LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Asunto VP01-0-2005-000020

En fecha 08 de abril de 2005 este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NORMA FERNÁNDEZ DE MORENO, OLIMPÍADES VILLAOBOS, ENDRIK ALONSO DELGADO, TONY DE JESÚS GALUÉ, ELIO JOSÉ ARENAS LÓPEZ, WILSON JOSÉ FUENMAYOR, LUIS GUILLERMO OQUENDO, NESTOR ALBERTO GONZÁLEZ, EURO DIONISIO MÉNDEZ LÓPEZ, MARIO ANTONIO OCHOA FERNÁNDEZ, ENDER ANTONIO GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS PAREDES, RIDER FUENMAYOR, CARMELA MACHADO, LUZ MARINA LOZANO, WILIAN VINICIO BARRIOS, JESÚS ÁNGEL FUENMAYOR, ODILIO SEGUNDO FUENMAYOR, JOHSON VILORIA VÁZQUEZ, MIRIAN DEL CARMEN LOZANO, ORLANDO BENITO FUEMAYOR, MARÍA AUXILIADORA LABARCA, SERGIO SEGUNDO RODRÍGUEZ, BENJAMÍN CASTILLO LÓPEZ, ROSENDO ANTONIO OCHOA, DEMECIO VARGAS GONZÁLEZ, MANUEL SEMPRÚN, JULIAN VALERIO COLMENARES, JOSÉ ENRIQUE BÁEZ y JOSÉ DANIEL BRACHO MONTIEL, con domicilio en el Municipio Mara del Estado Zulia, representados judicialmente por los Procuradores de Trabajadores Elisaydee Albarrán Briceño, Keyla Méndez Acosta, Eldy Belissa Maza Cardozo y Julia Barrios de Ortega, contra el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de abril de 2005, este Juzgado ordenó a la parte accionante, corregir su demanda de Amparo, lo cual se cumplió en fecha 20 de junio de 2005, mediante escrito presentado por la abogada Elisaydee Albarran Briceño, en su carácter de apoderada judicial de los presuntos agraviados.

En fecha 25 de julio de 2005 se admitió la acción de amparo interpuesta, ordenándose las notificaciones pertinentes.

EL 20 de enero de 2006, se realizó la audiencia constitucional, sin la comparecencia del Ministerio Público, y con la asistencia de la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, asistiendo igualmente las apoderadas judiciales de los accionantes.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa este Juzgado a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La solicitud de amparo constitucional interpuesta, ha sido dirigida contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2005, por el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que a continuación se transcribe:

“Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales, considera este Tribunal que en el caso subjudice, la propuesta formulada por la alcaldía del Municipio Mara, en fecha 02 de Febrero de 2005, para proceder a la cancelación de las Acreencias económicas adeudadas por la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia a favor de los trabajadores accionantes, está ajustada al Principio de la Legalidad Presupuestaria de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia este Tribunal acoge dicha propuesta también basada en el anterior principio de la Legalidad Presupuestaria, en consecuencia niega la solicitud de oficiar a la Alcaldía del Municipio Mara del Tersado Zulia a fin de que la misma realice los pagos de salarios caídos en forma integral y total y no de manera mensualizada y Así se decide. Se ordena el archivo de la presente causa.”

Así, expresan los accionantes a través de su apoderada judicial, que luego de declarada con lugar la solicitud de calificación de despido el 9 de junio de 1999, dicha sentencia fue ratificada el 17 de octubre de 2000, por el Tribunal de Alzada y puesta en estado de ejecución en fecha 23 de noviembre de 2000, librándose mandamiento de ejecución, en virtud del cual, en fecha 8 de febrero de 2001, la representación de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, se reservó el derecho de solicitar una aclaratoria de la causa antes de proceder a su ejecución.

Señalan los quejosos que en fecha 20 de marzo de 2001, la apoderada de los trabajadores solicitó al Tribunal la ejecución de la sentencia, y a partir de dicha actuación se evidencia de manera clara y precisa la reiterada negativa de la Juez de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla, en ordenar al ejecución forzosa de la sentencia, manifestando en fecha 22 de marzo de 2001 la no procedencia de tal solicitud por cuanto la sentencia ya había sido ejecutada y se encontraba materializada.

En fecha 2 de abril de 2001, el Alcalde notificó al Tribunal que el reenganche ordenado no podía materializarse en virtud de la reestructuración administrativa, organizacional y estructural del Municipio Mara, la cual incluía al rama ejecutiva, direcciones de departamentos, secciones y demás oficinas que dependían de al misma, por lo que procedería a calcular las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo, presentando el Alcalde en fecha 22 de mayo de 2001 cálculos de prestaciones sociales, salarios caídos e indemnizaciones sustitutivas de cincuenta extrabajadores.

El 30 de octubre de 2001, los representantes legales de los trabajadores solicitaron al Tribunal se sirviese ordenar a la Alcaldía del Municipio Mara, se les incluya en el presupuesto del año 2001-2002, solicitud que fue negada por el Tribunal.

En fecha 9 de setiembre de 2004, los trabajadores accionantes solicitaron mediante escrito que en vista de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de mayo de 2004, en la cual ordena a la Alcaldía del Municipio Mara ajustarse a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y vista su disponibilidad presupuestaria satisfaga los créditos laborales a cuyo pago se encuentra obligado con los recursos pertinentes al presente ejercicio presupuestario, a fin de garantizar igualmente los derechos de los trabajadores de la Alcaldía que fueron despedidos injustificadamente en el año 1998 y solicitan se oficie a la referida Alcaldía a fin de proponga al Consejo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, por tratarse de cantidades de dinero.

Habiendo oficiado el Tribunal, la Alcaldía en fecha 27 de setiembre de 2004 informó al Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 314 de la Constitución y el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que consagra el principio de al legalidad presupuestaria, informa al Tribunal que ha solicitado a la Cámara Municipal incluir en el Presupuesto de Gasto para el próximo ejercicio fiscal los créditos laborales correspondientes para cumplir con los extremos de la sentencia.

En 28 de octubre de 2004, los trabajadores solicitan la ejecución forzosa de las acreencias económicas, lo cual fue negado por el Tribunal, por considerar que no se han agotado varias fases o instancias a las que necesariamente debe acudir para obtener la ejecución del fallo condenatorio.

En fecha 15 de noviembre de 2004, el Tribunal ofició a la Alcaldía del Municipio Mara sobre al forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia para que al parte actora manifestara su aceptación o rechazo, a lo cual la Alcaldía comunicó al Tribunal la designación de una comisión encargada de sostener una reunión con la parte demandante.

En fecha 9 de diciembre de 2004, la Alcaldía del Municipio Mara le comunica al Tribunal la inclusión de una cifra de 250 millones de bolívares millones , dispuesta para la cancelación de los pasivos laborales, cantidad que fue impugnada por los trabajadores, y finalmente, por cuanto el Tribunal consideraba que no se ha verificado el agotamiento del plazo pendiente indicado por la Alcaldía para proceder a la cancelación de las acreencias económicas adeudadas a favor de los trabajadores, negó la procedencia de al ejecución forzosa conforme al Código de Procedimiento Civil, por lo que ante la solicitud de los trabajadores en el sentido de que estos rechazaron el cronograma de pagos presentado por la demandada, por cuanto no brindaba seguridad jurídica necesaria, y requerían se oficiara a la Alcaldía para que realizara el pago de salarios caídos en forma íntegra y total y no mensualizadamente, negó dicha solicitud y ordenó el cierre y archivo del expediente.

Fundamentan los accionantes su acción en los artículos 87, 27, 91, 92, 94, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia, materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa el Tribunal que en primer lugar debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra de las actuaciones del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, reiterando los criterios asentados en los fallos del 20 de enero de 2000 ( casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monge ), este Juzgado es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

A tal efecto observa que la acción de amparo se ejerció contra la negativa de ejecutar forzosamente las acreencias económicas adeudadas a los accionantes, declarando que no hay materia sobre la cual decidir y que la sentencia ya ha sido materializada, ordenando el archivo del expediente, y que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos, donde este tribunal con competencia en materia laboral, actúa como superior del Juzgado de los Municipios antes referidos, en materia laboral, constando en actas fotocopia simple de la decisión impugnada.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional comparecieron a la mismas las abogadas ELISAYDEE ALBARRAN BRICEÑO y KEYLA MÉNDEZ ACOSTA, en representación de la parte accionante en amparo, y la abogada JUDILA COROMOTO PALMAR, en representación de la Alcaldía del Municipio Mara.

Las representantes judiciales de los accionantes expusieron los fundamentos en los cuales apoyaban su recurso constitucional, señalando que la juez de municipio había incurrido en múltiples omisiones en la tramitación de la ejecución de la sentencia, dictada con ocasión del procedimiento de calificación de despido interpuesto por sus representados, por cuanto no se había establecido de forma expresa y clara el monto condenado; así como tampoco había abierto la articulación probatoria prevista en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar la cantidad cierta que se le debía cancelar a los trabajadores en virtud de la sentencia favorable que habían obtenido; que la juez había sido contumaz al negarse a poner en estado de ejecución forzosa la sentencia, ocasionándole así un perjuicio irreparable a sus representados y finalmente había ordenado el archivo del expediente sin ejecutar la sentencia, por lo que se había producido la violación de la tutela judicial efectiva a la cual tenían derecho los trabajadores.

De su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Mara, señaló que si bien ella se desempeñaba como abogada de la referida Alcaldía no poseía mayor conocimiento del caso, por cuanto quien debía asistir era el Síndico Procurador Municipal, por lo que solicitaba se difiriese la Audiencia Constitucional a los fines de hacer posible la presencia del Síndico.

Concluida las exposiciones de las partes, el Juez solicitó a las representantes judiciales de los accionantes en amparo, que precisaran al Tribunal sobre cuales hechos, actos u omisiones se acciona en amparo, a lo cual manifestaron que eran múltiples los actos y omisiones que habían dado origen a la presente acción de amparo, por lo que no los podían precisar con claridad en virtud de ser varios, pero en especial se recurría del acto por el cual se había ordenado el cierre del expediente.

Igualmente el Juez interrogó a la representación judicial sobre si habían dado cumplimiento a lo ordenado en la oportunidad en que se admitió la acción de amparo constitucional, en cuanto a consignar copia certificada de las actuaciones objeto de la acción de amparo, a lo cual manifestaron que lo habían efectuado la semana anterior a la celebración de esta audiencia.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ha señalado la Sala Constitucional que constituye un requisito indispensable para la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, la copia certificada del auto o fallo que se dice violatorio de derechos o garantías constitucionales. En tal sentido, en su sentencia número 72 de fecha 17 de febrero de 2005, preciso lo siguiente:
“La consignación de la copia auténtica del fallo que se impugne mediante el ejercicio de la acción de amparo constituye, entonces, una formalidad esencial cuyo incumplimiento acarrea, como lo ha establecido reiteradamente esta Sala, la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional. Se reafirma el carácter esencial de dicha formalidad, porque es sólo mediante la disponibilidad del referido documento público como puede tenerse verdaderamente certeza del contenido de la decisión judicial, como supuesto indispensable para el pronunciamiento sobre la procedencia de la pretensión de tutela, tal como también lo ha establecido esta Sala. Así las cosas, si bien el accionante pudo presentar válidamente su escrito de demanda de amparo y, como fundamento de la misma, anexar copias instrumentales simples, razón por la cual su demanda fue en principio admitida, debió haber consignado, a más tardar, para la oportunidad de la celebración de la audiencia pública correspondiente a la primera instancia del proceso de amparo, las respectivas copias certificadas. Al respecto, esta Sala ha establecido, en favor de la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva, que el órgano jurisdiccional debe requerir del accionante la subsanación de la predicha omisión o, incluso, si dicha parte ha alegado que le resulta imposible obtener tales certificaciones, el tribunal constitucional puede exigir, del Juez a quien se le impute la violación constitucional, la remisión de dichas copias...

Por último, recuerda esta Sala su pronunciamiento contenido en el fallo n.° 1623, de 16 de junio de 2003:

“Según sentencia dictada el 1 de febrero de 2000 por esta Sala, caso: José Amando (sic) Mejía, los amparos contra sentencias, se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante, en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia accionada. Ahora bien, a la presente acción de amparo constitucional fue anexada copia simple y no certificada de la decisión accionada, como lo es el auto dictado el 10 de abril de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la referida Circunscripción Judicial, ‘...con la finalidad de hacer cumplir lo acordado por auto firme de fecha 08 de agosto de 2000...’ en juicio seguido por ‘...José Aníbal Rodríguez contra Martha Amelia Gutiérrez Tarazona y otros por partición...y que es del tenor siguiente...´Vista las solicitudes formuladas por el abogado actor JOSE ANIBAL RODRIGUEZ MOTOLONGO...el Tribunal para decidir, considera...que las partes de acuerdo a la partición amigable efectuada, se comprometieron a pagar en igualdad de proporciones los gastos de...pared divisoria que se levantará con bloques de arcilla, columnas de hierro..., cada parte apartará el 50% de los costos … El Tribunal en consecuencia, autoriza la construcción de la referida pared divisoria, con sujeción a lo acordado por las partes...’. Igualmente, la Sala observa que, el Juzgado a quo el 30 de abril de 2001, ordenó al accionante, vista la solicitud de amparo interpuesta, ‘...dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación ... así como acompañar copias de las actuaciones que cursan en el juicio principal de partición, sin perjuicio de que las copias certificadas las produzca en la Audiencia Constitucional, habida cuenta que las actuaciones en copia simple no permiten tener una secuencia del proceso, y si las mismas son o no del mismo juicio de partición’ y, no obstante ello, no trajo a los autos la copia certificada de la decisión accionada. Al respecto se observa, que dicha consignación de la copia certificada de la decisión accionada, es una carga obligatoria del accionante y requisito indispensable para la decisión de la acción de amparo, por ser el documento fundamental de la pretensión de tutela constitucional, y siendo que el accionante no consignó la misma en la oportunidad de la audiencia constitucional, la acción de amparo resultaba inadmisible de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declaró el a quo….

Se desprende de las decisiones cuya reproducción parcial precede que, ante la omisión de consignación de la copia auténtica del auto que se impugnó mediante el ejercicio de la acción de amparo, la primera instancia constitucional debió, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenar al accionante la subsanación de dicha falta, con apercibimiento de declaración de inadmisibilidad, o bien, como lo ha practicado reiteradamente esta Sala, expresar la correspondiente advertencia en el propio auto mediante el cual admitiera, prima facie, la acción de amparo.”

En el presente caso, se observa que mediante decisión de fecha de 25 de julio de 2005, este Tribunal, vistas las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica respectiva, encontró que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal y en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, para que se iniciara el proceso en el cual harían valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, declaró la pretensión como admisible y se advirtió a los accionantes, conforme a la citada doctrina de la Sala Constitucional, sobre la necesidad de cumplimiento de dicho requisito a ser satisfecho –la consignación de copia auténtica de la decisión que era el objeto de la presente impugnación, lo cual podía haber hecho todavía en la oportunidad de la audiencia pública que la Ley fija en la primera instancia del procedimiento de amparo (folio 135).

Ahora bien, llegado el momento de la audiencia constitucional, el juez interrogó a la representación judicial de la parte accionante sobre si había dado cumplimiento a lo ordenado en la oportunidad de admisión del amparo, en lo referente a la consignación del auto objeto contra el cual se recurre, a lo cual manifestó que lo había consignado la semana anterior a la celebración de la audiencia constitucional. Sin embargo de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente y al expediente electrónico llevado por el Sistema Juris 2000, no se puede evidenciar la consignación de la copia certificada del auto recurrido ni de las demás actuaciones a que hacen referencia las partes, tal como lo alegan las representantes de los accionantes, pues apenas si constan en el expediente copias certificadas de las sentencias recaídas en el juicio de calificación de despido en primera y segunda instancia( folios 78 al 92) y copias de actuaciones de fecha 15 de noviembre de 2004 donde se ordena a la Alcaldía aclarar propuesta de pago (folios 39 a 45) y todos los demás documentos consignados son fotocopias simples.

Tampoco pudieron demostrar las accionantes mediante la consignación del comprobante de recibo que otorga la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, que hubiesen cumplido con la carga procesal impuesta por el Tribunal, para lo cual tuvieron tiempo más que suficiente, pues dicha advertencia se efectuó en fecha 25 de julio de 2005 y la audiencia constitucional se realizó el 20 de enero de 2006.

Así las cosas, siendo que la consignación de la copia auténtica del fallo que se impugne constituye, entonces, una formalidad esencial para decidir sobre la pretensión de tutela constitucional, resulta forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, toda vez que no puede tenerse certeza del contenido de la decisión judicial impugnada, supuesto indispensable para el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión de tutela.

Ahora bien, observa el Tribunal que con motivo del mimo procedimiento de calificación de despido que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, los trabajadores demandantes interpusieron un recurso de Amparo Constitucional, fundamentado en otros hechos, el cual fue declarado igualmente inadmisible por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de mayo de 2004, pero en el cual se le ordena a la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, cumplir con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal Vigente para la época, para proceder al pago de lo adeudado a los trabajadores.

Sin embargo, alegan las representantes judiciales que pese a lo dispuesto por la sentencia de la Sala Constitucional la Alcaldía del Municipio Mara no ha procedido a la cancelación de los derechos laborales de los cuales son acreedores, por lo que considera pertinente este Tribunal conminar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA a acatar lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 6 de mayo de 2004, en la cual se le ordenó ajustarse a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para aquella época, y vista su disponibilidad presupuestaria satisfaga los créditos laborales a cuyo pago se encuentra obligado con los recursos pertinentes al ejercicio presupuestario de ese año.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NORMA FERNÁNDEZ DE MORENO, OLIMPÍADES VILLAOBOS, ENDRIK ALONSO DELGADO, TONY DE JESÚS GALUÉ, ELIO JOSÉ ARENAS LÓPEZ, WILSON JOSÉ FUENMAYOR, LUIS GUILLERMO OQUENDO, NESTOR ALBERTO GONZÁLEZ, EURO DIONISIO MÉNDEZ LÓPEZ, MARIO ANTONIO OCHOA FERNÁNDEZ, ENDER ANTONIO GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS PAREDES, RIDER FUENMAYOR, CARMELA MACHADO, LUZ MARINA LOZANO, WILIAN VINICIO BARRIOS, JESÚS ÁNGEL FUENMAYOR, ODILIO SEGUNDO FUENMAYOR, JOHSON VILORIA VÁZQUEZ, MIRIAN DEL CARMEN LOZANO, ORLANDO BENITO FUEMAYOR, MARÍA AUXILIADORA LABARCA, SERGIO SEGUNDO RODRÍGUEZ, BENJAMÍN CASTILLO LÓPEZ, ROSENDO ANTONIO OCHOA, DEMECIO VARGAS GONZÁLEZ, MANUEL SEMPRÚN, JULIAN VALERIO COLMENARES, JOSÉ ENRIQUE BÁEZ y JOSÉ DANIEL BRACHO MONTIEL, con domicilio en el Municipio Mara del Estado Zulia, representados judicialmente por los Procuradores de Trabajadores Elisaydee Albarán Briceño, Keyla Méndez Acosta, contra las actuaciones del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial.
2.- SE CONMINA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA a acatar lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 6 de mayo de 2004, en la cual se le ordenó ajustarse a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para aquella época, y vista su disponibilidad presupuestaria satisfaga los créditos laborales a cuyo pago se encuentra obligado con los recursos pertinentes al ejercicio presupuestario de ese año.

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.- Ofíciese a la Alcaldía del Municipio Mara.

Dada en Maracaibo a veinticuatro de enero de dos mil seis. –Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez


Miguel A. Uribe Henríquez.

El Secretario,


Francisco Javier Pulido Piñeiro
En la misma fecha, siendo las 08:39 horas, se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario,



Francisco Javier Pulido Piñeiro
ASUNTO: VP01-O-2005-000020