LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2005-001019

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Natalia Áñez Finol en nombre y representación de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL DEL SUR DEL LAGO C.A., contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano MARTÍN ENRIQUE OROZCO CASTRO, quien estuvo representado por las abogadas Ximena Alegra y Maryelisa Orozco Pineda, frente a la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL DEL SUR DEL LAGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1997, bajo el No. 17, Tomo 54-A; representada judicialmente por los abogados Rosanna Medina, Natalia Áñez Finol y María Alejandra Áñez Portillo, en reclamación de cobro de prestaciones sociales, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de bolívares 34 millones 176 mil 465 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral.

Específicamente, manifestó el demandante que ingreso en el cargo de Gerente General de la empresa Frigorífico Industrial del Sur del Lago C.A., desde el 01 de octubre de 2001 hasta el 04 de octubre de 2002, fecha en la cual renunció, devengando la cantidad de 111 mil 212 bolívares con 35 céntimos diarios.

Finalizada la relación de trabajo, reclama el pago de sus prestaciones sociales, en los siguientes términos:

Solicita la aplicación de la Convención Colectiva suscrita por la empresa con el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Frigorífico Industrial Sur del Lago C.A. (SINTRAFRISULCA).

Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de bolívares 5 millones 126 mil 469 con 75 céntimos.

Utilidades con base a la cláusula No. 41, de la Contratación Colectiva la cantidad de bolívares 7 millones 974 mil 508 con 50 céntimos.

Vacaciones vencidas, de acuerdo a la cláusula No. 39 de la Contratación Colectiva, la cantidad de bolívares 3 millones 417 mil 646 con 50 céntimos.

Según lo establecido en la cláusula No. 35 relativa a la oportunidad del pago de las prestaciones sociales, reclama la cantidad de 165 das transcurridos desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de introducción de la demanda, descontando 10 das de mora permitidos por la Contratación Colectiva, alcanza a la cantidad de bolívares 17 millones 657 mil 840 con 25 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada que negó que al actor se le aplicara la contratación colectiva que invoca, con base a que el accionante desempeñaba un cargo de dirección, estando así excluido de la aplicación de dicha convención, y el salario integral alegado por el actor, pues devengaba la cantidad de bolívares 2 millones 400 mil mensuales.

Admitió expresamente el cargo desempeñado alegado por el actor, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, así como también el motivo de la extinción del vínculo.

Finalmente reconoce que no cumplió con la obligación de la cancelación de prestaciones sociales al actor al término de la relación laboral, y que en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo por ser trabajador de dirección, le corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de bolívares 6 millones 776 mil 985 con 95 céntimos.

A fecha 31 de mayo de 2005, el Juez de Juicio, dicta sentencia estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva conden a la demandada al pago de la cantidad de 11 millones 516 mil 399 bolívares con 60 céntimos, el equivalente en dinero a un día de salario extra desde el 15 de octubre de 2002 hasta la fecha del pago efectivo de los conceptos ordenados a pagar a razón de 98 mil 888 bolívares con 88 céntimos cada día, intereses sobre prestaciones sociales, e indexación monetaria, condenando en costas a la demandada.

Habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerce recurso de apelación del cual conoce esta Alzada, fundamentado en los alegatos de la inaplicabilidad de la Convención Colectiva al actor por ser un empelado de dirección y en la errónea interpretación de la cláusula referente al retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cules niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deber determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estar el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deber probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deber tenerlos como admitidos.
De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, depender de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultar del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en s mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarán las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior observa que conforme la forma en que la empresa demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado, as como la renuncia del demandante, hechos estos que quedan fuera de la controversia.

El thema decidemdum se circunscribe básicamente en la determinación de la labor prestada por el actor, para luego poder fijar el régimen legal aplicable a la relación de trabajo que unió al actor con el patrono, pues alega la demandada que ejercía un cargo de dirección y no es sujeto de le corresponde la aplicación de la convención colectiva, por lo que le corresponde la carga probatoria.

Corresponde igualmente a la demandada la carga probatoria de demostrar que el actor devengaba un salario fijo de 2 millones 400 mil bolívares, por haberlo así alegado en su contestación.

Con respecto a lo anterior, es de destacar que el problema subyacente en estos casos es el de determinar cuando un empleado es realmente de dirección y por ello bajo el imperio del principio acuñado por la doctrina del “contrato realidad”, para poder dilucidar el carácter de dirección de un empleado, se debe analizar más que la denominación del cargo o puesto de trabajo, la naturaleza de las funciones que efectivamente realiza el trabajador, lo cual es recogido por el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que la calificación de un cargo como de dirección, depender de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiere establecido el patrono.

Para que un trabajador sea catalogado como un empleado de dirección debe tener una intervención decisiva en el resultado económico de la empresa, o en el cumplimiento de los planes de producción, de tal manera que se encuentre ligado a la figura del empleador o patrono, que llegue a confundirse con l o sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento. Se trata, pues, de los altos ejecutivos, directores o gerentes, que intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de los negocios de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores o a los terceros. Por ello cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados (artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo), calificándolos como aquellos que intervienen en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, no está, desde luego, apuntando a considerar como tal a cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones; puesto que en cierta forma un gran número de trabajadores interviene diaria y rutinariamente en la toma de ciertas decisiones; pero esa sola circunstancia no basta para calificarlo como empleado de dirección. (Villasmil, 2000).

El Articulo 42 de la ley Orgnica del Trabajo dispone que “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, as como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”. Y como complemento a esta norma, el artículo 50 eiusdem, señala que “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”.

Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo." (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de Juan Rafael Perdomo, del 07/04/2005)

Con base a estas consideraciones se procederá a continuación a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas promovidas por el actor:

Convención Colectiva, la cual de acuerdo al principio iure novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo que, no constituye un medio probatorio. As se establece.

Comunicado emitido por la empresa Frigorífico Industrial Sur del Lago C.A., dirigida al Ingeniero Martín Orozco. Esta documental constituye un instrumento privado, que no fue impugnado, ni tachado, sin embargo, al no contener fecha, no se le puede otorgar valor probatorio por cuanto no se podría establecer en el tiempo el hecho contenido en el documento. As se decide.-

Prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco Occidental de Descuento (BOD), Banco Exterior y Banco Provincial, para que informara al Tribunal sobre los cheques emitidos y debidamente cancelados a favor del ciudadano Martín Enrique Orozco de las cuentas signadas con los números 00-0100002213, 2210-3630-5 y 039002149-6, durante el periodo de la relación de trabajo. Consta en autos al folio 208 y 210 respuestas del Banco Exterior, el cual indica que en sus archivos no registran el beneficiario de los cheques, dado la complejidad de la información solicitada resulta imposible dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal. La respuesta del Banco Occidental de Descuento consta al folio 266 y 268, según el cual señala que las cuentas Nー 00-0100002213, 2210-3630-5 y 039002149-6, no existen. En este sentido, dado el tipo de la información suministrada por estas instituciones, según el cual se le imposibilita responder satisfactoriamente a los requerimientos del Tribunal, no aporta elementos al proceso que ayuden a resolver la controversia planteada; por lo tanto, no se le puede conceder valor probatorio alguno, y así queda establecido.

Testimoniales, a los fines de que declaran los ciudadanos Helim Store Molina Contreras, Javier Contreras Mora y Pablo Montes de Oca. Estas testimoniales no fueron evacuadas en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual no hay nada que valorar. As se decide.-

Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa Frigorífico Industrial Sur del Lago (FRISULCA). Promovida y admitida esta prueba, el Juzgado de la causa comisión al Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, luego de recibida la comisión, se fijó el tercer día siguiente para la evacuación de la inspección judicial. El 19 de enero de 2005, el Tribunal comisionado declaró desierto el acto por no haber comparecido la parte promovente. Posteriormente, en fecha 24/01/2005 la parte promovente solicita se fijara nueva oportunidad, el Tribunal respectivo en fecha 24/01/2005lo acordó y fijó el segundo día hábil siguiente. Finalmente, la prueba se evacuó en fecha 26/01/2005. Al respecto, este Juzgador observa una irregularidad en la evacuación de la inspección judicial, pues, luego de haber sido declarada desierta por el juzgado comisionado, revocó su propia decisión al fijar nueva oportunidad para la práctica de la prueba, situación procesal que genera inseguridad jurídica a la parte contraria, violenta el derecho a la defensa y resquebraja el sagrado principio del Debido Proceso al no acatar el cumplimiento de las formas procesales. Por lo tanto, al igual que el a quo, se decide no otorgarle valor probatorio y así se decide.-

Pruebas promovidas por la demandada:

Originales de Comunicaciones dirigidas al Banco Mercantil, Banco Provincial, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritas por el ciudadano Martín Orozco Gerente General. (folios 107 al 110). Estas documentales constituyen documentos privados, que al no ser impugnados, desconocidos ni tachados por la parte contra quien se opusieron, se les acuerda valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se considera demostrado que el ciudadano Martín Orozco en sus funciones de Gerente General se comunicaba con el Banco Mercantil CCA., Banco Provincial, y el Instituto de los Seguros Sociales a los fines de gestionar a nombre de la empresa registros de aumento de capital de la empresa, apertura de cuentas nóminas, otorgamiento de autorizaciones para gestiones, y manejo de personal en relación a los requerimientos del IVSS. As queda establecido.-

Copia fotostáticas de Recibos de pago (folios 111 al 165). Sobre estas documentales, no se ejerció control judicial alguno, de modo, que se les acuerda valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el actor devengó mensualmente un salario de bolívares 2 millones 400 mil durante toda la relación de trabajo. Así se establece.

Prueba de informes, a fin de que se oficiara Banco Mercantil Sucursal Santa Bárbara del Zulia y al Banco Provincial, Sucursal Santa Cruz del Zulia. La respuesta del Banco Mercantil consta al folio 270 al 273, y comunica que el Frigorífico Industrial Sur del Lago C.A. emitió una carta el 16/10/2001 suscrita por el ciudadano Wilmer Pérez Carroz, Director Principal, donde autorizaba al Sr. Martín Enrique Orozco Castro C.I. Nー V- 1.266.866, a movilizar la cuenta corriente Nー 1053-22171-1 como firma mancomunada y el 01/11/2002, la empresa Frigorífico Industrial Sur del Lago C.A. emitió una carta el 16/10/2001 suscrita por el ciudadano Wilmer Pérez Carroz, Director Principal, donde quedaba excluida la firma del Sr. Martín Enrique Orozco Castro C.I. Nー V- 1.266.866, para movilizar la cuenta corriente Nー 1053-22171-1. De acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, es preciso adminicular este medio de prueba con las comunicaciones valoradas supra, de modo, que se decide acordarle valor probatorio, y ha quedado confirmado que el actor manejaba las cuentas bancarias de la empresa demandada y tenía firma autorizada, y que al finalizar la relación de trabajo el Director Principal solicita a las entidades bancarias la exclusión de dicha firma. Así queda establecido.-

Prueba testimonial, a los fines de que declararan los ciudadanos Alexander Segundo Ochoa Arteaga, José Luis Badell Medina, Rafael Ángel Chávez González, y Ediovar de Jesús Rojas Molina. Estas testimoniales fueron evacuadas en la audiencia de juicio, sin embargo, constituyendo los hechos controvertidos fundamentalmente, la determinación de la labor prestada por el actor y la aplicación de la contratación colectiva invocada, tales dichos no coadyuvan a esclarecer estos hechos, máxime cuando existe en autos otros medios de prueba que ya han demostrado la condición de trabajador de dirección del actor, restando sólo el punto de derecho referente a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva. Así se establece.

De las pruebas aportadas al proceso ha quedado demostrado que el actor era empleado de dirección. En efecto, desempeñaba el cargo de Gerente General, en vista de que realizaba actividades que implicaban el manejo de la empresa, tales como los trámites en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acceso a las cuentas bancarias de la empresa, entre otras gestiones fundamentales dentro del proceso de producción de la empresa. Así se establece.-

Resta determinar si efectivamente al actor le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Frigorífico Industrial Sur del Lago C.A. (SINTRAFRISULCA).

En tal sentido, la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

La Convención Colectiva consignada por la parte actora, consta en autos desde el folio 38 al folio 66. De la misma se observa que no contiene una norma que defina el ámbito subjetivo de aplicación de la misma, y sólo define en forma general el denominado “tabulador”, como “…la lista de calificaciones de profesiones, oficios o cargos con sus respectivos salarios aportados por los firmantes de este convenio, las cuales, previa evaluación efectuada al efecto serán parte integrante de la Presente Convención Colectiva”. Asimismo, dispone en la cláusula 44 que la empresa se compromete y conviene que durante la vigencia de la convención colectiva se elaborará el respectivo Tabulador de Cargos, Sueldos y Salarios.

A mayor abundamiento, el ámbito personal o subjetivo de aplicación, significa “a quienes beneficia la convención”. La respuesta la expone el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando dice: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley”.

Respecto a esto último, se ha hecho práctica corriente en los convenios colectivos la exclusión de este personal con la anuencia de las organizaciones sindicales. No obstante, el artículo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reitera esa posibilidad de exclusión, pero dejando establecido que en tal caso “las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten, no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo”.

Del mismo modo, no están comprendidos generalmente en las convenciones, a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión (Articulo 510 LOT). Sin embargo, conforme al artículo 175 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en el sector privado es posible que el empleador o patrono pueda incluir a esos representantes; lo que quiere decir que la exclusión que plantea la LOT es en el sector público, pero atendiendo a la parte in fine de la norma del artículo 510: “a los efectos del presente artículo, no integran el sector privado de la economía, las empresas, asociaciones y fundaciones del Estado”.

Vista la falta de regulación del aspecto subjetivo, resulta dificultoso determinar la aplicación de la mencionada convención al actor, pues se ha detectado un vacío o laguna legal en ese cuerpo normativo, así como también la ausencia del tabulador en autos.

Para los casos de interpretación de las normas laborales, dada la especialidad de la materia, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 8 algunas reglas de interpretación a saber:

Protectorio o de tutela de los trabajadores:

i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deber adoptarse aquella que más favorezca al trabajador.

Pero, en el caso bajo estudio, no se trata de un conflicto de dos o más normas coexistentes, sino que existe un vaco legal que se debe llenar.

En el caso, sub-iudice, el actor reclama: antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas, y los intereses contemplados en la cláusula No. 35. Respecto a estos conceptos demandados, la Convención Colectiva establece el siguiente régimen: 1) Vacaciones: 15 das de disfrute con un pago de 30 das, dentro del cual se incluye el bono vacacional, as como los días adicionales. (Cláusula 39). 2) Utilidades: Independientemente del ejercicio económico de la empresa, se garantizar el pago de 70 das de utilidades. (Cláusula 41). 3) Antigüedad y preaviso: Se utilizará como base de cálculo el Salario normal devengado por el trabajador durante las 4 semanas completas efectivamente trabajadas, anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral más el promedio diario correspondiente a las utilidades anuales, más el promedio diario correspondiente al bono vacacional. (Cláusula 35).

De cancelarse al actor sus prestaciones sociales con base a esta normativa contenida en la convención colectiva, resultara mayormente favorecido, que si se le cancelara con base a la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este caso, dado el vacío legal al cual se hizo referencia supra, al haberse determinado que se trata de un empleado de dirección, debe observar el Tribunal que la Convencen Colectiva no lo excluye expresamente de su ámbito personal de aplicación, y aún en el caso de que así fuera, frente a este planteamiento, se debe tomar en cuenta que las condiciones laborales del actor no pueden ser inferiores a la de los demás trabajadores amparados por la convención, ex artículo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se acuerda la cancelación de sus prestaciones sociales con base a las disposiciones consagradas en la Convención Colectiva. Así se establece.

Ahora bien, partiendo de que la demandada admitió que no ha cumplido con su obligación de pago, sólo resta realizar el cálculo correspondiente.

Tiempo de servicio: 01-10 -2001 al 04–10–2002

Salario Mensual: Bs. 2.400.000,oo
Salario diario: Bs. 80.000,oo
Incidencia de Utilidad: Bs. 6.944,44
Alícuota de Bono vacacional: Bs. 6.796,29
Salario Integral diario: Bs. 93.740,73

Prestación de antigüedad: (Articulo 108 LOT).

Reclama el actor de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de bolívares 5 millones 126 mil 469 con 75 céntimos.

Al respecto observa el Tribunal que habiendo comenzado la relación laboral en fecha 1 de octubre de 2001, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem
01.10.01 al 01.10.02: 45 días x Bs.93.740,73: Bs. 4.218.332,85

Utilidades:

Reclama el actor con base en la cláusula No.41, de la Contratación Colectiva la cantidad de bolívares 7 millones 974 mil 508 con 50 céntimos.

Al respecto, la referida cláusula establece que independientemente de los resultados del ejercicio económico, la empresa garantizará setenta días con salario promedio por concepto de utilidades y en caso de que algún trabajador termine su contrato individual de trabajo por cualquier causa sin haber cumplido un año de servicio se prorratearán los beneficios contractuales proporcionalmente a los meses efectivos trabajados.

Utilidades proporcionales del 01.01.2002 al 04.10.2002: (9 meses completos de servicio).

70 días x Bs.80.000,oo / 12 x 9: Bs.4.200.000,oo

Vacaciones y bono vacacional:

Reclama el demandante vacaciones vencidas, de acuerdo a la cláusula No. 39 de la Contratación Colectiva, por la cantidad de bolívares 3 millones 417 mil 646 con 50 céntimos.

Al efecto, la convención colectiva en su cláusula 39 establece que para el primer año de vigencia de la convención, la empresa conviene en reconocer a sus trabajadores, quince días hábiles de disfrute según lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo con un pago de 30 das, en los cuales se incluye, tanto el bono vacacional contenido en el artículo 223 como el da adicional contenido en el artículo 219 a que se hizo referencia.

Vacaciones y bono vacacional 01.10.2001 al 01.10.2002

30 días x Bs.80.000,oo: Bs.2.400.000,oo


Mora en el pago de prestaciones sociales:

Según lo establecido en la cláusula No. 35 de la Convención Colectiva, relativa a la oportunidad del pago de las prestaciones sociales, reclama el actor la cantidad de 165 das transcurridos desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de introducción de la demanda, descontando 10 días de mora permitidos por la Contratación Colectiva, lo que alcanza a la cantidad de bolívares 17 millones 657 mil 840 con 25 céntimos.

Sobre el particular, establece la Convención Colectiva que la empresa tendrá un plazo máximo de diez días siguientes a la ruptura del contrato para efectuar los pagos correspondientes y deber pagar al trabajador un día de trabajo extra por cada día de mora que exceda a los diez días, en el entendido de que los días de mora en que pudiera incurrir la empresa después de los diez días serán incluidos en la liquidación final y serán pagados con recibos apartes siempre y cuando no exceda de los treinta días.

De la misma manera, establece la cláusula que el salario base para cada uno de los días de mora en que incurra la empresa para el pago de la liquidación final será el promedio diario tomado para la liquidación, lo que entiende este Juzgador de Alzada como salario integral.

Del contexto de la referida cláusula evidencia esta Alzada que en la contratación colectiva se ha establecido una penalidad convencional por el retardo en el pago de las prestaciones sociales una vez finalizado el vínculo laboral, otorgándole a la empresa un plazo de 10 das para efectuar la cancelación, pero limitando la penalidad a 30 das.

De lo anterior surge que habiendo reconocido la empresa demandada no haber pagado oportunamente las prestaciones sociales, surge la obligación para la empresa de pagar al actor un máximo de 30 das de salario por concepto de mora, considerando este Tribunal que ello en modo alguno puede ir en perjuicio de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, como más adelante se determinará.

30 días x Bs.93.740,73: Bs.2.812.000,oo


Concepto Norma aplicable Días a pagar Salario Base Monto
Prestación de Antigüedad Artículo 108 LOT 45 días Salario Integral
Bs. 93.740,73 Bs. 4.218.332,85
Vacaciones vencidas Cláusula 39 30 días Salario Normal
Bs. 80.000,oo Bs. 2.400.000,oo

Utilidades Cláusula 41 52,5 días Salario Normal
Bs. 80.000,oo Bs. 4.200.000,oo
Mora Cláusula 35 30 días Salario Integral
Bs. 93.740,73 Bs. 2.812.221,90
TOTAL: Bs. 13.630.554,75

Las cantidades antes especificadas alcanzan a la suma de bolívares 13 millones 630 mil 554 bolívares con 75 céntimos, la cual deber cancelar la demandada al actor, por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades y mora contractual. Así se establece.

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, surge para la demandada la obligación de pagarlos, por lo que se condena a la parte demandada a pagar dichos intereses al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que los mismos se generaron desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 4 de octubre de 2002, y aplicará lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el expresado período, capitalizando los intereses.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada de 13 millones 630 mil 554 bolívares con 75 céntimos, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses devengados por la prestación de antigüedad, causados dichos intereses de mora desde el 15 de noviembre de 2002, exclusive, fecha en la cual terminó el plazo máximo de treinta días que la Convención Colectiva establece como mora contractual conforme a la cláusula 35 anteriormente analizada en el texto de esta sentencia, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que en caso de incumplimiento voluntario se deber realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo.

Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

En este sentido considera este jurisdicente que la cláusula contractual es clara y precisa, de modo que este sentenciador ya le atribuyó el sentido y alcance a la misma (Cláusula 35), de manera que el cálculo efectuado cubre desde el día 15 de octubre de 2002 hasta el 15 de noviembre de 2002, previo descuento del plazo de los 10 das, conforme lo establece la Convención Colectiva, y en aras de preservar la justicia y la equidad, el tiempo transcurrido desde el 16 de noviembre de 2002, inclusive, en adelante debe ser indemnizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

Por cuanto la presente causa ha sido arrastrada desde el derogado régimen laboral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 13 millones 630 mil 554 bolívares con 75 céntimos, calculada dicha corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, as como el lapso durante el cual estuvieron cerrados los Tribunales laborales con motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto y cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa demandada, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, adecuando los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

Se impone en consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido por cuanto proceden en derecho todos los conceptos reclamados por el actor, siendo la motivación diferente. Así se decide.

En relación a las costas procesales, observa este sentenciador que todos los conceptos laborales reclamados por el actor prosperaron, aún cuando se modificó su cuantía en razón de la apelación ejercida por la parte demandada, la cual prosperó parcialmente, lo que hace que no proceda la condenatoria en costas en relación al recurso de apelación. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto a nombre de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL DEL SUR DEL LAGO C.A. (FRISULCA) contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que conoció de la demanda intentada por el ciudadano MARTÍN ENRIQUE OROZCO CASTRO frente a la nombrada empresa, en reclamación de prestaciones sociales, en consecuencia, CON LUGAR LA DEMANDA, condenando a la demandada a pagar al actor MARTÍN ENRIQUE OROZCO CASTRO, la cantidad de 13 millones 630 mil 554 bolívares con 75 céntimos por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y mora contractual, especificados en la parte motiva de esta decisión, más los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución Nacional y la corrección monetaria.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso, por cuanto éste prosperó parcialmente.

Queda así confirmado el fallo apelado, pero con distinta motivación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo, a dieciséis de enero de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,



Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,



Francisco Pulido Piñeiro

En el mismo día de la fecha, siendo las 15:25 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, hallándose dando despacho el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo que como Secretario del mismo, certifico.



Francisco Pulido Piñeiro
MAUH / FJPP / KB