LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2005-001024

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Suárez Medina a nombre de la sociedad mercantil SEA TEACH DE VENEZUELA C.A. y el abogado Eleazar Delgado en representación del ciudadano VÍCTOR RACINE, contra la sentencia de 14 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano VICTOR RACINE, quien estuvo representado por los abogados Pasqualino Volpicelli, Pedro González Perdomo, José Gregorio Guzmán, Luis Castellano, Belkys González, Eleazar Delgado, Carmen Pérez, y José Gotera; y asistido en la audiencia de apelación por la abogada Ana Rosa León, frente a la sociedad mercantil SEA TEACH DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1996, anotada bajo el No. 9, Tomo 104-A, representada por los abogados Rafael Suárez, Maria Cepeda, Zulema Urdaneta, Roberto Rincón y Heydi Solarte, en reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 433 millones 276 mil 830 bolívares con 28 céntimos, por concepto de salarios caídos, indemnización establecida en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, 18 días festivos, indemnización sustitutiva por vivienda, daños y perjuicios por no inscripción en el seguro social, antigüedad, antigüedad adicional, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades y paro forzoso; con fundamento en los siguientes hechos:

Primero: Prestó servicios para la demandada desde el 30 de junio de 1999, desempeñando el cargo de Supervisor de Cuadrilla de Buceo, devengando un salario básico diario de 9 mil 341 bolívares con 50 céntimos, un salario normal diario de 27 mil 805 bolívares con 60 céntimos y un salario integral diario de 42 mil 428 bolívares con 13 céntimos.

Segundo: El día 19 de enero de 2000 sufrió una herida de bala en la columna torácica, imposibilitándolo para seguir cumpliendo con sus obligaciones laborales. Desde esa fecha comenzó a tramitar por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social los beneficios derivados del Seguro Social Obligatorio, percatándose que no había sido incluido en el mismo por la empresa demandada.

Tercero: En el mes de junio de 2001 comienzan las actividades de la empresa demandada tendientes a despedir injustificadamente al actor. Así mismo el día 8 de junio de 2001 el actor fue inscrito en Seguro Social, y ese mismo día fue retirado, por lo que no tuvo derecho a ninguna de las indemnizaciones y pensiones que dicha institución ofrece.

Cuarto: El día 19 de septiembre de 2001 la empresa hizo una oferta de liquidación de 20 millones 120 mil 289 bolívares con 86 céntimos, que previas deducciones arrojaba un monto de 16 millones 562 mil 244 bolívares con 01 céntimo, presentándose dicha liquidación el día 27 de noviembre de 2001 ante la Inspectoría del Estado Zulia recibiendo el actor únicamente la cantidad de 15 millones 002 mil 992 bolívares con 80 céntimos, acta transaccional que fue firmada por el demandante, pero que según su dicho nunca fue leída por él.

Dicha pretensión no fue controvertida por la parte demandada, habida cuenta que no compareció al llamado primitivo a la audiencia preliminar fijada para el día 26 de abril de 2005.

Con fecha 29 de noviembre de 2001, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a la demandada al pago de la cantidad de 215 millones 620 mil 761 bolívares con 60 céntimos.

Habiendo tenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, ambas partes ejercen recurso de apelación contra la referida sentencia.

La empresa demandada fundamenta su apelación justificando su inasistencia a la audiencia preliminar y en la contrariedad a derecho de la pretensión de la parte actora, fundamentos que fueron rebatidos por la parte actora, la cual fundamentó su apelación en el hecho de que la sentencia que profirió el juzgado a-quo fue inmotivada.

Al respecto, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

De lo anterior se evidencia que cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure).

En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

En sentencia del 15 de octubre de 2004, la Sala de Casación Social estableció que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por la Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

Si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación.

Aplicando dichas consideraciones jurisprudenciales, deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar la justificación de la causa motora de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la audiencia preliminar y la procedencia de la pretensión planteada por el demandante.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa esta Alzada que la demandada en la audiencia de apelación por ante el Juzgado Superior alegó como causa de fuerza mayor que motivó su incomparecencia a la audiencia preliminar, que la notificación fue hecha en una empresa diferente a la accionada, puesto que en el sitio donde ésta se llevó a cabo, se encuentra una empresa distinta, limitándose el Alguacil que realizó la referida notificación a señalar que estuvo en un inmueble ubicado en la avenida 15A, con calle 71, sin señalar el número de la nomenclatura de dicho inmueble. Así mismo señaló que la empresa demandada no tiene su domicilio en Maracaibo, sino en Ciudad Ojeda. Aunado a ello, alegó que en la exposición que hizo el Alguacil, sólo dejó constancia de que la Boleta de notificación fue recibida por la ciudadana Balvina Racedo, sin especificar que cargo detentaba la referida ciudadana.

De su parte, la representación judicial del demandante procedió a rebatir los argumentos explanados por la empresa demandada, señalando en primer lugar que el abogado Rafael Suárez Medina no tenía acreditada su representación judicial al momento de ejercer la apelación, ya que fue posterior a ésta que consignó el poder judicial y señaló que la empresa demandada efectivamente tenía una sucursal en Maracaibo Estado Zulia.

En cuanto al motivo de su apelación, la parte actora se limitó a señalar que no estaba de acuerdo con la sentencia del a-quo por ser inmotivada.

Del análisis de los alegatos formulados por la parte demandada para justificar su incomparecencia al llamado primitivo para la audiencia preliminar, y de los alegatos formulados por la parte actora para rebatir tales argumentos, observa el Tribunal que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará expresa constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió copia del cartel.

Así mismo observa esta Alzada que corre en autos al folio 252 del expediente, la actuación correspondiente a la notificación realizada por la Alguacil Adriana Mendoza, pudiéndose leer lo siguiente:

“En el día de hoy, 16 FEB. 2005 comparece por ante la Secretaria del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Adriana Mendoza, en su condición de Alguacil, expone: En fecha 21/12/2004, siendo las 11:15 am minutos de la mañana; me trasladé a la siguiente dirección: Avenida 15ª con calle 71, de la jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Sede de la Sociedad Mercantil SEA TECH DE VENEZUELA C.A.; informo que hice entrega y notifiqué a la ciudadana quien dijo llamarse y así queda escrito: Balvina Racedo, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad No. 15.839.955 y fijé en la puerta de entrada de dicha sede un ejemplar del mismo. Por lo antes expuesto consigno en su expediente signado con el No. 16.073 copia del cartel de notificación firmado como constancia de haberse realizado la mencionada actuación … (omissis) … ”
De lo anterior evidencia esta Alzada que en la actuación no consta la nomenclatura del inmueble en el cual fue consignada la boleta, simplemente el Alguacil se limitó a especificar la dirección como avenida 15ª con calle 71, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, señala que se trata de la sede de la sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA C.A. y que hizo entrega del cartel de notificación a la ciudadana Balvina Racedo, fijando en la puerta de entrada de la empresa un ejemplar del cartel.

Ahora bien, observa el Tribunal que la actuación del funcionario tiene fe pública y no ha sido tachada de falsa por la empresa demandada, sin embargo se puede observar que el alguacil no dejó constancia de que la referida ciudadana Balvina Racedo laboraba en la empresa, ni el cargo por ella ocupado, situación que debió ser valorada por el a-quo al momento de celebrar la audiencia preliminar y que no fue subsanada por la parte demandada al no concurrir a la audiencia preliminar.

Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa SEA TECH DE VENEZUELA C.A. haya sido debidamente notificada de la demanda interpuesta por el ciudadano Víctor Racine, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y revocar el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte actora de que fue ejercido el recurso de apelación de la parte demandada por el abogado Rafael Suárez, sin estar acreditado como representante judicial, y posteriormente fue que se consignó el poder judicial; observa esta Alzada que la Sala de Casación Social ha sido muy flexible en aceptar la representación sin poder, siempre y cuando posteriormente se consigne el referido poder en actas. Es de observar que en el caso de autos, el abogado Rafael Suárez ejerció recurso de apelación el 21 de junio de 2005, consignado el poder judicial que lo acreditaba como representante de la empresa demandada el 22 de junio de 2005, evidenciando este Juzgador que el referido poder fue otorgado el 29 de enero de 2004, fecha evidentemente anterior al momento en que fue ejercido el recurso de apelación, lo cual demuestra que para el momento de ejercer el recurso ya el nombrado abogado era apoderado de la empresa demandada.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08 de marzo del año 2001 en el caso B.A. Verde contra M.T. Briceño, estableció que cuando el apoderado del recurrente presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, deberá consignarlo máximo dentro del lapso de contrarréplica, permitiéndose así al interesado impugnar el mandato, si es el caso, dentro de los lapsos de sustanciación del recurso.

De lo anterior deviene, que si la Sala permite consignar el poder que acredite la representación judicial de la parte que ejerza recurso de casación posterior a la fecha en que éste se interpuesto; es perfectamente asimilable, que en segunda instancia, se pueda permitir la consignación del poder judicial posterior a la fecha en que se ejerza el recurso de apelación.

En virtud de los razonamientos expuesto, procede la declaratoria estimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, se anulará el fallo apelado que estimó parcialmente la demanda y se repondrá la causa al estado de que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, como se expresará en el dispositivo del fallo, debiendo concederse el respectivo término de distancia, pues la parte actora expresa en el expediente que al empresa tiene su domicilio en Ciudad Ojeda.

En relación a la apelación ejercida por la parte demandante, resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma, en vista de que prosperó la apelación de la parte demandada.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la empresa Sea Teach de Venezuela C.A., contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano Víctor Racine, por lo que se anula el fallo apelado. SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrarse la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de recibir las actuaciones que conforman el expediente para el décimo día hábil siguiente a dicho acto de fijación, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto estas se encuentran a derecho. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza repositoria del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a dieciocho de enero de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,



Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,



Francisco Javier Pulido Piñeiro
Publicada en el día de su fecha a las 12:07 horas
El Secretario,


Francisco Javier Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns