LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede constitucional
ASUNTO: VP01-R-2005-001056

SENTENCIA


En fecha 16 de diciembre de 2005, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se encuentra adscrito este Juzgado Superior, el recurso de apelación en contra de la sentencia de 24 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos MARIA CERPA DE DEARCO, MARIA ALVAREZ, WILLIAM GUERRERO, RAFAEL VILLARREAL, BRIDDIS CHIRINOS, MARIA ARAUJO, REYNERIO PARTIDA, MAIRRY COLINA, NANCY GREGORIA DÍAZ, JOSE DAVALILLO, MERENDY GONZALEZ, LUZ MARINA GONZALEZ, MARUBEL PARRA, MARIA INCIARTE DE RINCON, MIGDALY OJEDA, THAIS MORALES, ROBERT MELENDEZ, JUNIOR ROJAS PAUCIDES, JOEL BARRERA MATO, ENEIDA PARRA, JOSE RAMIREZ, RUBEN FERRER, FRANKLIN VARGAS, LUZ MARINA LOPEZ, HENRY DORANTE, ALI VARGAS, JOSE JOAQUIN MEZA, LEONEL ACOSTA GUARA, EVELYN ROMERO, LUIS ALVARADO, ARBONIO ADRIANZA, ROBERTO CASTILLO, OGA CABALLERO, CARMEN DIAZ, RAMON BELTRAN, RICHARD PRIMERA, SERGIO CASTELLANOS, JORGE CHIRINOS, YAJAIRA ZAMBRANO, LEONARDO MILLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.870.834, 5.812.392, 7.766.403, 7.801.843, 3.776.590, 7.767.434, 3.362.502, 10.408.523, 7.978.201, 9.795.625, 5.837.853,3.974.244, 5.167.935, 4.154.782, 4.524.728, 4.993.942, 12.406.628, 11.315.686, 10.445.216, 9.790.219, 5.036.721, 7.790.914, 4.526.843, 13.757.302, 9.795.050, 9.723.320, 5.353.778, 10.413.717, 9.705.987, 3.774.669, 9.190.536, 5.051.965, 9.717.266, 7.572.558, 81.767.151, 10.451.222, 7.721.934, 4.764.823, 10.106.504, 10.423.190, y 7.827.091, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Sindicato de Trabajadores del Hospital Coromoto del Estado Zulia, integrado por los ciudadanos SERGIO CASTELLANO, Secretario General, GERMAN LEHMANN, Secretario de Organización, CIRA ZAMBRANO, Secretario de Trabajo y Reclamo, ESTELA GUERRA, Secretaria de Finanzas, MELVIN CAYAMA, Secretario de Cultura y Propaganda, RICHARD PRIMERA, Secretario de Acta y Relaciones y MARÍA ARAUJO, Secretaria de Vigilancia, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.764.823, 7.888.727, 5.801.888, 5.853.915, 7.600.471, 10.451.222 y 7.767.434; respectivamente, asistidos y representados por los abogados Elbano Carrillo e Inés Carrillo, en contra de la sociedad mercantil GENERAL DE SERVICIOS DE SALUD DE VENEZUELA C.A., representada por los abogados Elio Tulio Álvarez, Nancy Villamizar Polanco y Miguel Antonio Robles Álvarez.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Fundamenta la parte presunta agraviada la presente acción de amparo constitucional en la violación de los artículos: 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del Artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 13, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; alegando que son trabajadores del Hospital Coromoto de Maracaibo, Estado Zulia, administrado por la Sociedad Mercantil GENERAL SERVICIOS DE SALUD DE VENEZUELA C.A. (G.S.S.V) y que son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa referida y el Sindicato de Trabajadores del Hospital Coromoto del Estado Zulia, vigente para el período 2003-2005, al que ellos pertenecen.

Que en la Cláusula Segunda de la citada Convención las partes contratantes convinieron en aceptar el sistema de clasificación de cargos y salarios contenidas en el tabulador del mismo; conviniéndose igualmente en la Cláusula Novena un aumento de sueldos y salarios para los trabajadores amparados por esa contratación colectiva. Que quedó expresamente convenido entre las partes que si durante la vigencia de la Convención el Ejecutivo Nacional decretare aumentos generales de sueldos y salarios y los mismos fueren tres meses antes o tres meses después de los aumentos acordados en la Cláusula Novena; dichos aumentos legales se imputarían a los aumentos producidos en la Convención, en el entendido que si los aumentos legales fueren superiores a los convenidos la Empresa pagaría la diferencia, y si fueren menores se considerarían incluidas en los aumentos acordados convencionalmente.

Afirma la parte presunta agraviada que el Ejecutivo Nacional el pasado 27 de abril de 2005 según Decreto 3628, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, acordó establecer un aumento general del salario mínimo nacional, devengado por los trabajadores en aquellas Empresas, como es el caso, -según afirman-de General de Servicios Salud de Venezuela, C.A. (en el Hospital Coromoto), con más de veinte (20) trabajadores a la cantidad de 405.000,oo bolívares, cuya aplicación solicitaron a la empresa de manera informal, lo cual produjo la aceptación de la misma al comenzar entonces a cancelar a partir de la fecha ordenada por el Decreto, el 1 de mayo de 2005, la cantidad de Bs. 405.000,oo mensuales; situación que rechazaron también de manera informal, por cuanto-a su decir- la misma no recoge el espíritu del Decreto 3628, que estableció el salario mínimo, que prevé que se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas por ese decreto, salvo las que se adopten o acuerden para favorecer o beneficiar al trabajador, así como lo que constituya una práctica o costumbre en la empresa de ajustar el tabulador y los sueldos de los trabajadores en casos semejantes.

Alega la parte presunta agraviada que la Empresa se negó a atender el pedimento de la organización sindical firmante de la Convención Colectiva, en razón de lo cual su junta directiva acudió ante al Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a fin de solicitar que la empresa patronal corrigiera el error en el cual incurrió, al aplicar el decreto de aumento de salario mínimo nacional referido de Bs. 405.000,oo mensuales a todos los trabajadores por igual, desconociendo la vigencia del tabulador previsto en la Cláusula Segunda, válido tanto para cargos como salario mínimo de ingreso en la Empresa.

Que con la medida patronal, todos aquellos trabajadores independientemente de los cargos que ocupaban conforme al tabulador y su antigüedad, que estaban devengando un salario inferior a 405.000,oo bolívares mensuales para el 30 de abril de 2005, pasaron a devengar un salario igual para todos independientemente del cargo que ocupan y de la complejidad de la actividad por ellos realizada y que en el caso de los trabajadores, con una remuneración superior a dicho monto, no se produjo aumento alguno cuando la empresa convino expresamente en la referida convención de trabajo, específicamente en la Cláusula Segunda en aceptar el sistema de clasificación de cargos y salarios contenidos en los sendos tabuladores ya señalados.

Que la Empresa ha desconocido por decisión unilateral los tabuladores negociados en la Convención, colocando sobre todo a los trabajadores que forman parte de la nómina contractual diaria y mensual, a devengar como salario la cantidad de 405.000,oo Bolívares mensuales, que es el mínimo fijado por la Autoridad Nacional, desconociendo sus derechos a devengar un salario justo. Que con esta medida la Empresa ha producido UNA DISCRIMINACIÓN EN EL EMPLEO Y EN EL SALARIO INVERSA, es decir, que desconoce y discrimina sus capacidades, calificaciones y preparación de cada rama o categoría de trabajadores establecida de común acuerdo entre las partes.

Y es por todo lo expuesto, que acudieron ante ésta Jurisdicción laboral a los fines de obtener en base al citado artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la restitución de la situación jurídica infringida, solicitando de sus derechos constitucionales y legales que hagan cesar la “discriminación en el empleo y en el salario en sentido contrario”; y se proceda a ajustar los salarios por ellos devengados, manteniendo los criterios de calificación y remuneración diferenciada entre ellos, existentes en el momento de entrar en vigencia el aumento de salario mínimo nacional acordado en el decreto 3628, el día 1 de mayo de 2005, a la suma de Bs. 405.000,oo, ajustándose a los criterios sentados en los artículos 26, 27, 89, 91 y 96 de la Constitución Nacional, en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 26, 48, 130, 135, 138 y 172, Reglamento de la Ley del Trabajo, artículos 8, 13 y 14 y Decreto No.3628 del 27 de abril de 2005, en su artículo 11.

Así pues de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos solicitan el cese inmediato de la situación jurídica infringida y que se hagan los ajustes salariales conducentes en la forma referida, manteniendo las diferencias salariales existentes, sobre el monto del salario mínimo nacional vigente hasta el 30-04-05; ordenando a la Empresa General de Servicios de Salud de Venezuela C.A. que cancele lo conducente causado y lo que se cause hasta la fecha en que se debe cumplir, en caso de que se declare con lugar la presente Acción de Amparo; en lo referente a la diferencia de salario; que debió y lo que debe cobrar cada uno de los trabajadores, con relación a la diferencia salarial; es decir, el resultado de restar lo que actualmente debe cobrar con el salario que actualmente cobra.


DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en apelación de la acción de amparo propuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y en este sentido observa el Tribunal en primer término, que la sentencia apelada ha sido dictada por un Juzgado de primera instancia con competencia en materia laboral, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la sociedad mercantil GENERAL DE SERVICIOS DE SALUD DE VENEZUELA C.A., por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, tratándose del recurso de apelación en contra de una sentencia dictada en el transcurso de una acción de amparo constitucional por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio en material laboral, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“(…) si transcurridos tres días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior Respectivo, al cual se remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”
Como se deduce de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo, tal y como quedó establecido y aclarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 501, del 31 de mayo de 2000 (caso “Seguros Los Andes, C.A.”), la cual establece entre otras cosas, que el lapso de tres días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborales por otras leyes, y así se declara reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1° de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejía).
Así, con relación a la oportunidad legal para interponer el mencionado recurso de apelación contra la decisión sobre la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres días debe ser computado por días calendarios consecutivos, salvo las excepciones mencionadas supra, todo ello con la finalidad de hacer amplio y sustanciablemente viable en todo caso, el ejercicio del derecho a ejercer ese medio de impugnación, puesto que ya no existe la figura de la consulta legal, a partir de la decisión N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual la Sala Constitucional declaró que la consulta prevista en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales (1988) fue derogada por la disposición derogatoria única de la Constitución vigente.
De lo anterior deriva que habiendo sido dictado el fallo apelado en fecha jueves 24 de noviembre de 2005, el lapso para interponer el recurso de apelación contra el mismo transcurrió durante los días viernes 25, lunes 28 y martes 29 de noviembre de 2005. Así se establece.
La interposición de dicho recurso con posterioridad en fecha 2 de diciembre de 2005, resulta intempestiva, de lo cual deviene la necesaria inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el accionante en amparo y la imposibilidad de examinar la decisión intempestivamente recurrida por parte del Tribunal de Alzada. Así se decide.



DISPOSITIVO

En consecuencia este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1.-INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por la representante judicial de la parte presunta agraviada, abogada INES CARRILLO RIVAS, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARIA CERPA DE DEARCO, MARIA ALVAREZ, WILLIAM GUERRERO, RAFAEL VILLARREAL, BRIDDIS CHIRINOS, MARIA ARAUJO, REYNERIO PARTIDA, MAIRRY COLINA, NANCY GREGORIA DÍAZ, JOSE DAVALILLO, MERENDY GONZALEZ, LUZ MARINA GONZALEZ, MARUBEL PARRA, MARIA INCIARTE DE RINCON, MIGDALY OJEDA, THAIS MORALES, ROBERT MELENDEZ, JUNIOR ROJAS PAUCIDES, JOEL BARRERA MATO, ENEIDA PARRA, JOSE RAMIREZ, RUBEN FERRER, FRANKLIN VARGAS, LUZ MARINA LOPEZ, HENRY DORANTE, ALI VARGAS, JOSE JOAQUIN MEZA, LEONEL ACOSTA GUARA, EVELYN ROMERO, LUIS ALVARADO, ARBONIO ADRIANZA, ROBERTO CASTILLO, OGA CABALLERO, CARMEN DIAZ, RAMON BELTRAN, RICHARD PRIMERA, SERGIO CASTELLANOS, JORGE CHIRINOS, YAJAIRA ZAMBRANO, LEONARDO MILLAR, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE SALUD DE VENEZUELA C.A.

2.-NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter de esta decisión y por cuanto la acción intentada no resulta manifiestamente temeraria.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a dieciséis de enero de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,



MIGUEL AGUSTÍN URIBE HENRÍQUEZ.
El Secretario,


FRANCISCO JAVIER PULIDO PIÑEIRO.

En la misma fecha a las13:40 horas se publicó el fallo que antecede.
El Secretario,



FRANCISCO JAVIER PULIDO PIÑEIRO.
MAUH/FJPP/nenm.-