LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2005-001026
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Astolfo Berruela, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.058, a nombre y representación del ciudadano PEDRO ALBERTO PÉREZ, contra la sentencia de 09 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por ciudadano MEDILSO JOSÉ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 11.660.219, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quien estuvo representado por los abogados Karina Maioriello, Ediccio Romero, y Simón Rodríguez; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.200, 22.889 y 23.534, respectivamente, en contra del ciudadano PEDRO ALBERTO PÉREZ; representado por los abogados Astolfo Berrueta, Zoraida Berrueta, en cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, la cual fue declarada con lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 2 millones 957 mil 350 bolívares, con fundamento en los siguientes hechos:
Primero: En fecha 04 de noviembre de 1998 comenzó a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia en calidad de chofer, bajo las órdenes del demandado.
Segundo: Su trabajo consistía en manejar un vehículo clase buseta color blanco, con rayas decoradas, identificada con placas MAV-78C, asegurada con póliza de la empresa Aseguradora Seguros Catatumbo número 31-6008222, de la propiedad del demandado.
Tercero: Cumplía un horario de 5:00 a.m hasta las 2:00 p.m, y luego procedía a realizarle un mantenimiento diariamente, una semana y otra semana, de 2:00 p.m hasta las 10:00 p.m, de lunes a sábado.
Cuarto: Devengaba un salario promedio de Bs. 7.800,00 diarios.
Quinto: El día 11 de abril de 2001 fue despedido injustificadamente.
Con fundamento en los anteriores hechos, reclama al demandado los siguientes conceptos laborales:
Antigüedad (2 años y 3 meses), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 135 días a razón de Bs. 7.800,00.
Vacaciones, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, no recibidas ni disfrutas, 46 días de vacaciones cumplidas en los años 1.999 y 2.000.
Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 52.650 a razón de 6.75 días.
Utilidades, correspondiente a los años 1.999 y 2.000, la cantidad de Bs. 234.000 por concepto de 30 días a razón de Bs. 7.800.
Utilidades fraccionadas, correspondiente al año 2.001, la cantidad de Bs. 58.500, por concepto de 7.5 días a razón de Bs. 7.800.
Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de Bs. 702.000 por concepto de 90 días.
Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de Bs. 468.000 por concepto de 60 días.
Dicha pretensión fue controvertida por el demandado, quien negó la existencia de la relación laboral alegando que no conoce al actor, ni sabe quien es, por lo que según su decir, resulta inverosímil que el mismo haya prestado sus servicios bajo las órdenes del demandado; asimismo procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por el actor, por no ser ciertos los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda y en consecuencia no le ampara el derecho invocado.
A fecha 9 de mayo de 2002, el Juzgado de la causa antes nombrado, dictó sentencia estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó al demandado a pagar al actor la cantidad de 2 millones 957 mil 350 bolívares por concepto de prestaciones sociales, más la indexación, condenando en costas a la parte demandada.
Habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerce recurso de apelación, con fundamento en los siguientes alegatos:
En primer término, por cuanto, se le otorgó valor probatorio a las documentales presentadas por el actor, siendo que se trata de copias fotostáticas y además de ello, fueron oportunamente impugnadas por la parte demandada.
Igualmente, recurre la parte demandada sobre algunos aspectos que rodearon la evacuación de las testimoniales en la presente causa.
Ahora bien, observa el Tribunal que conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, bajo cuya aplicabilidad al procedimiento laboral se publicó el fallo recurrido, toda sentencia debe contener, la indicación del Tribunal que la pronuncia, la indicación de las partes y sus apoderados, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
De una simple lectura de la decisión recurrida, puede evidenciar este Tribunal de Alzada que la recurrida es inmotivada por cuanto el sentenciador de instancia condena a la parte demandada en forma genérica a pagar al actor la cantidad de 2 millones 957 mil 350 bolívares, sin explicar las razones de hecho y de derecho que lo llevan a ordenar tal pago, sin especificar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por el actor.
En este sentido, la antigua Corte Suprema de Justicia (1959) ha establecido que los preceptos contenidos en el artículo 162 (243) del Código de Procedimiento Civil pautan formalidades sustanciales y subordinan la validez de la sentencia al cumplimiento de requisitos y solemnidades rigurosas y, por ello, se hayan comprendidos entre las que está interesado el orden público.
De allí que considera este sentenciador que el fallo apelado es nulo, lo cual habrá de declarar expresamente en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Decidido lo anterior, planteada la controversia en los términos que anteceden, observa este sentenciador que la misma se circunscribe a establecer la existencia de la relación de trabajo y la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el actor.
Ahora bien, conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, es preciso que el demandado se refiera de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio y facilitar el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del trabajador demandante, por ello, no basta para dar cumplimiento al artículo 68 referido, con que el patrono se extienda a contradecir todos y cada uno de los hechos con la manida frase de “no es cierto” u otra equivalente pues para conseguir el ratio legis de la Ley es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo.
En este sentido, la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo tiene el rango de un instituto jurídico de orden público, por cuanto es manifiesta la intención del legislador en el sentido de que, por parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con la norma citada, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar los elementos característicos de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicha doctrina ha sido ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).
Conforme a la anterior doctrina, del escrito de contestación a la demanda se verifica que el demandado, negó todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, hasta el punto de manifestar que no conoce al actor, rechazando categóricamente la existencia de alguna relación laboral que lo vinculara con él, por lo que le corresponde la carga probatoria.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en actas, a fin de verificar cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados:
La parte actora promovió las siguientes documentales:
1. COPIA FOTOSTÁTICA DE CARNET emitido por la empresa Seguros Catatumbo (folio 28)
2. COPIA FOTOSTÁTICA DE REGISTRO DEL VEHÍCULO expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. (Folio 29)
3. COPIA FOTOSTÁTICA DE CONTROL PARA CONDUCTORES (folio 30)
Estas documentales fueron “impugnadas” por la parte demandada en fecha 26/11/2002, alegando que no eran fidedignas, con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta impugnación del medio, buscó enervar la veracidad de las fotocopias, que asumió una forma activa, es decir, impugnación en sentido estricto, equiparable a la documental y la de testigos, la cual se realiza con alegatos de hechos y con la carga de prueba sobre el impugnante.
Visto el control probatorio que ejerció la parte demandada, la parte actora en fecha 22/11/2001, solicitó la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los documentos impugnados, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en conjunto con una PRUEBA DE INFORMES a los fines de que se oficiara a la empresa Aseguradora Seguros Catatumbo, para que informara sobre la póliza N° 31 6008222 y su beneficiario.
Es decir, la parte actora al promover estos medios de prueba subvirtió la carga probatoria en manos del impugnante, quien en el ACTO DE EXHIBICIÓN no exhibió ningún documento, y el a quo, aplicó los efectos contenidos en el artículo 436 del CPC, referentes a dar por ciertos los hechos contenidos en las copias fotostáticas respectivas.
Por otra parte, el a quo concedió valor probatorio al informe emanado de la empresa Seguros Catatumbo (Folio 56 al 58), dando constancia al Tribunal de que el vehículo Chevrolet, color blanco, clase microbús, placas MAV78C, año 1998, está asegurado por dicha empresa, y que figura como beneficiario FONTUR Y/O BCO. UNION Y/O ASOCIACIÓN CIVIL LA VILLA DEL ROSARIO 10.
Respecto a esto, observa este sentenciador, el contenido de la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con la demanda, o dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Si tales copias son promovidas fuera de los lapsos u oportunidades señaladas, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas por la parte a quien se le oponen.
La doctrina ha dicho que las fotocopias, como copias fotográficas de un original, son documentos no originales, no genuinos o no auténticos, y, por consiguiente, no hacen prueba por sí solas con respecto a su contenido, sino que para que esto ocurra deben ser adveradas o autenticadas de alguna manera, obviándose así cualquier reticencia sobre su inautenticidad o falta de genuinidad.
Ahora bien, se deben realizar algunas precisiones en torno a lo que se desprende del artículo 429 del CPC: 1) Las copias o reproducciones deben ser de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; 2) Que tales instrumentos no sean impugnados por el adversario. Esta exigencia se fundamenta en que las fotocopias son una clase de representación que no tienen firma, por tanto no producen efectos probatorios; si producirá, si hay una aceptación de la parte a quien se opone, aceptación que puede ser tácita si no impugna en su oportunidad. El concepto impugnación aplicable, en nuestro criterio, debe ser en el sentido amplio, sin hacerlo equivalente al concepto con tacha. Basta, que la parte no acepte la copia para que se considere impugnado, quedándole a la parte promovente el recurso de solicitar su cotejo con el original; 3) Si tales documentos son presentados en el lapso de promoción, la contraparte podrá impugnarlos dentro de los cinco días siguientes a la admisión del tribunal.
Del análisis exhaustivo, de las documentales promovidas, se desprende que el carnet de Seguros Catatumbo es una fotocopia de documento privado, y el registro de vehículos y del control de conductores constituyen copias de documentos públicos administrativos. La parte demandada al haberlos impugnado, al actor le quedaba la alternativa de solicitar su cotejo con el original y al demandado la tacha de ese original. El cotejo a que tiene derecho la parte promovente es incidental, pudiendo ser por inspección ocular o mediante experticia. Se entiende que se solicita cuando no se tiene el documento original a la disponibilidad, por ejemplo, un cliente que tenga una fotocopia de una operación en el banco y allí repose el original.
Sin embargo, la parte actora sustituyó la forma de cotejar las copias con el original, primero, con la prueba de informes, que no trajo a los autos el original, para que la parte contraria, tuviera la oportunidad de tacharlos; y segundo, con la prueba de exhibición, trasladando la carga probatoria a manos de la demandada.
En todo, caso, según alega el recurrente, tales medios probatorios fueron promovidos de forma extemporánea, sin embargo, más que eso, considera este sentenciador, que se trata de una deficiente técnica probatoria dentro de la incidencia (impugnación de documento), pues no se cumplió la finalidad de incorporar al expediente los originales de las fotocopias impugnadas.
No obstante, el a quo les otorgó valor probatorio, y los consideró como elementos suficientes para dar por acreditada la existencia de la relación de trabajo negada por la demandada, específicamente se auxilió de los siguientes hechos: 1) Que el vehículo clase microbús, placas MAV78C, año 1998, está asegurado por la empresa Seguros Catatumbo, y 2), que figura como beneficiario FONTUR Y/O BCO. UNION Y/O ASOCIACIÓN CIVIL LA VILLA DEL ROSARIO 10, cuando, de haber tenido algún valor probatorio, sólo se hubiese podido demostrar con estos elementos que efectivamente si existía el vehículo, y que el mismo estaba inscrito en la mencionada asociación, pero con la prueba de informes en ningún momento el actor demostró que trabajaba para el demandado Pedro Pérez, no acreditando de forma fehaciente algún elemento que constituyera aunque sea un indicio de la existencia de la relación laboral, con estos medios de prueba.
Posteriormente, en fecha 28/11/2001 la parte actora de forma extemporánea solicitó al Tribunal que oficiara a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informara que si el vehículo buseta, color blanco placas MAV - 78C, aparece inscrita en esta organización y si el ciudadano Medilso Mosqueda aparece inscrito como chofer. Esta prueba fue acordada por el Tribunal a quo, el 07/12/2001, y la organización respondió que la buseta aparece inscrita en la organización, pero que el señor Mosqueda no aparece registrado como chofer. (folio 59).
Con respecto a este alegato, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral para el momento de la sustanciación de la causa, consagra el principio de la improrrogabilidad de los lapsos procesales, según el cual los lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos. De modo que precluído el lapso de promoción de pruebas, no podía incorporar por separado otro medio de prueba. Al respecto, nuestro máximo tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos:
"En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a éllo….”. Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001
En aplicación de este criterio jurisprudencial, el a quo debió declarar la promoción de pruebas como extemporánea, con la consecuencia de que se le considerara inexistente, equivalente a un escrito que no existe, no puede producir efectos válidos, no debiendo ser valorado por el Juzgado de Primera Instancia.
No obstante, dentro del proceso, las partes pueden hacer oposición a la admisión de una prueba con la finalidad de que no se incorpore el medio al proceso (finalidad preventiva) alegando que es ilegal o impertinente; o ejercer la impugnación de un medio de prueba, es decir, ya incorporada se pretenderá eliminar la eficacia probatoria de la prueba a través del control judicial correspondiente.
Es decir, admitida la prueba por el a quo, la parte demandada debió ejercer la oposición a la admisión de la prueba, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable para el momento de la sustanciación de la causa, tomando en cuenta que desde que entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo se puede recurrir de una decisión que niegue una prueba, pero no de aquella que la admita, no pudiendo impedir que algún medio de prueba se incorpore al proceso.
Empero, solo se limita en el presente recurso de apelación a denunciar tal irregularidad, que pudo ser atacada en su oportunidad. Pero, al haberse declarado NULO el fallo recurrido, ello, implica una revisión y una reestructuración de toda la situación jurídico – procesal, en aras de preservar el debido proceso y conservación de las formas procesales fundamentales.
De modo, que tomando en cuenta que el actor promovió la PRUEBA DE INFORMES a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, cuya respuesta riela al folio 59, de forma extemporánea, a la misma no se le debió otorgar valor probatorio, máxime cuando de la respuesta de dicho comunicado, no aporta elementos que ayuden a comprobar la existencia de la relación laboral, punto neurálgico en la presente causa. En efecto, sólo establece que si existe el vehículo placas MAV-78C inscrito en esa organización, desconoce que el señor Medilso Mosqueda trabaje en dicho vehículo, e indica que el vehículo es propiedad de la Cooperativa y no afirmó en ningún momento que el vehículo fuera propiedad de Pedro Alberto Pérez; siendo dificultoso de determinar alguna relación o vinculación entre el actor y el demandado.
Igualmente, en la fase probatoria, la parte actora promovió las siguientes testimoniales:
1. VALMORE AÑEZ, declaró el 29/11/2001. Respecto a este testigo, en fecha 26/11/2001, la parte demandada lo tachó, por ser enemigo manifiesto del demandado que hace verse comprometido en su imparcialidad, por cuanto este había demandado al ciudadano Pedro Pérez por concepto de prestaciones sociales. El a quo, respecto a esta tacha, aun cuando no se formalizó la misma y no se llevaron a cabo la tramitación correspondiente, tampoco, hizo pronunciamiento alguno sobre ello, y muy por el contrario, solo se limitó a concederle valor probatorio a favor del actor. No obstante, vista la irregularidad procesal detectada, se procede este Juzgado a pronunciarse sobre la tacha propuesta:
La tacha de testigo es el acto por el cual la parte denuncia su inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos de inhabilidad absoluta o relativa tipificados en el Código de Procedimiento Civil. Con la tacha se ataca el testigo porque está en una situación que afecta su credibilidad.
La parte tachante alega que el testigo es enemigo manifiesto del demandado Pedro Pérez, es decir, según su dicho, se encuentra en una de las causales de inhabilidad relativa (el enemigo contra su enemigo).
De acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil, la persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo fue tachado antes de la declaración, no por eso se dejó de tomársele ésta. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se le tiene como insistencia. (Artículo 499). Sin embargo, en atención al artículo 501, el tachante debió probar dentro del lapso probatorio, la enemistad suscitada entre el testigo tachado y el demandado; y no lo hizo, motivo por el cual, se declara SIN LUGAR la tacha del testigo VALMORE AÑEZ propuesta por la parte demandada. Así se decide.- En consecuencia, se procede a valorar el testigo, en los siguientes términos:
Se observa en la primera fase de preguntas formulada por el provente, que se trata de preguntas sugestivas, que sugieren implícitamente la respuesta, sin dejar al testigo, ampliar su afirmación positiva, situación que hace dudar, en principio, sobre que el testigo tenga verdaderos conocimientos sobre los hechos controvertidos.
En la segunda fase de preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, el testigo respondía la misma pregunta de forma vaga imprecisa, motivo por el cual, no hace merecer fe a este juzgador sobre la veracidad de sus deposiciones.
Indudablemente que el testimonio es una prueba insegura. Pueden ocurrir diversas deformaciones de la percepción de los hechos, bien por el tiempo, por factores físicos, por elementos ideológicos, por alteraciones psíquicas o impactos psicológicos que sesguen lo vivido, o también porque haya falsedad de la declaración. Son factores o elementos que el Juez tiene que tomar en cuenta en el momento de apreciar la prueba testimonial. En consecuencia, se decide no otorgarle valor probatorio al testigo VALMORE AÑEZ. Así se decide.-
Es de notar, que existe una gran confusión respecto del sujeto patronal que actúa en la relación de trabajo alegada por el actor.
El actor manifiesta que trabajaba para el señor Pedro Pérez dueño de una buseta, no obstante, de las mismas pruebas declaradas sin valor probatorio ad initio, y que fueron promovidas por la actora, nunca se estableció que el demandado fuera el propietario del vehículo, sino que era la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, es decir, ni aun otorgándole valor probatorio a las pruebas antes desechadas, se hubiese podido establecer que el demandado Pedro Pérez era propietario del vehículo, circunstancia que hubiese hecho aun más difícil la determinación de algún vínculo entre el actor y el demandado.
2. ÁNGEL JOSÉ PINEDA. Se declaró desierto al acto.
3. FRANCISCO MONTERO COLINA. Declaró el 29/11/2001. Se observa en autos, que en el acta de declaración, el testigo, no mostró su cédula de identidad, específicamente, en el acta se menciona que “…dice poseer la cédula de identidad N° 7.935.539, pero no la porta….”.
Está ausente en este acto de declaración un elemento fundamental que es la determinación de la identidad del testigo. El artículo 486 del CPC en concordancia con el artículo 492 eiusdem, establecen que el testigo declarará su nombre, apellido, edad, entre otros datos, y que si bien la ley adjetiva no hace mención expresa de la “cédula de identidad”, se debe entender que la única forma de acreditar estos datos personales, es a través del documento de identificación. De modo, que para quien juzga, le resulta difícil la valoración subjetiva las deposiciones de los testigos, al no existir en autos la comprobada identidad del testigo, que permita una razonable apreciación, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
4. NELSON GÓMEZ se declaró desierto al acto.
5. LUIS ALFREDO PINEDA, declaró el 27/11/2001. La parte promovente al interrogar al testigo, lo hizo a través de la formulación de una serie de preguntas sugestivas, que indujeron la respuesta del testigo, quien solo se limitó a responder la mayoría de las veces “si es cierto”. No obstante, manifestó en la repregunta efectuada por la parte contraria, que estuvo presente cuando el señor Pedro Pérez despidió al señor Medilso Mosqueda. Si se analiza detalladamente las respuestas dadas por el testigo, él manifiesta que el señor Pérez le quitó las lleves al señor Medilso Mosqueda y se las dio a otro chofer. Así, de ser cierto que el actor si trabajaba para el señor Pedro Pérez, este inconveniente descrito por el testigo, no da una clara y circunstanciada relación de que efectivamente existía una relación de trabajo, o, en todo caso de que la discusión supuestamente presenciada por es testigo, se trataba de la ruptura de una relación laboral. En este sentido, no se le puede otorgar valor probatorio a sus dichos, y así se decide.-
6. ALBERTO MARTÍNEZ, se declaró desierto al acto.
7. DIXON BRITO, se declaró desierto al acto.
Finalmente, en fecha 10/04/2002, el Tribunal que conoció en primera instancia, ordenó de oficio un AUTO PARA MEJOR PROVEER, consistente en una INSPECCIÓN JUDICIAL en los archivos de la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano (COTRANSMURO) en la Villa del Rosario. Dicha inspección se fijó como objeto, determinar: 1) La propiedad del vehículo tipo buseta placas MAV-78C, 2) Si se lleva un control o registro de los choferes de las unidades adscritas a esa organización, 3) De existir dicho registro, si el ciudadano Medilso Mosqueda aparece como chofer de alguna unidad de transporte adscrita a esa organización. Inexplicablemente, este auto, se amplió en fecha 16/04/2002 a los fines de que se practicara la inspección judicial en la sede de la empresa Pompas Fúnebres Perijá, en la ciudad de la Villa del Rosario; y para complemento de esto, en fecha 16/04/2002, día fijado para la practica de la inspección judicial, el Tribunal se dirigió a la sede de la Fundación Perijá S.R.L., empresa que presta servicios funerarios, y entrevistó al ciudadano JOSÉ RIQUELME, quien dijo ser administrador, y quien manifestó al Tribunal, que se había desechado la lista de los choferes, pero que el señor Medilso Mosqueda estuvo afiliado a Seguros Colectivos de Funda Perijá. Posteriormente, durante el desarrollo del acto, la parte actora solicitó consignar en otra oportunidad constancia relacionada con los particulares mencionados en el auto para mejor proveer.
Seguidamente, el Tribunal se constituyó en la sede de la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano del Municipio Rosario de Perijá, siendo atendido por la ciudadana Yasmely Paz, procediendo el Tribunal a interrogarla, manifestando la mencionada ciudadana, que la buseta placas MAV-78C fue adquirida por la cooperativa, mediante crédito otorgado por FONTUR, gestiones que fueron realizadas por el señor Pedro Pérez, que no se llevaban registros de choferes adscritos a la Asociación.
Luego, en fecha 17/04/2002, al parte actora consignó el documento a que hizo referencia el día de la practica de la inspección judicial, la cual corre inserta en el folio 72.
Con respecto a este auto para mejor proveer, el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece, que concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario.
3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4º Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes.
En primer término, se observa que el auto para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y que el a quo, la ordenó de forma temporánea, pues la norma indica que una vez concluido el lapso probatorio, es que se puede ordenar un auto para mejor proveer.
Ahora bien, la inspección judicial está entre los tipos de pruebas que se pueden evacuar a través de un auto para mejor proveer. Específicamente, la inspección judicial ha sido definida en los siguientes términos:
“La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.” (Rivera, 2004).
La inspección judicial consiste en una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción. (Echandía, 1993).
Como prueba de reconocimiento Judicial, la seña de identidad más específica de la prueba de reconocimiento judicial, frente al resto de medios probatorios es, sin duda, su carácter directo. Entre el Juez y el hecho no hay nada, de modo que el Juez percibe de modo inmediato, a través de sus sentidos, la cosa, persona o sitio litigioso.
La norma que dio nacimiento a este medio de prueba, se encuentra en el artículo 1.428 del Código Civil, desarrollada por el Código de Procedimiento Civil, la cual regula la inspección judicial como medio de prueba sobre cosas.
La prueba de inspección judicial se caracteriza por ser una actividad física o intelectual, consiste en la verificación de hechos, es una prueba judicial, (dentro de un procedimiento), es realizada por el Juez, es una prueba directa, es una prueba crítica o lógica, ya que no es la representación de la cosa o hecho inspeccionado, sino que es la verificación directa sensorial y el tratamiento de un juicio mediante el razonamiento inductivo, es una prueba formal, ya que tiene un simple valor probatorio, es plena prueba del hecho material inspeccionado. (Echandía, 1993).
Con base a estas consideraciones, se observa que en el acto de la inspección judicial, no se dejó constancia de que el Juez vio algún documento o alguna cosa, sobre la cual dejó constancia de algún hecho indicado en el auto que ordenó la inspección, y solo se limitó a interrogar a una persona que estaba presente. De este modo, si el sistema de valoración de las pruebas, en general, es un sistema mixto, en el cual el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, este Juzgador decide no otorgarle valor probatorio a esta inspección judicial por cuanto se desnaturalizó su fin de constatación de hechos y se practicó otro tipo de inspección judicial en un sitio que no coincide con los hechos que se quisieron dejar establecidos, y además de ello, se le permitió consignar al actor un instrumento con posterioridad a la celebración del acto violando el principio de la inmediación y concentración que debe impregnar toda inspección judicial que se practique. Así se decide.-
Analizadas las pruebas evacuadas debe necesariamente concluir este sentenciador en que negada por el demandado la relación de trabajo alegada por el actor, y teniendo éste último la carga de probar la existencia de la relación de trabajo alegada, al no haber aportado elementos suficientes de convicción que permitan determinar la existencia de una prestación personal de servicios de parte del actor a favor del demandado, este Juzgador, deberá estimar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y en el dispositivo del fallo declarará SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta en contra del ciudadano Pedro Pérez, exonerando al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra. Así se decide.
No habrá condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano MEDILSO JOSÉ MOSQUERA titular de la cédula de identidad N° V-11.660.219, frente al ciudadano PEDRO ALBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.660.219., en reclamación de conceptos laborales, en consecuencia se declara NULA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de mayo de 2002, que declaró con lugar la demanda interpuesta, por lo que se declara SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano MEDILSO JOSÉ MOSQUERA en contra del ciudadano PEDRO ALBERTO PEREZ. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo, a dieciocho de enero de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en el día de su fecha a las 15:19 horas.
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns
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