acto que en criterio de esta Alzada es suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, pues dicho acto pone en conocimiento de la empresa que se ha interpuesto la demanda en su contra y se verificó el efecto interruptivo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la relación laboral culminó el 15 de abril de 1.998 y la acción prescribía el día 15 de abril de 1.999, aún cuando con el lapso de gracia establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los dos (2) meses adicionales al año de la prescripción, la notificación o citación podía practicarse con efectos interruptivos de la prescripción hasta el día 15 de junio de 1999.
De lo anterior deriva que en el presente caso, al prescripción de la acción fue interrumpida por el demandante en fecha 24 de marzo de 1999, antes de que se consumara el lapso de prescripción. Así se establece.
Se puede recalcar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 03 de Mayo de 2.005, en el cual indica que:
“…En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción….”
De la misma manera, la Sala de Casación Social (2005) ha establecido que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo exige como requisito indispensable, en orden a la interrupción de la prescripción, que la demanda sea presentada ante un Tribunal antes de consumarse la prescripción extintiva de al acción, así como la notificación de la parte demandada dentro de los dos meses siguientes a la expiración de dicho lapso, notificación que puede verificarse después de vencido el lapso de un año establecido para la prescripción extintiva, estableciendo que la notificación de la parte accionada, a los efectos de la interrupción de la prescripción, surte efecto en el momento en que la demandada tiene conocimiento del juicio incoado en su contra, cuando el alguacil fije en la puerta de la sede de la empresa, el cartel de notificación librado por el Tribunal y entregue copia del mismo al demandado, lo cual fue cumplido en la presente causa tal como consta al folio 18 del expediente, bajo la vigencia de la derogada ley procesal laboral.
Ahora bien, verificado como ha sido que la acción no está prescrita, este Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas, a los fines de pronunciarse sobre las cuestiones de fondo planteadas en la presente causa, a los fines de establecer la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor en su escrito de demanda.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, únicamente la parte demandante, procedió a invocar el Mérito Favorable que se desprende de las actas procesales, así mismo ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el libelo de la demanda incoada en contra de la empresa “Electricidad e Instrumentación C.A”, constando además en actas que la parte demandada consignó junto con el escrito de demanda “Planilla de Liquidación” marcada con la letra “B”.
Se establece que siendo la planilla de liquidación un documento privado, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del mismo, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado.
En cuanto al valor probatorio del documento privado debemos verlo desde varias reglas contenidas en el Código Civil: a) si el documento privado es reconocido o sea autenticado o tenido legalmente por reconocido su valor probatorio es de plan fe entre las partes; b) si el documento no tiene esa autenticidad, debe al menos estar firmado por el obligado, en cuyo caso, con base a la doctrina nueva y a los principios constitucionales debe presumirse la buena fe de la autenticidad del documento, por lo que corresponde a la parte contra quien se opone rechazarlo desconociendo su firma. Así mismo, con relación a los requisitos para la eficacia probatoria del documento privado se establecen los siguientes: a) que esté establecida o presumida su autenticidad, b) que el contenido del documento sea convincente; es decir que tenga relación con lo que se pretende probar; y c) que no haya prueba legalmente válida en contra. Los documentos privados no valen por sí mismos nada, sino son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. Pero debe saberse que en principio gozan de la presunción de buena fe, por lo que opuestos en la oportunidad legal, la parte contra quien se opone tiene que manifestarse en el lapso legal, recociéndolo o desconociéndolo, pues, si no acude a este pronunciamiento el juez podrá declararlo legalmente reconocido. (RODRIGO RIVERA MORALES, 2004).
Observa pues, este Juzgador que esta prueba fue consignada en original, y en virtud de no haber sido impugnada, ni desconocida en su debida oportunidad por los medios legales y pertinentes por la parte contra quien se opuso, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, la misma contiene la firma del actor, evidenciándose el tiempo de servicio, el salario básico devengado por el actor, así como los conceptos que fueron cancelados por la empresa al momento de la terminación de la relación laboral.
Ahora bien, con lo expuesto queda establecido que la parte actora ciudadano RAMON CASSIANI prestó sus servicios a la empresa demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN (ELINCA C.A), desde el 25 de noviembre de 1.996, desempeñando el cargo de electricista, hasta el día 15 de abril de 1.998, fecha en la cual fue despedido de la empresa injustificadamente.
En el presente caso, la parte actora reclama en su escrito de demanda el reconocimiento de beneficios laborales, derivados de manera legal de la Ley Orgánica del Trabajo y de manera contractual del Contrato Colectivo Petrolero.
A este respecto, el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.”
Asimismo, establece la Cláusula N° 4 prevista en la Convención Colectiva Petrolera, lo siguiente:
Régimen Aplicable: De conformidad con lo supuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes han determinado que el Régimen aplicable es el establecido en las cláusulas 4 (Definición de Salario) y 22-23-24 (Régimen de Indemnizaciones), de la Convención Colectiva del 15-12-95 y que estuvo en vigencia hasta el 26-11-97. En consecuencia, acuerdan mantenerlo en su integridad en las Cláusulas 4 y 9 de esta Convención, en el entendido que la mención a las disposiciones legales allí contenidas, señaladas en el artículo 672, se entenderán referidas a la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1.990.
Cabe destacar que la Cláusula 9 del Régimen de Indemnizaciones, en la Nota de Minuta N° 5, señala que: “…las partes ratifican que los pagos previstos en la Convención Colectiva Petrolera, incluyen las prestaciones indemnizatorias legales que pudieran corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Ahora bien, toda vez que el propio actor alegó que gozaba de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, es por lo que sólo debe tomarse en cuenta los beneficios laborales de esta fuente normativa contractual, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, y para ello, el tiempo efectivamente trabajado, considerando esta alzada que no es justo ni racional que se pueda condenar a la demandada a pagar prestaciones sociales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados.
Así pues, el actor manifestó que laboró un tiempo efectivo de servicio de 1 año, 4 meses y 26 días, pero que a este tiempo de servicio se le debe computar para el cálculo de sus prestaciones sociales el preaviso omitido, por lo que a su decir, se eleva a 1 año, 7 meses y 11 días.
A este respecto, en la Sentencia N° 1.377 del 08-11-04 en el juicio seguido por Elix Piña contra la Sociedad Mercantil Vicson, S.A, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se establece que el preaviso omitido no debe adicionarse a la relación de trabajo, y a tales fines expresa:
“Señala el formalizante que la recurrida no aplicó el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que en caso de omitirse el preaviso omitido, el lapso correspondiente al mismo debe computarse en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales…”
(…) Se reitera el criterio sostenido por la Sala respecto a que el lapso correspondiente al preaviso omitido no debe adicionarse a la fecha de terminación de la prestación de servicios a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo.
Dicho lo anterior, el tiempo de servicio que será tomando en cuenta por este Juzgador, es el de 1 año, 4 meses y 26 días, considerando que la relación de trabajo se inició el 25 de noviembre de 1.996 y terminó el 15 de abril de 1.998.
Una vez aclarados estos puntos controvertidos y con base a las consideraciones anteriores, este Juzgador procederá a determinar el salario devengado por el trabajador así como las cantidades correspondientes por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por un tiempo de un (1) año, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, siendo éstos los siguientes:
Encuentra éste Juzgador que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, quedó reconocida expresamente la prestación de servicio personal del trabajador demandante; sin embargo, con respecto al salario, la empresa negó el salario normal de 10 mil 324 bolívares con 94 céntimos y respecto del salario integral real devengado por el trabajador, también negó dicho salario, pero no señaló cuales eran los salarios normal e integral que el actor devengaba, por lo que se tiene como cierto lo alegado por el actor respecto del salario básico de 8 mil 436 pues éste no fue negado por la demandada, y el salario normal de 10 mil 324 bolívares con 94 céntimos así como el salario integral de 13 mil 766 bolívares con 90 céntimos, pues tampoco trajo a las actas prueba alguna tendiente a desvirtuar el alegato del demandante. Así se establece.
De otra parte, queda establecido que será aplicado el Contrato Colectivo Petrolero a los efectos del cálculo prestacional, pues las partes están contestes en que la empresa demandada es una contratista petrolera, tomando en cuenta que la empresa demandada efectuó la correspondiente liquidación pagando conceptos propios de dicha Convención Colectiva, tal como quedó evidenciado del “comprobante de liquidación”, el cual quedó firme como prueba, con lo cual se habrá de deducir lo pagado al actor del monto del resultante del recálculo que habrá de efectuar este Tribunal.
Así las cosas, observa esta Alzada:
Tiempo de Servicio: 1año, 4 meses y 26 días.
Salario Básico: Bs. 8.436,33
Salario Normal: Bs.10.824,94
Salario Integral: Bs.13.766,90
El demandante Ramón Cassiani reclamó los siguientes conceptos:
1.- Preaviso: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de Bs. 13.766,90, la cantidad de Bs. 413.007,00
2.- Preaviso: Aparte C del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de Bs. 11.119,27 diario, la cantidad de Bs. 619.510,50.
Conforme a la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, el cálculo del preaviso se hará con base al salario normal según lo convenido en la Nota de Minuta No. 1 del literal A de la Cláusula 8 de esta Convención Colectiva.
Establece el Literal a) de la cláusula N° 9 correspondiente al Régimen de Indemnizaciones, el cual señala que la compañía pagará el preaviso legal a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Minuta N° 5: “…las partes ratifican que los pagos previstos en la Convención Colectiva Petrolera, incluyen las prestaciones indemnizatorias legales que pudieran corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
En consecuencia, corresponde al actor el pago del preaviso conforme a la Cláusula 9 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera:
30 días x Bs.10.824,94 (salario normal): Bs.324.748,20
Se observa de la liquidación efectuada al trabajador que la empresa le canceló 30 días de salario a razón de 8 mil 436 bolívares con 33 (salario básico) para un total de 253 mil 089 bolívares con 90 céntimos, lo que arroja un total a favor del trabajador por concepto de preaviso por la cantidad de Bs.71.658,30.
3.- Antigüedad Legal: Cláusula 9 del Contrato Petrolero vigente.
La compañía pagará de acuerdo a la Cláusula Nº 9, Numeral 1, Literal “b”: “Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos...”.
En virtud de que el trabajador laboró por un período de tiempo de un año y 4 meses, no completó la fracción superior de 6 meses por lo que le corresponde 30 días de salario y no 60 días como reclama.
Si bien es cierto que la empresa canceló por este concepto 30 días de salario, no es menos cierto que lo hizo tomando como salario integral la cantidad de Bs. 10.324,94, lo cual arrojó la cantidad de bolívares 324 mil 748 con 20 céntimos, por lo que debió tomar como salario integral el de Bs. 13.766,90 que multiplicados por 30 días, arroja la cantidad de bolívares 413 mil 007, por lo que surge una diferencia a favor del trabajador de Bs. 88.258,80
4.- Antigüedad Adicional: Cláusula 124 del Contrato Petrolero vigente.
La Compañía pagará de acuerdo con la Cláusula Nº 9, Numeral 1, Literal “c”: “Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a (6) meses de servicios ininterrumpidos”.
Le corresponde pues, 15 días y no 30 días como reclama.
5.- Antigüedad Contractual: Cláusula 124 del Contrato Petrolero vigente.
Según la Cláusula Nº 9, Numeral 1, Literal “d”: “Asimismo, las empresas se comprometen a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.
Le corresponde igualmente 15 días y no 30 días como reclama.
La empresa procedió a unir estos dos conceptos, por lo que canceló 30 días, correspondiéndole por antigüedad adicional 15 días, y por antigüedad contractual 15 días, sin embargo, fue calculado con base a un salario integral de bolívares 10 mil 324 con 94 céntimos, lo cual arrojó la cantidad de bolívares 324 mil 748 con 20 céntimos, cuando debió ser pagada a un salario integral de bolívares 13 mil 766 con 90 céntimos, que multiplicados por 30 días, arroja la cantidad de bolívares 413 mil .007, resultando un saldo favorable al trabajador de bolívares 88 mil 258 con 80 céntimos.
Al sumar las diferencias por los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual, resulta a favor del trabajador la cantidad de bolívares176 mil 517 con 60 céntimos.
6. - Vacaciones Fraccionadas: Expone el actor en su libelo que le corresponde por dicho concepto la cantidad de bolívares 84 mil 363 con 30 céntimos, monto que fue cancelado por la empresa demandada, tal como se evidencia de la planilla de liquidación que corre inserta al folio (8) ocho del expediente, por lo que nada corresponde al actor por ese concepto.
7.- Bono Vacacional Fraccionado: Señala el actor en su libelo que le corresponde la cantidad de bolívares 112 mil 484 con 40 céntimos, observando el Tribunal que este monto fue cancelado por la empresa demandada, tal como se evidencia de la planilla de liquidación que corre inserta al folio (8) ocho del expediente.
8.- Utilidades al 33%: Expresa el actor en su libelo que le corresponde la cantidad de bolívares 233 mil 165 con 45 céntimos, monto que fue cancelado por la empresa demandada, tal como se evidencia de la planilla de liquidación que corre inserta al folio ocho del expediente.
9.- Indemnización según la Ley Orgánica del Trabajo: Observa el Tribunal que la empresa canceló al trabajador la cantidad de 133 mil 237 bolívares con 30 céntimos, que es la misma que el actor señala en su libelo, de allí que no surge a favor del trabajador ninguna diferencia su favor por el referido concepto expresado en el libelo de demanda.
Todos los conceptos antes especificados resultantes a favor del trabajador ( diferencia en preaviso y antigüedad legal, contractual y adicional) suman la cantidad de bolívares 248 mil 175 con 90 céntimos, cuyo pago se ordena a la empresa demandada realizar a favor del trabajador.
Por cuanto la presente causa ha sido arrastrada desde el derogado régimen laboral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de bolívares 248 mil 175 con 90 céntimos, calculada dicha corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, así como el lapso durante el cual estuvieron cerrados los Tribunales laborales con motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto y cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa demandada, debiendo el juez de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, la indexación hasta el cumplimiento efectivo del pago, adecuando la inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
En relación a los intereses de mora, observa este sentenciador que no fueron otorgados por el Tribunal de la causa y la parte demandante no recurrió de dicha decisión, conformándose con ella, razón por al cual esta Alzada no los acuerda a fin de incurrir en perjuicio en contra del único apelante.
Se impone en consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se modificará el fallo recurrido, exonerando parcialmente a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Así se decide.
En relación a las costas procesales, observa este sentenciador que las mismas no proceden en virtud del carácter parcial del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto a nombre de la empresa demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A. (ELINCA), contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano RAMON CASSIANI, frente a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A. (ELINCA), en reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN CASSIANI, frente a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A. (ELINCA), por lo que se condena a la demandada a pagar al ciudadano RAMÓN CASSIANI, la cantidad de bolívares 248 mil 175 con 90 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo y la corrección monetaria.
Se modifica el fallo apelado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo, a veinticuatro de enero de dos mil seis.. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el mismo día su fecha a las 09:39 horas.
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro.
VP01-R-2005-001033
MAUH / FJPP / jmla
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