REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: VP01-R-2005-000973
Consta en actas que en el juicio seguido por JOSÉ RAFAEL MORALES VIVAS, representado judicialmente por los abogados Roberto Devis, Nora Bracho y Héctor Duarte, contra las sociedades mercantiles PRIDE INTERNATIONAL C.A. y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, representadas judicialmente por los abogados Edith Urdaneta de Lameda, Gladis Guerrero de Noel, José Vicente Moscoso y Dalia Urdaneta de Cardozo, la primera, y Rosanna Medina Parra, Magdanela Antúnez Queipo, Celestino Vega López, Nathalia Áñez Finol, María Alejandra Áñez, Edith Urdaneta de Lameda, Gladis Guerrero de Noel, José Vicente Moscoso, Áurea Fátima Montiel de Bohórquez y Dalia Urdaneta de Cardozo, la segunda, la abogada EDITH URDANETA DE LAMEDA, en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles nombradas, en fecha 18 de enero de 2006, consignó escrito en el presente asunto en el cual solicita al Tribunal declare la nulidad de la audiencia de apelación celebrada por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2006 a la una de la tarde.
Fundamenta su solicitud en el hecho de que en el refrito juicio sus mandantes apelaron en dos momentos distintos pero oportunos, que la apelación de Pride International C.A. fue registrada en el expediente VPR-2005-00973 y la de Chevron Texaco CO., en el expediente VPR-2005-00996 y que en el sistema OAP, el expediente primario VP01-L-2004-01458 sólo presenta adminiculado el expediente de apelación VPR-2005-00996 y no hace referencia alguna al expediente VPR-2005-00973 y éste aparece en la OAP, absolutamente aislado, sin vínculo con el expediente VP01-L-2004-01458, por lo que entendieron que la acumulación de las apelaciones definió el mismo bajo las siglas (sic), como expediente sobreviniente en el Superior, derivado del primario, al expediente VPR-2005-00996, en el cual sólo se da recibido el expediente y no expresa la fijación de la audiencia de apelación y la sorpresa fue conocer que la audiencia había sido fijada en el expediente VPR-2005-000973, el cual en la OAP no aparece vinculado con los otros expedientes.
En razón de que el manejo administrativo del expediente causó daño irreparable a sus mandantes al habérsele impedido el ejercicio del derecho a la defensa, solicitaba la nulidad del acto celebrado el 17 de enero de 2006 como audiencia de apelación, la cual no conoció ni dispuso sobre el fondo de la controversia y sólo constituye la nulidad el declarar la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia ante el Superior para conocer de la apelación contra la sentencia de primera instancia.
El Tribunal, para resolver, observa:
Del análisis de las actas procesales se evidencia que en fecha 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, dictó sentencia definitiva en esta causa, en cuya parte dispositiva declaró sin lugar la defensa de fondo referida a la cosa juzgada invocada por las demandadas, con lugar la demanda , condenando a las demandadas a pagar al actor la cantidad de 114 millones 349 mil 863 bolívares con 10 céntimos, más la corrección monetaria y condenó a las demandadas al pago de las costas procesales.
Consta en actas (folios 297 y 298) que en fecha 7 de noviembre de 2005, la abogada Gladis Guerrero de Noel, quien manifestó actuar con el carácter que tiene acreditado en actas, apeló de la referida sentencia, siéndole asignado a dicho recurso el No. VP01-R-2005-000973.
De la misma manera, en fecha 9 de noviembre siguiente (folios 301 y 302), la misma abogada, manifestando que actuaba en representación de CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, recurrió de la misma sentencia, siendo asignado a dicho recurso el No. VP01-R-2005-000996.
En fecha 11 de noviembre de 2005 el Juez de Juicio acumuló ambos recursos en el asunto VP01-R-2005-000973 y en la misma fecha procedió a oír las apelaciones , siendo remitidas dichas actuaciones a los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Laboral, procediendo en fecha 25 de noviembre de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos como órgano distribuidor a asignar electrónica y aleatoriamente el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual le dio entrada al asunto VP01-R-2005-000973 en fecha 16 de diciembre de 2005 y, el 11 de enero de 2006, fijó para el cuarto día hábil siguiente la celebración de la audiencia pública de apelación.
El día 17 de enero de 2006, a la una de la tarde, oportunidad en que debía celebrarse la referida audiencia, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, razón por la cual, ex artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a declarar desistida la apelación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, publicando en esa misma fecha sentencia declarando dicho desistimiento.
Ocurre la apoderada judicial de las demandadas ante este Juzgado Superior y solicita se declare la nulidad del acto celebrado el 17 de enero de 2006.
Observa el Tribunal que las sentencias que declaran desistidos los recursos son sentencias definitivas que ponen fin al juicio, pues la consecuencia natural del desistimiento de los recursos es que la sentencia recurrida adquiere firmeza, considerando la Sala de Casación Social que se trata de sentencias definitivas de última instancia (21 de junio de 2005), por lo que pueden ser accionadas a través de los recursos que prevé la Ley adjetiva laboral, dependiendo, claro está, de las condiciones de admisibilidad de dichos recursos, por lo que mal pueden ser objeto de nulidad declarada por el mismo órgano jurisdiccional que profirió el acto, ni ser revocadas por contrario imperio, pues no se trata de actos de mera sustanciación o de trámite, ex artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por analogía.
Debe observar este Tribunal que de los datos generales del asunto VP01-R-2005-000996, los cuales constan del Sistema Informático de Gestión Iuris 2000 que funciona en este Circuito, y al cual es posible acceder desde la Oficina de Atención al Público (OAP), y del cual se agrega a las actas una copia certificada, se puede evidenciar que dicho asunto, el VP01--R-2005-000996 aparece bajo el estado de terminado por acumulación en fecha 11 de noviembre de 2005, siendo el asunto No. VP01-R-2005-000973 el que este Juzgado Superior recibió y tramitó en aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, estándole vedado por la Ley al Juez revocar su propia sentencia, debe necesariamente negar el pedimento de reposición y nulidad del fallo formulado por la parte demandada. Así se decide.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha a las 09:42 horas
El Secretario,
Francisco J.Pulido Piñeiro