REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE AL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : VP01-R-2006-000006




En fecha de 10 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral al cual está adscrito este Tribunal Superior, escrito suscrito por el abogado LUIS COLMENARES VANEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5793, mediante el cual ratifica su intencionalidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de diciembre de 2005, acompañando escrito sin fecha recibido por el Instituto Postal Telegráfico en la Ciudad de Cabimas de fecha 29 de diciembre de 2005, escrito autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas en fecha 29 de diciembre de 2005 y acta No. 1016 de fecha 29 de diciembre de 2005, levantada ante la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Cabimas, documentos en los cuales manifiesta que existe un obstáculo oclusivo (sic) que impide acceder al Tribunal Superior del Trabajo, dada la circunstancia especial de encontrarse el Poder Judicial en uso de las vacaciones a que se refiere el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos proveniente del Instituto Postal Telegráfico, del escrito al cual se hace referencia anteriormente.

Visto lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

El Tribunal, para resolver, observa:
En fecha 21 de diciembre de 2005, este tribunal publicó sentencia mediante la cual, con posterioridad a la celebración de la audiencia constitucional, procedió a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el nombrado abogado contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), por las decisiones dictadas por dicho Juzgado en fechas 6 y 14 de octubre de 2005.

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “(…) si transcurridos tres días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Negrillas del Tribunal).

Como se deduce de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo, tal y como quedó establecido y aclarado por la Sala en la decisión número 501, del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, la cual establece, entre otras cosas, que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía)

De allí que en criterio de la Sala Constitucional, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; lo cual se encuentra en total conformidad con la previsión normativa establecida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, todo el tiempo será hábil y el juez dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.

Así, con relación a la oportunidad legal para interponer el mencionado recurso de apelación contra la decisión sobre la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 35 de la Ley que regula la materia, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; todo ello con la finalidad de hacer amplio y sustancialmente viable, en todo caso, el ejercicio del derecho a ejercer ese medio de impugnación, puesto que ya no existe la figura de la consulta legal, a partir de la decisión N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual la Sala Constitucional declaró que la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988) fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente.

De lo anterior deriva que habiendo sido dictado el fallo apelado en fecha miércoles 21 de diciembre de 2005, el lapso para interponer el recurso de apelación contra el mismo transcurrió durante los días jueves 22, viernes 23 y lunes 26 de diciembre de 2005. Así se establece.

De lo anterior deriva que necesariamente, no habiendo la parte accionante en amparo ejercido el recurso de apelación dentro de los tres días de dictado el fallo, la interposición de dicho recurso con posterioridad resulta intempestiva, de lo cual deviene la necesaria inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el accionante en amparo y la imposibilidad de examinar la decisión intempestivamente recurrida por parte del Tribunal de Alzada, por lo que se deberán archivar las actuaciones originadas a partir de la acción de amparo constitucional respectiva. Así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior, de conformidad con lo establecido en sentencia No. 3027 de fecha 14 de octubre de 2005 (Caso Armando Caldera Oropeza), y ante la ausencia de un medio de impugnación contra la decisión que hoy asume esta Alzada que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, observa esta Alzada que la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció en el comentado fallo de 14 de octubre de 2005 que por vía de supletoriedad el recurso de hecho previsto en el Capítulo III, Título VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (1987) -artículos 305 y siguientes- constituye el remedio procesal más armónico y adecuado para corregir el defecto señalado en el párrafo anterior, de allí que, antes de proceder al archivo de las actuaciones, el tribunal que decidió en primera instancia la acción de amparo constitucional, deberá esperar el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (1987).

En razón de lo cual, antes de archivar el expediente, este Juzgado Superior dejará transcurrir integramente el lapso de cinco días para recurrir de hecho, que prevé la disposición legal a la cual se hizo referencia supra. Así se establece.

Considera esta Alzada pertinente establecer que si bien el Circuito Laboral al cual se encuentra adscrito este Tribunal Superior no dio despacho desde el 21 de diciembre de 2005 hasta el 6 de enero de 2006, ambas fechas inclusive, con motivo del receso navideño y de fin de año, en ningún caso eso significa la imposibilidad o circunstancia oclusiva (sic) que el recurrente en amparo ha manifestado para ejercer el recurso de apelación, puesto que por instrucciones precisas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la Coordinación Judicial se tomaron las previsiones para que los usuarios de la administración de justicia pudieren acceder a la misma, cumpliendo así con la garantía constitucional.

Es así que en la Coordinación de Seguridad del Palacio de Justicia de Maracaibo, se estaba al tanto de los números telefónicos para contactar a los funcionarios de este Circuito Judicial, según consta de Oficio No. CJL-282-05 de la Coordinación Judicial, recibido por la Coordinación de Seguridad en fecha 21 de diciembre de 2005, y Comunicación publicada en la entrada del Circuito Laboral, tan es así que conforme consta del Sistema Informático Iuris 2000 que funciona en este Circuito Judicial, durante el período de receso, exactamente en fecha 28 de diciembre de 2005, fue interpuesta una acción de amparo constitucional por el ciudadano JULIO BENÍTEZ contra CREDI INVERSIÓN C.A., la cual cursa en el expediente VP01-O-2005-000077 .y durante ese mismo período, el 29 de diciembre de 2005, se resolvió sobre su inadmisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, todo lo cual puede ser demostrado a través del Sistema Informático Iuris 2000.

Ahora bien, en relación a las apelaciones ejercidas ante la Notaría Pública, IPOSTEL y la Inspectoría del Trabajo, observa este Tribunal que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé dicha posibilidad, y aún cuando fueron ratificadas en fecha 10 de enero de 2006, dichas actuaciones fueron realizadas en fecha 29 de diciembre de 2005, cuando en todo caso ya se había consumado el lapso de apelación el 26 de diciembre de 2005, no compadeciéndose con la realidad el alegato de que no había acceso al Palacio de Justicia, puesto que siempre hubo tal acceso y la posibilidad de ejercer el recurso tempestivamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, tal como se evidencia de las copias certificadas que este Tribunal anexa a este expediente a los fines comprobatorios.

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, actuando en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS COLMENARES VANEGAS contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el nombrado abogado contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas).

Se ordena dejar transcurrir integramente el lapso de cinco días para recurrir de hecho, que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a dieciséis de enero de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez,
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
Publicado en su fecha a las 14:33 horas.
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro