REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: VH02-X-2005-000013


Vistos los escritos presentados por el abogado Johnny Galué Martínez, en los cuales denuncia la presunta comisión de fraude procesal en esta causa, el Tribunal, para resolver, observa:

Conforme al texto constitucional (Art.257) el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que quien acude al proceso es porque se le ha lesionado un derecho subjetivo que no ha podido ser reestablecido amigablemente.

Sin embargo, en ciertas ocasiones, el proceso es utilizado con fines diferentes, esto es, no con la intención de solucionar conflictos y realizar la justicia, sino con la finalidad de perjudicar a determinadas personas y obtener un beneficio personal o a favor de otros sujetos, lo que se denomina fines perversos.

Al no existir conflicto, no puede hablarse de proceso, sino de una ficción o simulación de proceso con fines diferentes a los que en principio conlleva el proceso, todo lo cual desemboca en un caos social, pues las instituciones se utilizarían para fines distintos a los que fueron creadas, configurándose así un fraude no solo a la ley sino incluso fraude procesal, circunstancias que dan paso a las figuras de fraude procesal, dolo procesal, fraude a la ley, abuso del derecho, simulación o apariencia de juicios, así como la estafa procesal.

Así, el fraude procesal, se encuentra regulado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar, oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 48 igualmente establece que el Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes.

El fraude procesal fue definido por la Sala Constitucional (2000) como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.

En este sentido, la doctrina señala que el dolo y el fraude procesal son tratados como conceptos sinónimos o figuras iguales, se requiere de maquinaciones o artificios realizados en el decurso de un proceso (dentro de un proceso o con el proceso).

Sin embargo ambos pueden ser diferenciados, y en este sentido el dolo procesal son argucias, maquinaciones o habilidades engañosas producto de actos procesales arteros, realizados en el decurso de un proceso jurisdiccional o con éste, tendiente no sólo a la obtención de un beneficio, sino principalmente a causar un daño a alguna de las partes o a algún tercero, siendo este elemento –daño o perjuicio- lo que realmente caracteriza el dolo procesal y lo diferencia del fraude procesal, donde al intención o finalidad primordial no es causar un daño sino obtener un beneficio, aún cuando este beneficio o interés puede mediatamente causar un perjuicio, por lo que el fraude procesal puede y en la mayoría de las veces desembocar en dolo procesal

Ahora bien, observa el Tribunal Superior que en su escrito el denunciante señala que acompaña escrito de tacha e impugnación incidental de pruebas para que el mismo sirva para formar criterio sobre el hecho del fraude, dolo y simulación en que a su decir han incurrido los funcionarios públicos y las codemandadas en la causa, con la participación manifiesta y ejemplarizante (sic) de jueces del Zulia.

Señala que nos encontramos ante un fraude endoprocesal y exoprocesal (sic), e indica que el fraude procesal se concreta en el proceso, por fraude y estafa procesal, por mentiras procesal (sic), “con se concretan por las pruebas falsas, por el ocultamiento en el proceso de hechos y pruebas, como consta de autos en esos procesos, faltas a la Ética, por simulación procesal, por abuso del derechos y abusos en sus funciones a los efectos de poder concretar Cosa Juzgada, por como, con maquinaciones y artificios, dirigidas a alterar mediante engaño a sorprender la buena fe de la parte demandante, … (…) ” (sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que la denuncia se consigna en relación a la causa No. VP01-S-2004- 000121, cuyo conocimiento no corresponde a este Tribunal de Alzada, puesto que este Tribunal lo que actualmente conoce es la incidencia de recusación surgida en el referido juicio (VH02-X-2005-000013), y es en la incidencia de recusación donde el denunciante consigna su escrito, de allí que en primer lugar considera este Tribunal que para el correcto manejo de la denuncia planteada, deben desglosarse dichas actuaciones y formar una pieza por separado, a fin de evitar confusiones, puesto que lo que actualmente conoce esta Alzada es la incidencia surgida por motivo de una recusación interpuesta en el referido juicio, seguido por Eddy José Nava contra 3M MANUFACTURA VENEZOLANA S.A. y CARBONES DEL GUASARE S.A. Así se ordena.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada, observa el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282) y es a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal el cual señala como máximo exponente del dolo procesal.

A juicio de la Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución), por lo que el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

La Sala Constitucional aclaró que el fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal.

Igualmente señaló que el fraude procesal, consistente en maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, dichas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

También el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos, también, señala la Sala y sin que con ello se agoten todas las posibilidades, puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

El fraude procesal señala la Sala, puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

La Sala Constitucional ha señalado que fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

Expresa la Sala que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales.

Así se observa que conforme a los criterios anteriormente expuestos, al tratarse del fraude o dolo procesal específico, producido en un mismo proceso (detectado de oficio o como denuncia de alguna de las partes), puede ser detectado, tratado y combatido, probado y esclarecido incidentalmente en la misma causa, puesto que los elementos constitutivos y demostrativos del fraude se encuentran inmersos en el mismo proceso, por lo cual podrá abrirse una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude o dolo procesal.

De tratarse del fraude o dolo procesal específico o colusivo, realizado mediante una unidad fraudulenta mediante la creación de varios procesos, los cuales pueden ser en apariencia independientes, que se van desarrollando para producir esa unidad fraudulenta, dirigidas a que en una o en varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan deslindados entre si, con diversas partes u objetos, que pudieran impedir la acumulación por causas de conexión, lo cual involucra que varias personas o una sola demanda consecutivamente y coetaneamente a otra, fingiendo oposición de intereses o intereses distintos pero que en realidad conforman una unidad de acción, para su detección probanza y declaratoria, se requiere del proceso ordinario autónomo contenido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

De tratarse de un dolo o fraude colusivo o específico realizado en varios procesos (unidad fraudulenta), de ser posible, tendrán que acumularse al proceso donde se ventile la acción de fraude o dolo, aún cuando haya precluído la oportunidad para declarar la acumulación, dado que se trata de un vicio contrario al orden público y a las buenas costumbres, pues de declararse la existencia del fraude o dolo, los procesos que conforman la unidad fraudulenta serán inexistentes.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 48 no establece ningún procedimiento específico en relación al fraude procesal, sólo impone al Juez del Trabajo la obligación de tomar de oficio o a petición de parte las medidas necesarias establecidas en la Ley para prevenir o sancionar el fraude procesal.

En este sentido, en sintonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este sentenciador que ante la denuncia de fraude en el proceso, necesariamente la parte, el tercero interviniente o el abogado apoderado deberán gozar de las garantías del debido proceso y no ser objeto de penalizaciones sin ser oídos.

Es por ello que en criterio de este Juzgador la denuncia de fraude procesal planteada en esta causa debe ser tramitada por el Juez que conoce del asunto en primera instancia, ello para preservar el principio de la doble instancia, aplicando en su tramitación el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no existiendo un trámite específico establecido por la Ley Adjetiva Laboral, el Juez del Trabajo deberá determinar los criterios a seguir para su realización, con el fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.

Así las cosas, observa este Tribunal que los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional la existencia del fraude procesal, esto es, la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y, la vía incidental que da lugar, en el proceso civil, al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge en el mismo proceso, debiendo garantizarse el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa.

En consecuencia, a los efectos de no subvertir el procedimiento por el incumplimiento de las formas procesales y no lesionar el derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal de Primera Instancia deberá proveer lo conducente para que las partes puedan producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para dilucidar lo referente a la ocurrencia del fraude procesal denunciado.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

ORDENA desglosar de las actuaciones que conforman la incidencia de recusación interpuesta por el abogado Johnny Galué Martínez contra el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la denuncia por fraude procesal endoprocesal planteada por el abogado Johnny Galué Martínez y formar con ellas cuaderno o pieza por separado contentiva de la referida denuncia de fraude procesal endoprocesal planteada por el abogado Johnny Galué Martínez en el juicio seguido por Eddy José Nava contra 3 M Manufactura Venezolana S.A. y Carbones del Guasare S.A., la cual se encuentra agregada a la pieza de recusación abierta en el referido juicio, encabezadas dichas actuaciones con una copia certificada del presente auto.

ORDENA al Juez de Juicio que conoce de la causa proveer lo conducente para que las partes puedan producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para dilucidas lo referente a la ocurrencia del fraude procesal denunciado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,


Francisco J. Pulido Piñeiro
Publicado en su fecha a las 12:20 horas.
El Secretario,


Francisco J. Pulido Piñeiro